Por Matías A. Sucunza (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho
La constitucionalización del derecho es un fenómeno holístico y complejo. Holístico, porque conmueve la estructura misma del derecho y las prácticas que lo conforman. Complejo, porque no es un hecho definitorio ni definitivo, sino un proceso de construcción de sentido y disputa de poder.
La constitucionalización del proceso, como parte del fenómeno neoconstitucional, es un movimiento regional y universal. En mayor o menor medida, todos los ordenamientos jurídicos han repensado su ingeniería y arquitectura judicial y procesal al calor de los nuevos conflictos, derechos, bienes y valores constitucional y convencionalmente adoptados
En el caso argentino, si bien la relación entre CN y proceso (derechos, poder y democracia) siempre estuvo presente, lo novedoso radica en la marca de agua que este nuevo proceso de constitucionalización trae.
Este fenómeno reivindica el paradigma que el constituyente de 1994 sentó y que el contexto regional y universal de los derechos humanos consolidó. Un paradigma que pretende realizar los ideales regulatorios de la autonomía individual y autogobierno colectivo desde un plano de mayor y mejor igualdad real.
Entre las modulaciones más significativas que este cambio paradigmático supone, destacamos:
1. El hecho que la CN convencionalizada adquiere un lugar central dentro del sistema de pluralidad de fuentes, que se interrelaciona con las restantes para aportar razones y criterios de autoridad en la resolución de conflictos.
En correlato con ello, dejamos de considerar a la ley autosuficiente, completa, clara u omnicomprensiva; relativizamos su valor como fuente predominante y excluyente; otorgamos a los principios y valores significación normativa; concebimos al régimen jurídico como sistema; y, rompemos con la pretensión de neutralidad del derecho como orden dado que rechazaba e invisibilizaba las vinculaciones políticas, morales o sociales de aquél o la falta de percepción de la cuestión constitucional como problema.
2. La injerencia de la constitucionalización en términos de contenidos, los cuales se construyen a partir de la reafirmación de cierta tradición e identidad cultural latinoamericana.
Esta nueva concepción política del derecho contrasta con la individualidad, patrimonialidad, igualdad formal y el perfeccionismo eurocentrista ilustrado (blanco, propietario, católico, heterosexual y masculino) que recorría la fisonomía del Código Civil derogado y los arreglos interpretativos mayoritarios.
La constitucionalización viene a dar respuesta a las distintas demandas e intereses que los movimientos y procesos sociales exigían dentro de una sociedad cada vez más mediatizada, compleja, plural, fragmentada y estructuralmente desigual.
El reconocimiento de derechos individuales y colectivos que rompe con la individualidad como eje estructurante; la interdicción de la discriminación; la mayor reglamentación de derechos en clave igualitaria en una sociedad plural y multicultural; la creación de microsistemas en función de la identificación de sujetos estructuralmente desaventajados y bienes especialmente protegidos; la desmercantilización de los derechos fundamentales, son parte de este nuevo modelo.
3. El reconocimiento de una serie de principios provenientes preponderantemente del ámbito del derecho de los derechos humanos. Entre ellos, el enfoque de derechos, los principios pro homine, de progresividad y no regresividad, de indivisibilidad e interdependencia de derechos, la perspectiva de género y la construcción de sujetos, bienes y materias como categorías de tutela preferente.
Estas herramientas resultan elementales porque constituyen directrices normativas fundamentales para entender el alcance y relación de las nuevas reglas sustantivas y adjetivas y su composición a la luz de las corrientes que conforman el marco constitucional-convencional.
4. La centralidad de la labor interpretativa y redefinición de las autoridades interpretativas, lo cual supone visibilizar la importancia de la organización del poder y su directa vinculación con la protección y efectividad de los derechos en algún tipo de clave más igualitaria.
5. La participación informada, igualitaria y efectiva en el ejercicio de poder estatal, la toma de decisiones públicas y rendición de cuentas. Ello conlleva romper con la lógica de espacios exentos de control y ámbitos de poder discrecional, admitiendo la necesidad de mayor y mejor injerencia y control ciudadano.
6. La crisis de una serie de categorías jurídicas propias del siglo XVIII y XIX que seguían permeando el discurso jurídico. Entre ellas nos interesa destacar: 1. Lo público y privado; 2. Lo sustantivo y procesal; 3. Lo jurídico y político; 4. Lo judicial y político; 5. Lo individual y social; 6. Lo inquisitivo y dispositivo; 7. Lo inmediato y programático; 8. Controlable y no justiciable; 9. Unitario y federal; y, 10. Monismo y dualismo.
La crisis de estas categorías opera en cuatro sentidos. En primer lugar, reconociendo que esos dispositivos no existen más en tanto tales. En segundo término, asumiendo que es un error epistémico seguir pensándolas en términos dicotómicos, binarios y excluyentes. En tercer orden, entendiendo que deben pensarse de manera interrelacionada e integral, desde la conflictividad que pretenden resolver, con base en el esquema constitucional planteado y en miras a realizar sus objetivos y finalidades. En cuarto lugar, asumiendo que son conceptos dinámicos que se encuentran en constante proceso de deconstrucción y resignificación, cuya condición es meramente ordenatoria y no prescriptiva.
7. La potenciación de las garantías procesales, tanto por su revalorización como derechos en sí como por su condición de medios instrumentales para la realización efectiva de derechos.
Como podemos advertir, el cambio de paradigma operado en la significación misma de la CN, resignifica las nociones de derechos, poder y democracia a partir de las cuales trabajábamos.
En esa inteligencia, los derechos dejan de ser entendidos como necesidades para pasar a ser obligaciones jurídicas y, por ende, plenamente exigibles y justiciables. El poder-autoridad deja de ser entendida como una cuestión de imposición unilateral, rígida, forzosa y discrecional, para asumirla como el ofrecimiento de razones, diálogo, consenso y, especialmente, rendición de cuentas. La democracia deja de ser entendida como una forma de participación restringida, electiva, formal y periódica para concebirse como un mecanismo de deliberación y toma de decisiones públicas, igualitaria, informada, cotidiana y plural.
La transformación de estas nociones repercute directamente en la razón de ser, sentido y alcance del PJ, juez y proceso. La idea individualista, privatista y eminentemente patrimonial que se tenía del proceso y del juez, dentro de una estructura y contexto donde los principales acuerdos sociales y económicos resultaban de la actividad autónoma de los individuos y donde los tribunales eran vistos como elementos complementarios del orden privado, cuya función principal era resolver disputas sobre las justas implicancias de las interacciones individuales, ya no existe más.
Siendo ello así, ¿cómo debo pensar al proceso en términos de derechos, poder y democracia a la luz de la constitucionalización producida?
El marco desde el cual debo pensar al derecho al proceso y los derechos que en él se disputan, es el enfoque de derechos.
La matriz de entendimiento consiste en comprender que las personas no tienen necesidades sino derechos, los cuales son -al mismo tiempo- obligaciones jurídicas del Estado. Es decir, no son ya directrices ni políticas ni morales, sino jurídicas. Por tanto, plenamente exigibles y justiciables. Es cierto que los Pactos gemelos vuelven a construir fórmulas de exigibilidad distintas. Sin embargo, aún en ese escenario, son plenamente justiciables y, siéndolo, controlables bajo los estándares e indicadores que se han instituido para saber si esos derechos (obligaciones jurídicas del Estado) se encuentran satisfechos.
El (debido) proceso constitucional se consolida como derecho en sí. Ya no es un mero enunciado sino una prerrogativa que me permite exigir una serie de contenidos mínimos e insuspendibles sin los cuales no puede afirmarse la existencia de un proceso válido.
Esto implica la transformación de ideas clásicas y la incorporación de nuevas. Por ejemplo, el traspaso de un sistema escriturario a la oralidad, la consolidación del plazo razonable como garantía constitucional, la utilización de un lenguaje comprensible o el deber de adoptar medidas en función de sujetos estructuralmente desaventajados.
También explica el estado inconstitucional de cosas en materia de conflictos-derechos colectivos. Primero, por la omisión del legislador de reglamentar el derecho al debido proceso colectivo constitucional. Segundo, porque el proyecto que el Ejecutivo ha enviado al Congreso limita severamente el derecho al debido proceso colectivo en sí e, indirectamente, la justiciabilidad de todos los derechos que mediante él se exijan.
Todas estas exigencias pasan a formar parte del núcleo duro del derecho al debido proceso (individual-colectivo) constitucional.
Ello debe complementarse con otra premisa consabida: el proceso es un medio para garantizar la protección de otros derechos. Por lo tanto, partiendo del mencionado enfoque, el proceso deberá reformularse en sí y como método para realizar de mejor manera la exigibilidad de las “necesidades” de justicia que en él se dirimen.
Esto explica la concepción amplísima en torno a la legitimación y que su análisis no gire más en torno a categorías jurídicas (v.gr., derecho subjetivo o interés legítimo) sino en relación a la existencia de un caso. Implica que debamos acostumbrarnos a argumentar, producir y controlar información presupuestaria para la toma de razones y discutir franca y abiertamente en torno al costo de un derecho
Pero también supone que al procesar y decidir un conflicto los jueces deban:
1. Tener en consideración que no existen jerarquías o generaciones de derechos, pues los derechos son indivisibles e interdependientes, de modo que no es factible pensar y ejercer unos sin los otros.
2. Ponderar que dichos caracteres son condiciones normativas y, por tanto, imperativos legales insoslayables para ellos mismos. Ello les imposibilita realizar lecturas o convalidar reglamentaciones que jerarquicen o discriminen derechos y los constriñen a atender las preferencias constitucionalmente establecidas.
3. Observar que la CN convencionalizada establece prioridades de reconocimiento y protección a ciertos sujetos y situaciones, lo cual tiene como correlato la asignación de los recursos correspondientes para satisfacerlos.
4. Sopesar en el escrutinio de las “políticas públicas”, acciones y omisiones de las restantes funciones estatales la presencia, el alcance y el sentido de los principios de los derechos humanos y su compatibilidad constitucional-convencional
5. Constatar que el menú de soluciones posibles en términos de construcción de decisiones públicas sopese categorías en función de grupos prioritarios.
6. Controlar la asignación presupuestaria, sus prioridades y la compatibilidad con el plan de Estado que la CN como acuerdo social supone, desterrando como argumentos válidos las cuestiones presupuestarias abstractamente invocadas.
7. Atender las interpretaciones de los distintos órganos del sistema universal y regional de derechos humanos contenidas en los disímiles instrumentos y decisiones, a fin de internalizar las lecturas y aplicaciones de ambos principios.
8. Abordar y resolver los conflictos desde una perspectiva pro persona, donde prime el control inexcusable de las garantías de mínima aun en contextos de restricción económica.
9. Recordar que la respuesta a brindar no debe evaluarse en términos estrictamente económicos, sino en relación a la idoneidad de la solución con medidas transversales de costo mínimo (su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso).
10. Reconocer la inmediatez de la obligación y el nivel de desarrollo del país, su situación económica en ese momento -teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión económica- y si el Estado intentó encontrar opciones de bajo costo, como criterios objetivos para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Traeré a cuento un solo ejemplo. El caso “BAF” fue el “Quisberth Castro” bonaerense. La diferencia era que esta mujer en situación de extrema vulnerabilidad, estaba demandando alimentación adecuada, vivienda y educación para sus cinco hijos. El juez de Primera Instancia rechazó la pretensión con base en argumentos vinculados al carácter programático de los derechos y la posible afectación presupuestaria. Ese mismo juez, vía amparo y en la misma época, otorgó tratamientos de fertilización o reproducción asistida, de internación domiciliaria y para la diabetes y la obesidad por fuera de las reglamentaciones vigentes y sin alegar una sola palabra sobre las implicaciones presupuestarias. Ese juez, hoy es Camarista.
En relación al poder, el cambio debe operar en un doble sentido: como poder en sí (organización de poder) y como medio para (organización judicial).
Respecto del primero, la reforma a la justicia no penal debe cambiar la matriz elitista, conservadora, oscura, burocrática y ajena a todo control con la que trabaja el Poder Judicial. No rinden cuentas de ningún tipo. Ni en su labor administrativa ni jurisdiccional. Los mecanismos existentes, por cuestiones de diseño y prácticas, no funcionan. Uno de los déficits centrales es que se controlan entre ellos o entre los propios grupos de poder estatal o fáctico. Es necesario abrir los mecanismos de control a la ciudadanía.
Tenemos una declaración de derechos del siglo XXI y una organización de poder del siglo XVIII. El modo en que pensamos las instituciones es muy similar a como lo pensaban las élites liberales conservadoras del siglo XIX: poder concentrado, desconfianza en la ciudadanía, ausencia de controles y limitación a la participación popular. La organización de poder existente dificulta y contraría el ideal igualitario y democrático que el fenómeno de la constitucionalización consolida.
Pensemos que el enfoque de derechos en un sistema judicialista supone que todo conflicto, siendo de derechos, se discutirá en sede judicial. La política queda sometida a un discurso de derechos, donde las personas exigen derechos. Ello otorga un poder enorme a los jueces. ¿Qué mecanismos existen para que su actuar sea responsable?
Si tenemos una concepción de derechos con impronta democratizadora, social, progresista y horizontal no puede preservarse la otra parte de la CN de modo vertical, elitista, contramayoritario y cerrado a lo social. Las palancas del poder, la lucha por la exigibilidad de los derechos, están en la organización de poder.
La reforma a la justicia no penal es una oportunidad para reacondicionar la organización de poder con un compromiso serio con los derechos que gestiona. De allí que deba instaurarse un gobierno judicial amplio, participativo, transparente y horizontal.
Daré un solo ejemplo. La CSJN tiene ante sí la causa “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/Acción ambiental meramente declarativa”. Esta causa se inició en instancia originaria en el año 2009. El caso tiene por demandados a la Provincia de San Juan, el Estado Nacional, Barrick Gold Corporation y diversas empresas locales y subsidiarias que participan de la explotación de la mina de oro Veladero. El principal argumento de la demanda de FUCI es que la mina se encuentra ubicada en un área periglacial, circunstancia expresamente prohibido por la Ley de Glaciares N° 26639. La CSJN no se ha expedido sobre su competencia ni en relación a las medidas cautelares solicitadas desde el año 2009.
En septiembre de 2015 ocurrió en Veladero el incidente ambiental más grave de que se tenga registro en la historia argentina: el derrame tóxico de más de 1.000.000 de litros de solución cianurada. El 08/09/2016 se produjo otro incidente similar en el mismo emprendimiento minero producto de la caída de un “bloque de hielo de aproximadamente una tonelada”. Se presentaron más de una decena de escritos denunciando estos hechos, exigiendo la resolución de la cuestión de competencia y cautelares. Las respuestas sistemáticas de la CSJN fueron “agréguese y téngase presente”, salvo un pedido de informes y otra dirigida a apercibir a la actora por supuestos excesos verbales en sus planteos.
Al cierre de este trabajo, no existe resolución alguna sobre la competencia ni sobre los pedidos urgentes y cautelares efectuados
En referencia al segundo, la reforma debe asumir que el sistema de justicia es una organización administrable, que la gestión judicial es un elemento esencial para el proceso y que debe transformarse radicalmente el modelo imperante. La forma de organización de los tribunales es la expresión técnico administrativa de la concepción de poder concentrada, elitista y oscura a la que aludimos.
El modelo de despacho judicial vigente se caracteriza por la discrecionalidad; falta de transparencia; amateurismo; anarquía; inexistencia de planificación, comunicación, información y retroalimentación; delegación; ausencia de rendición de cuentas tanto en su faz administrativa como jurisdiccional; y, confusión de actividades y responsabilidades. Favorece la corrupción y prácticas contrarias a la adecuada prestación del servicio de justicia.
En ese sentido, es necesario crear una organización que escinda claramente la labor jurisdiccional de la administrativa; sea profesional; esté a cargo de un administrador especializado; tenga una estructura flexible; donde exista información, estándares, indicadores, procesos de trabajo homologados y responsabilidades precisas. Una organización planificada, monitoreada y evaluada según resultados, donde se genere información. Ello permitirá aprovechar las economías de escala, mejorar la realización (in)directa de derechos, reducir las contingencias y concentrar que el recurso más finito y caro del servicio (el juez o jueza) se dedique a su deber constitucional y a la única actividad en relación con la cual guarda especialidad: decidir.
El proceso como método de discusión racional opera sobre esta matriz. Por ello los cambios en la organización de poder y judicial son una exigencia ontológica pero también utilitaria: no es posible seguir admitiendo un sistema de administración de justicia que carece de todo tipo de control, del cual no tenemos información precisa (porque no la produce ni la brinda), donde nadie es responsable ni rinde cuentas. Pero tampoco es posible obtener un proceso de calidad y racional, si la organización de poder y su soporte administrativo está construido sobre una lógica del siglo XVIII. Está claro que existe una relación directa entre organización de poder, estructura judicial y eficacia del proceso.
Por último, la idea de la democracia que la constitucionalización consolida, reconfigura al PJ, los jueces y proceso.
Al PJ y a los jueces los desafía en su condición de autoridad. Esto es, en la forma en que se concibe y ejerce. La validez y legitimidad del sistema reside ahora en el marco dialogal que se promueve para la toma de decisiones, su transparencia, la posibilidad de contralor y el deber de rendir cuentas. La amplia legitimación o el destierro de la categoría de cuestiones políticas no justiciables hablan acerca de ese cambio.
Sin embargo, la democratización de la justicia exige mucho más. Invita a pensar la habilitación de la actuación sin patrocinio gratuito para ciertos supuestos; la introducción de juicios por jurados para cuestiones de trascendencia institucional o pública (por ejemplo, fusiones societarias vinculadas a medios de comunicación masiva); o, la construcción de esquemas dialógicos para el ejercicio del control de constitucionalidad o la ejecución de sentencias en casos colectivos, que logren reconfigurar los problemas constitucionales de la última palabra y la acumulación de sentidos
Respecto del proceso, este se reconfigura como un espacio hábil e idóneo para dar razones públicas, de manera informada y en condiciones de igualdad. Ello implica que en ciertos supuestos la decisión deba construirse a partir de argumentos de sujetos ajenos al proceso, pero cuyas razones públicas son ineludibles.
Necesitamos visibilizar de manera definitiva el poder que la función judicial detenta. Ello implica entender al proceso de toma de decisión como un medio dialógico y cooperativo; repensar el alcance de su intervención; y, qué, cómo y cuáles razones se dan en la rendición de cuentas. El proceso deja de ser visto como un espacio apolítico. El litigio se convierte en un foro político explícito y el tribunal en un engranaje del proceso político-jurídico.
Como señala UCIN, se podría ver al proceso judicial como un “micro-cosmos democrático” del Estado de Derecho, con connotaciones de libertad, igualdad y participación, a través del contradictorio, en un clima de legalidad y responsabilidad. Así, se puede asumir que la propiedad deliberativa de la democracia debe ser transversal a todos los poderes del Estado, siendo un modo de gobernar y hacer política, dando razones públicamente de las decisiones que se adoptan e incorporando, en la mayor medida posible, la voz de los diversos sectores afectados
Pensemos en la causa “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. La decisión involucró cuestiones de relevancia institucional, política, social y jurídica, tales como la determinación del sistema de fuentes de derecho, su alcance e interpretación, los criterios de autoridad imperantes y su incidencia en la exigibilidad y justiciabilidad de derechos. Si esta decisión expresó un desacuerdo significativo sobre esos aspectos y nuestra pertenencia al sistema interamericano al desafiar la obligatoriedad de las decisiones de la CIDH, ¿cómo se supone que nosotros el pueblo participamos en ella? ¿Cómo somos parte? ¿Cómo controlamos esta u otra decisión? No se activó ninguno de los mecanismos instituidos por la propia CSJN para robustecer la participación o mejorar su legitimidad. Existía una regla interpretativa previa de la CSJN que postulaba lo contrario. ¿Qué dice la Corte acerca de ello? ¿Cómo se explica su apartamiento? Los votos mayoritarios y concurrentes no se hacen cargo de nada. Ni siquiera se los cita. Lorenzetti y Highton de Nolasco integraban la otra mayoría y ahora aparecen firmando la decisión sin siquiera dar un solo argumento que explique su cambio.
La CSJN reglamentó formas de participación (amicus o audiencias públicas), que utilizó cuándo y cómo quiso, siendo contadas las veces que siquiera citó su realización o se hizo cargo de algún tipo de argumento. La investigación desarrollada por Benedetti y Sáenz en ese sentido es elocuente. Se destacan como elementos definitorios de la misma, la discrecionalidad en el uso, su subutilización, la obliteración de voces y la asimetría de trato. Es imprescindible que la reforma judicial imponga reglas claras, objetivas, exigibles y controlables.
El plan de reforma a la Justicia comúnmente conocido como “Programa Justicia 2020” que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina está llevando adelante adolece de serios déficits. No se está construyendo sobre base empírica; no existe un espacio plural, horizontal e inclusivo de discusión. En la propia plataforma virtual creada se filtran los documentos y aportes en función de ciertos intereses. En la mesa que emitió el proyecto de ley de procesos colectivos no había ningún representante de la sociedad civil u organización de derechos humanos, pero sí de la banca financiera, aseguradoras o estudios jurídicos corporativos; y, su lectura y concepción en clave de derechos, poder y democracia pareciese estar en tensión con la que la CN propone como ideario. El proyecto sobre procesos colectivos es una síntesis elocuente de ello. El hecho que el eje institucional tampoco traiga previsiones seria en torno a la transformación de la organización de poder del aparato judicial también.
Por ejemplo, el
artículo 19 de la CN, el cual contiene en su seno el más fuerte compromiso
liberal con la moral personal -el de la moral privada entendida en línea con la
noción de “daño a terceros”- y el más fuerte condicionamiento conservador sobre
la misma -que la conducta no afecte el “orden y la moral pública” (ver
GARGARELLA, Roberto, Reconstruyendo…,
ob. cit.).
UCIN, María Carlota, Dimensión democrática y deliberativa del proceso,
ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho Procesal, AADP, Termas
de Río Hondo, Santiago del Estero, 2017.
[14] CSJN, 368/1998 (34-M), "Ministerio de Relaciones Exteriores”, ob. cit.
[15] SUCUNZA,
Matías, Soberanía judicial: la
(des)obediencia como reafirmación de autoridad, Revista de Derecho Público
(Tomo 1), Editorial Rubinzal Culzoni, Tomás Hutchinson y Horacio Daniel Rosatti
(Directores), julio de 2017.
[16] Ver
CSJN, "Recursos de hecho deducidos por
la actora en la causa 'Carranza Latrubesse, Gustavo cl Estado Nacional-
Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia del Chubut' y por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa C.594.XLIV
'Carranza Latrubesse, Gustavo cl Estado Nacional - Ministerio de Relaciones
Exteriores – Provincia del Chubut'”, sent. del 6-VIII-13, voto de los Dres.
Highton de Nolasco y Lorenzetti, Considerando 10 y 11.
[17] BENEDETTI, Miguel Ángel y SÁENZ, María Jimena, Las audiencias públicas de la Corte
Suprema. Apertura y límites de la participación ciudadana en la justicia,
Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2016.