Tras la denuncia de Nisman, otro fiscal federal impulsó la acción penal y realizó un requerimiento de instrucción en el que indicó a una serie de personas, entre ellas, la Presidenta de la Nación. Para comprender de qué se trata aportamos una líneas de conceptos básicos del proceso penal.
En el mes de enero el Fiscal Federal a cargo de la Causa AMIA, Alberto Nisman, presentó una denuncia (texto acá) en la que señaló un presunto plan de encubrimiento de ciudadanos iraníes y sindicó como responsables a la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, el canciller Héctor Timerman, el diputado nacional Andrés Larroque, los dirigentes Luis D`Elía y Fernando Esteche, el ciudano iraní Jorge “Yussuf” Khalil, el ex Fiscal Federal Héctor Luis Yrimia, como también, un presunto agente de inteligencia llamado Ramón Allan Bogado.
Como es sabido, unos días más tarde, el hallazgo del cuerpo sin vida del fiscal Nisman sacudió al país. Las circunstancia de su muerte han motivado el inicio de una investigación judicial que hoy está en curso y que, desde luego, no serán motivo de análisis en este artículo.
Lo que esta líneas se proponen es aportar una serie de conceptos básicos del proceso penal debido al interés que esta causa, que involucra a máximas autoridades nacionales, despierta en la sociedad y cuyas implicancias políticas son notorias.
El requerimiento de instrucción del Fiscal Pollicita
La denuncia presentada por Nisman, luego de unas cuestiones de competencia, quedó radicada en el juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 3 de Capital Federal, a cargo de Daniel Rafecas, Dicho magistrado, como es usual, corrió una vista al fiscal competente: Gerardo Pollicita.
El referido fiscal, contestando la vista que le dio el juez Rafecas, presentó un requerimiento de instrucción (texto acá) basado, como señaló en el escrito, "pura y exclusivamente en los elementos con los que se cuenta hasta el momento y que fueron aportados en la denuncia" presentada por el fallecido fiscal Alberto Nisman.
Respecto al tema -que provocó un gran revuelo por la situación de la imputación a la Presidenta de la Nación y a otros funcionarios- publicamos este timeline desde, nuestra cuenta en Twitter, @blogdelderecho:
1. Respecto al tema de momento -la imputación a la Presidenta- caben señalar algunas precisiones para el público ajeno al Derecho.
2. El escrito presentado por el Fiscal Pollicita es un requerimiento de instrucción, paso necesario para comenzar una investigación penal.
3. El Ministerio Publico Fiscal es el titular de impulsar la denominada "acción penal", por eso, es necesario que un fiscal decida avanzar.
4. En un proceso penal, cuando se formula una denuncia es necesario darle vista al fiscal para que este decida si impulsar o no la acción.
5. Ese paso de esa vista está previsto en el Art. 180 CPPN y cuando recibe la denuncia planteada el fiscal tiene tres caminos posibles.
6. El Fiscal podrá A] Formular requerimiento de instrucción, B] Solicitar su desestimación o C] Solicitar remisión a otra jurisdicción.
7. Lo que impulsó el Fiscal Pollicita es el inicio de una investigación sobre los hechos denunciados por el Fiscal Nisman.
8. El requerimiento de instrucción debe contener -básicamente- una relación circunstanciada de los hechos y la indicación de los imputados.
9. La imputación no supone, bajo ningún aspecto, culpabilidad. Es el señalamiento de una persona bajo una hipotética conducta delictiva.
10. Esa imputación es lo que se deberá tratar de comprobar o desechar a lo largo de la instrucción penal (investigación).
11. Si a lo largo de la investigación se considera que, con los hechos imputados y la prueba, hace mérito se dicta un procesamiento.
12. El procesamiento tampoco supone culpabilidad sino elementos que harían pasible a la persona imputada para concurrir a juicio oral.
13. El Procesamiento, desde luego, se puede apelar y una Cámara puede revocarlo, anular las actuaciones, etc.
14. Supongamos un procesamiento, la Cámara lo confirma y el juez considera que la investigación está terminada la dará vista al fiscal.
15. Allí el fiscal tendrá 3 caminos: A] considerar no completa la investigación, B] pedir sobreseimiento o C] requerir la elevación a juicio.
16. Si el fiscal requiere elevación a juicio el juez resolverá su elevación y, cuando eso pasa, cambian parte de los actores.
17. Deja de actuar un juez y fiscal de instrucción para darle lugar a fiscal y tribunal de juicio oral. Otra etapa procesal: la de juicio.
18. La persona, aunque llegue procesada a juicio, sigue presumiéndose inocente hasta condena judicial firme.
19. Es decir que debe ser condenada por un tribunal oral y no debe estar pendiente la resolución de ningún recurso judicial.
20. Recién allí con una condena judicial y ningún recurso pendiente es que, en nuestro derecho, podemos decir que es culpable de un delito.¿Qué es una imputación?
Es una pregunta que se impone para un público ajeno al mundillo del derecho para darle una adecuada dimensión a lo que día a día ocupa los principales lugar en los medios masivos de comunicación.
Para dar respuesta a ese interrogante el Diario La Nación publicó este video del doctor Edgardo Donna (Profesor de Derecho Penal en la UBA) donde explica, en general, qué es un delito y qué es una imputación.
Una imputación -básicamente- es señalar a alguien como presunto responsable de un delito. Este es un momento del proceso penal de gran importancia porque supone para la o las personas imputadas la aparición con toda potencia de su derecho de defensa -rebatir aquello que se les adjudica- con todas las garantías que la Constitución Nacional y las leyes les otorgan, por ejemplo, designar abogado, negarse a declarar, entre otras.
Compartimos las palabras de Gustavo Arballo en cuanto a que "a los efectos del proceso toda persona a la que alguien le sindica un delito es técnicamente un imputado desde el acto mismo de la denuncia".
La imputación opera como una etapa previa y el fiscal sólo pedirá la indagatoria si considera que hay un verdadero estado de sospecha sobre la comisión del delito. Si el juez convoca a indagatoria y entendiera que hay "elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste" dispondrá el procesamiento de aquella persona (Art. 306 CPPN).
Un procesamiento se dicta con o sin prisión preventiva y ello nos conduce -inevitablemente- a la próxima pregunta.
¿Se puede arrestar a un Presidente de la Nación?
La respuesta al interrogante viene de la Constitución Nacional y la Ley Nacional Nº 25.320 de Inmunidades para Legisladores y Otros Funcionarios, sancionada en tiempos de Fernando De La Rúa.
El presidente y vicepresidente de la Nación pueden ser sometidos a proceso penal pero gozan de "inmunidad de arresto", es decir, que no pueden ser objeto de una medida restrictiva de libertad, mientras ejerzan el cargo.
Para poder ser detenidos tienen que, previamente, se destituidos mediante un juicio político en el que corresponde, según la Constitución Nacional, a la Cámara de Diputados acusar y a la de Senadores juzgar.
La letra constitucional dice respecto a la Cámara de Diputados que:
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Mientras que respecto a la Cámara de Senadores dice:
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
A su vez, la Ley de Inmunidades 25.320 establece, en el artículo 1º, una serie de elementos importantes para lo que aquí comentamos:
- En primer lugar, que "el llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad" pero en el caso de que el funcionario no concurra a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
- Si se dicta alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el funcionario sea separado del cargo pero el proceso penal, no obstante, puede continuar hasta su final.
Por lo tanto, en nuestro derecho, un presidente puede ser sometido a proceso penal pero no puede ser arrestado -mientras dure su mandato- si no es previamente destituido mediante un juicio político.
A modo de cierre señalamos que escribimos estas líneas a modo de breve explicación de un tema de coyuntura y al sólo objeto de sumar algunos elementos básicos de derecho para un público ajeno a estas cuestiones.
José Ignacio López
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