martes, 23 de julio de 2013

Blanco sobre negro: ¿Qué se impugna judicialmente de la Ley de Medios

Cuando solo resta el fallo de la Corte Suprema para resolver sobre la constitucionalidad de la norma conviene efectuar un repaso clarificador de cuáles son los puntos objetados en la Causa Clarín.


Desde su sanción en octubre del 2009 la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual vivió un intenso periplo judicial que –desde hace aproximadamente cuatro años– mantiene frenados varios de sus artículos centrales y que en estos días llegó a su último escalón.

La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, el pasado 12 de abril emitió su dictamen en la causa en la que el Grupo Clarín impugna ciertos artículos de la referida norma y el expediente judicial quedó a la espera de su resolución final: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora bien, entre tanta maraña judicial resulta útil poner en claro cuáles son los puntos objetados por el grupo de medios, qué expresó el fallo de primera instancia, qué impugnaciones fueron concedidas por la Cámara Federal en lo Civil y Comercial Federal en el fallo de abril del corriente año y, por último, la opinión de la procuradora general (Síntesis gráfica aquí).

¿Qué impugna Clarín?

El Grupo de medios postuló como inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 en los siguientes términos:

- El límite de licencias que fija la ley (Art. 45) considerándolo como una disposición irrazonable que lo obliga a vender forzadamente las licencias que exceden el límite y las empresas de su propiedad para adecuarse a la normativa;

1) El límite de una licencia de TV en soporte satelital (Art. 45 Ap. 1. Inc. a),  si bien el Grupo Clarín no posee ninguna señal satelital plantean la desigualdad de trato dado que quien posea la misma (Ej: Direct TV) tiene llegada nacional, mientras que ellos al ser cableoperadores requieren de múltiples licencias locales para poder ofrecer los mismos servicios;

2) El límite de 10 licencias de servicios de comunicación audiovisual más una señal de contenidos como máximo permitido (Art 45 Ap. 1. Inc. b), postulan que la pauta es irrazonable porque entienden que no existe razón para limitar las licencias que no ocupan el espacio radioeléctrico para prestar el servicio audiovisual, como las señales de TV por cable o TV pagas;

3) El porcentaje del 35% de los habitantes y/o abonados a nivel nacional para alcance máximo permitido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual  (Art .45 Ap. 1. Inc. c), considera que la prohibición restringe el aprovechamiento de las economías de escala y densidad que consideran propia de la TV por cable y, además, le provocaría la subutilización de gran parte de la infraestructura con que la empresa cuenta;

4) Las limitaciones a las licencias para el orden local (Art. 45 Ap. 2), lo consideran irrazonable desde el punto de vista de la competencia dado que postulan que las señales de TV  abierta y las de TV por cable constituyen un sistema complementario, impidiendo aprovechar los beneficios de reducción de costos y ahorro de recursos al asociar las dos cosas en una sóla empresa;

5) La limitación de señales (Art. 45 Ap. 3), consideran que restringe la integración vertical de productores de contenidos de TV y distribuidoras de TV por suscripción, es decir, el cable generando perjuicio a los consumidores;

- El régimen de multiplicidad licencias establecido en la ley no constituyen un derecho adquirido frente a las normas de desmonopolización (Art. 48, segunda parte);

- El plazo para efectuar esas ventas (Art. 161) considerando que un año es un lapso exiguo que lo lleva a un desbaratamiento de la empresa con graves daños a sus derechos adquiridos y patrimoniales;

- La instransferibilidad de las licencias (Art. 41) postulando que dicha prohibición que le impide la venta de las licencias que actualmente posee hace desaparecer el valor patrimonial de las mismas generándole un menoscabo en sus derechos económicos y su libertad de comercio;

¿Cómo fue el fallo del Juez de Primera Instancia?

El Juez federal de primera instancia, Horacio Alfonso, consideró constitucionales todos los artículos impugnados por Clarín, a saber, 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 con los siguientes motivos:

- Parte de sostener que “el derecho a la información es la primera escala en el camino hacia el conocimiento constituyendo la antesala de la opinión fundada y el presupuesto de análisis y transformación de la realidad en cualesquiera de sus manifestaciones”;

- Enmarca el poder regulatorio del Estado sobre los medios en la cláusula del desarrollo humano, los derechos de usuarios y consumidores, así como de las cláusulas que defienden la libre competencia (Arts. 75 inc. 19, 42 y 43 de la Constitución Nacional) y en las cláusulas que sostienen la libre expresión y de pensamiento en los Tratados Internacionales que firmó nuestro país (Art. 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos y Art. 19 punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

- Efectúa un tratamiento conjunto de las impugnaciones a los límites de licencias y la situación si constituyen o no un derecho adquirido (artículos 45 y 48, segundo párrafo LSCA). Allí explica que explotar un medio audiovisual es necesario el otorgamiento de licencias por parte de la autoridad y que ello nunca puede presuponer un derecho preexistente pues –ese derecho– nace con la referida autorización. En cuanto a los límites de licencias, los asume ajustado a derecho dada la facultad del Estado para reglamentar en miras a la desconcentración de los medios en un solo operador y fomentar la diversidad;

- Sostiene que la garantía de la libertad de expresión “no concede una absoluta inmunidad frente a la responsabilidad por absoluta concentración de propiedad a los operadores de las telecomunicaciones, de modo que la existencia de un régimen que articula los derechos de los operadores en esta materia no limita la libertad de expresiones sino que, por el contrario, la promueve”;

-En cuanto al plazo de un año para adecuarse a la norma (Art. 161) el juez pondera que por efecto de las medidas cautelares al momento de la sentencia habían transcurrido tres años desde la sanción de la norma, plazo que consideró razonable para idear un plan de adecuación por parte de la empresa;

- Finalmente, sostiene que el Congreso de la Nación previa valoración de los elementos involucrados decidió reordenar lo referido a la prestación y regulación de los servicios de comunicación audiovisual con la sanción de la Ley de Medios y  que no corresponde a los jueces evaluar acierto o error de las soluciones legislativas, salvo en casos de manifiesta Irrazonabilidad;

- En cuanto a la instransferibilidad de las licencias (Art. 41), el juez explica que no es aplicable al caso de Clarín dado que según la propia ley –art. 161– permite la trasferencia a los efectos de la adecuación al límite que ella fija;

- Las licencias tienen un valor económico, por ello, Clarín podrá demandar indemnización por perjuicios que le genere desprenderse de los medios que exceden el límite permitido para adecuarse a la norma.  Dicho perjuicios deberán ser alegados y probados en otro proceso pero la ley es acorde a la Constitución Nacional.

¿Cómo fue el fallo de la Cámara?

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal consideró, por un lado, a los artículos 41, 161 y 45 Apartado 1 Incisos ‘a’ y ‘b’ y Apartado 2 Incisos ‘a’ y ‘b’ acordes con la Constitución Nacional y, por el otro, a los artículos 45 Apartado 1 Inciso ‘c’ como también al párrafo final del referido artículo, Apartado 2 Incisos ‘c’ y ‘d’, párrafo final, Apartado 3 y la limitación a una señal de contenidos del artículo 45 Apartado 1 Inciso ‘b’ y al 48 segundo párrafo como contrarios la Carta Magna.

- La Cámara efectúa una distinción entre las licencias que utilizan el espectro radioeléctrico (sobre el cual los litigantes están de acuerdo en que este espectro es limitado y amerita regulación estatal) y las que no lo hace, por ejemplo, televisión por cable o suscripción

a) Constitucionalidad de las limitaciones a las licencias que utilizan el espectro

El argumento viene dado porque las licencias ocupan un espacio dentro de un recurso finito como es el espectro – un bien público que el Estado debe regular– que admite un límite de canales de TV abierta y de estaciones de radio.

De esta forma, se entiende que la limitación es razonable y acorde a la Constitución, lo que valida el límite de diez licencias de servicios de comunicación audiovisual (canales de TV) y en el orden local, sólo una licencia de radio AM y una FM, con una excepción legal que admite hasta dos. Ello supone la constitucionalidad del artículo 45 Apartado 1 Incisos a, b (con excepción de la limitación de una señal de contenidos) y Apartado 2 Incisos a, b.


b) Inconstitucionalidad de las limitaciones a licencias que no utilizan el espectro

Aquí la Cámara postula un criterio, por demás, discutible como lo considerar que las licencias que no ocupan el espectro sólo admiten una regulación basada en la defensa de la competencia y el bien común.

De esta forma,  tachó de inconstitucionalidad por no ser proporcional a la finalidad que tiene la norma, la limitación de 24 licencias de TV por suscripción porque ellas no ocupan un espacio en el espectro radioeléctrico y el límite máximo del 35% de abonados para el alcance de la televisión por cable y las pautas que buscan segmentar a los licenciatarios (por ejemplo: la clausula que prohíbe a los cableoperadores tener múltiples señales de cable propias para fomentar la diversidad en materia audiovisual) al entenderlas violatorias de la libertad de expresión del Grupo Clarín;

Sabido es que los jueces deben contrastar las normas con la Constitución Nacional para observar si en el caso concreto existe violación de lo allí previsto y así declararlo pero no pueden imponer su criterio propio sustituyendo al legislador que es quien tiene el legítimo mandato para elegir, mientras no afecte derecho fundamentales, el límite que considere más idóneo. 

Quien escribe estas líneas afirma lo anterior dado que los camaristas se ponen a considerar sobre si las medidas tomadas por el legislador son las correctas para lograr el abaratamiento de los costos, el acceso a los avances tecnológicos y el fomento de la diversidad de voces, invadiendo un competencia propia del legislador.

Asimismo, la cámara opta por el inverosímil argumento económico de que sin 24 licencias o si se tiene menos del 35 % el negocio del cable no se sustenta.  La mera observación de la realidad fulmina este argumento y, por el contrario, son los cables pequeños los que corren riesgo económico con la gran porción del mercado que posee Clarín atentando contra la diversidad que busca fomentar la ley.

Los jueces Guarinoni y De las Carreras agregan en sus votos que la limitación del 35% de abonados para empresas de cable viola la igualdad ante la ley dado que las empresas de televisión satelital tienen llegada nacional.


- En cuanto a la cláusula referida a que las licencias no constituyen derechos adquiridos (Art. 48, segundo párrafo) la Cámara asimila la obtención de la licencia al derecho de propiedad y, bajo ese razonamiento,  declara inconstitucional la expresión legal bajo el pobre argumento de la irretroactividad de la ley y la afectación del derecho de propiedad de Clarín.

Con este fundamento, el referido Tribunal comete una flagrante violación de la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema que ha sostenido invariablemente que nadie tiene derecho al mantenimiento de una legislación determinada, la sanción de una nueva norma, inevitablemente, deroga la anterior y postula un nuevo estado de cosas. Si ello no fuera así, quien obtiene una licencia la tendría de por vida bajo el argumento de configurar ella un derecho adquirido que una ley posterior no puede revocar;


- En cuanto a la instransferibilidad de las licencias (Art. 41) lo estiman constitucional porque no ven afectada la libertad de comercio dado que no imposibilita la transferencia dado que los licenciatarios pueden efectuar transferencias de parte de capital social siempre que medie autorización fundada del ASFCA.  El argumento se completa con el razonamiento que las licencias no se otorgan en forma genérica sino que se confieren en base a criterios de idoneidad técnica que deben continuar a lo largo de la prestación del servicio más allá de la posible transferencia de parte del capital social antes referido. Finalmente, añaden que en caso que la autoridad de aplicación no autorice una transferencia del porcentaje permitido siempre quedará la instancia de la revisión judicial.

- En cuanto al plazo de adecuación a la norma (Art. 161), la cámara lo valida por el tiempo transcurrido y porque, con las inconstitucionalidades que la cámara declara, la obligación tiene un carácter limitado.

¿Qué dice el dictamen de la Procuradora General?

Entendió que todos los puntos objetados guardan relación con la Constitución Nacional y recomendó a la Corte Suprema rechazar la acción del Grupo Clarín.

- Comienza por afirmar que un mercado de medios de comunicación concentrado pone en riesgo el derecho universal a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual y social. Destaca que la Ley de Medios “procura el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia de los servicios de comunicación audiovisual con el fin último de abaratar, democratizar y universalizar el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación”;

- La procuradora califica a la sentencia como arbitraria (lo que en derecho significa que no es un análisis razonado del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas del caso) por las siguientes razones:

1) La declaración de inconstitucionalidad se aparta de los fines previstos por el legislador y supone los jueces se arrogaron funciones ajenas, propias del poder legislativo;

2) La interpretación que hace la cámara de la libertad de expresión y del derecho de propiedad “ignora la realidad económica actual y prescinde de la dimensión social y pública de los intereses en juego que impulsaron la nueva norma” y además,  se aparta de las particulares circunstancias del caso, al omitir considerar que “la alta concentración empresarial pone en peligro la vigencia efectiva los derecho humanos”;

3) La sentencia no pondera que en “el sector de los medios de comunicación, por su naturaleza y por la evolución tecnológica, ha sido un campo propicio para las concentraciones económicas”. Al desatender esa realidad, la sentencia asigna a la libertad de expresión “un contenido decimonónico que se limita a prohibir la intervención estatal en la esfera privada del individuo y relega la contracara de ese derecho que demanda una protección activa del Estado”;

4) La sentencia no asume que la libertad de expresión es incompatible con la alta concentración empresarial e incurre en la falacia de, por un lado, acentuar la libertad de expresión, mientras que por otro, lo desconoce. Asimismo la sentencia tiene “una visión parcializada que se revela en el notable énfasis que pone en proteger los intereses patrimoniales de los demandantes –Clarín– sin respetar los derechos de la ciudadanía”;

En ese marco, la procuradora afirma que “la libertad de empresa de los medios de comunicación no puede jugar en el plano constitucional un papel autónomo desligado de la efectividad de derechos, garantías y valores que la Carta Magna consagra en beneficio de toda la ciudadanía” y la sentencia sólo se preocupa por el interés empresario de la empresa;


5) “La libertad de empresa, para ser tal, sebe estar asociada a la libre competencia” y, en medios de comunicación, no puede ser efectiva sin desarrollo normativo que la ponga al servicio de los derechos y valores fundamentales vinculados a la libre expresión y la soberanía del pueblo”;

6) “La función que en una sociedad democrática desempeñan los medios de comunicación demanda que exista una regulación y una autoridad específica que vas más allá de la mera protección de la competencia”;

7) La sentencia desconoce totalmente la situación particular del Clarín, el grupo de medios más importante y diversificado del país, según sus propias expresiones, que la procuradora se ocupa de describir minuciosamente la increíble cantidad de medios que posee la empresa (Aquí la graficamos),  dato que fue ignorado por completo por la Cámara;

8) La sentencia desconoce los desafíos que se presentan en el Siglo XXI para una adecuada protección de la libertad de expresión, que constituye un derecho humano reconocido en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales;

9) En materia de libre expresión el Estado tiene un deber negativo (no censurar el debate libre, democrático y plural) como un deber positivo de poner freno a la censura que proviene de poderes no estatales a efectos de asegurar el debate;

- En cuanto a los límites de licencias (Art. 45), la procuradora afirmar que es una herramienta del legislador que busca “un reparto más equitativo del derecho a la libertad de expresión frente al paradigma de la sociedad actual que tiende a la concertación mediática” y la libertad de expresión supone una ecuación de dos lados, en uno está el derecho de expresión e información de Clarín pero en el otro está el derecho de expresión e información del resto de los ciudadanos.

La procuradora le dice a la Corte que este conflicto es el que debe resolver, si aplica un estándar estricto como el de la cámara, estaría desconociendo el derecho del resto de la ciudadanía y violentando los tratados internacionales que obligan al Estado Argentino;


- En cuanto a la distinción que efectúa la Cámara de las licencias entre las que ocupan el espectro radioeléctrico y las que no lo hace, la procuradora la tacha de “arbitraria” porque omite considerar que la dificultad de otros actores de participar en la prestación de servicios audiovisuales no responden únicamente a la escasez de espacio sino de un conjunto de obstáculos económicas, técnicas, políticas que impiden la participación en el debate público y que el artículo 45 busca combatir.

La concentración mediática es el principal obstáculo a la diversidad de actores y la pluralidad de voces, dado que la dicha concertación aporta ventajas económicas que pueden impedir la entrada de nuevos actores a través de la fijación de precios y oferta de otros productos que colocan a los distintos actores en una posición no competitiva. A su vez, esta concentración les confiere ventaja competitiva en términos políticos que les permite influir en el diseño de políticas públicas:


- Clarín no ha demostrado que los límites a la multiplicidad de licencias (Art. 45) afecte su derecho a libertad de expresión e información;

- Sostiene que el mero análisis económico de la situación desconoce los valores cívicos que inspiraron la sanción de la Ley de Medios y, agrega,  que el peritaje económico parte de considerar los beneficios concentración económica de Clarín (horizontal y vertical) desconociendo los perjuicios que ello le ocasiona al resto de la población que también tiene derecho a participar en el debate público y recibir información plural;

- En cuanto a la desigualdad de trato entre televisión de cable y satelital que expresa la Cámara (Art. 45), la sentencia desconoce que el licenciatario de TV satelital pago sólo puede tener esa única licencia y ninguna otra de cualquier tipo que fuera. Asimismo, el límite del 35% de abonados también le es aplicable a la TV satelital lo que no revela trato desigualitario;

- En cuanto a la tenencia cruzada de licencias de TV por cable y TV abierta (Art 45) más allá de la conveniencia económica de la integral horizontal que, en términos económicos, sostiene Clarín ello no es una situación que torne inconstitucional la cláusula;

- En cuanto al plazo de adecuación (Art. 161) la procuradora afirma que es razonable y que Clarín no ha logrado probar que ello le afecte ninguna garantía constitucional;

- En cuanto a la instransferibildad de las licencias (Art. 41) se afirma que la cámara pretendió asimilar la licencia de servicios de comunicación audiovisual con el derecho real de dominio, desconociendo que las licencias se rigen por principios de derecho público. La habilitación de licencia depende de autorización estatal cuya finalidad es la satisfacción del interés social y la participación de la pluralidad de voces en el debate. La actividad de los medios es una actividad de interés social y no una mera actividad comercial, transables sin ninguna reglamentación, por el contrario, las licencias se otorgan teniendo en cuenta quién será su beneficiario;

Finalmente, concluye que la intransferibilidad de la transferencia de licencias se sustenta en razones de interés superior vinculadas con el interés público de la actividad de los medios;


- En cuanto a si las licencias configuran o no derechos adquiridos (Art. 48, segundo párrafo), la procuradora recuerda la jurisprudencia de la Corte que sostiene que nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de una legislación determinada.

Consideraciones Finales

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual constituye una de las leyes más importantes de la democracia argentina.  Su sanción, que dejó atrás a una norma de facto de la última dictadura cívico militar, fue precedida de un intenso debate público y social que concluyó con su aprobación por una considerable mayoría parlamentaria en octubre del 2009 y, luego, fue objeto de un extenso pleito judicial –el cual intentamos de explicar– que detuvo una de sus parte sustantivas por el irrazonable plazo de cuatro años.
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La ley 26.522 consta en su totalidad de 165 artículos de los cuales sólo 4 han sido objeto de cuestionamientos. No obstante, la porción impugnada constituye el corazón de la norma sin la cual los objetivos no podrían ser realizados eficazmente.

La causa luego de un intenso periplo ha llegado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tendrá la obligación de resolver una de las cuestiones más importantes de la década y será de esperar que esté a la altura de la historia garantizando plenamente el derecho a la libre expresión, la diversidad de actores y la pluralidad de voces consagrando, en forma efectiva, el derecho humano a la comunicación en materia audiovisual en nuestro país desde una óptica acorde con los desafíos que nos depara el Siglo XXI.

José Ignacio López

martes, 25 de junio de 2013

¿Qué quedó vigente de la reforma al Consejo de la Magistratura?

Tras el fallo de Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de gran parte de sus cláusulas cabe determinar lo que aún sigue en pie.


La iniciativa pública de dos poderes del Estado había determinado la reforma del órgano político del Poder Judicial –el Consejo de la Magistratura– a los fines de poder elegir sus integrantes por medio del voto popular y directo por parte de la ciudadanía pero los cambios no sortearon el test judicial que efectuó la Corte Suprema en la causa “Rizzo”. 

En ese marco, el fallo de los supremos invalidó la estructura fundamental de la ley 26.855 en cuanto ampliaba el número de representantes por el estamento de “académicos” en el Consejo de la Magistratura e introducía el voto popular para la elección de los mencionados, jueces y abogados al organismo. 

En concreto, la decisión de la Corte importó la declaración de inconstitucionalidad de cuatro artículos y la declaración e inaplicabilidad de otros dos de una ley que totaliza treinta y dos artículos. 

De esta forma, el Máximo Tribunal declaró inconstitucional:

- La ampliación de miembros en el organismo (Art. 2)

- La elección por voto popular y directo (Art. 4)

- La elección por lista partidaria y sus exigencias (Art. 18)

- La convocatoria a elecciones para consejeros (Art. 30)

Asimismo, los jueces precisaron la inaplicabilidad de:

- El régimen para quórum y mayorías (Art. 7)

- Composición de las comisiones (Art. 29)

La referencia previa permite percibir que se anuló la estructura central de la reforma pero corresponde efectuar un repaso de aquellas normas que sobrevivieron al control judicial. (Ver aquí)

En ese orden, una cláusula importante que continúa es aquella que establece en cuanto a la selección de jueces la realización de un concurso previo, esto es, el procedimiento en cada fuero se convoca y lleva a cabo antes de que se genere la vacante a efectos de que cuando esto ocurra se tenga la terna (Art. 6 Inciso 6).

Esta norma busca paliar un gran déficit que tiene el Consejo en la actualidad: los excesivos plazos que demora un concurso.

Otra cuestión que aún persiste es que cuando se concursa para más de un cargo en un mismo fuero, denominado “concurso múltiple”, antes de la reforma se enviaba una terna y un candidato extra por cada cargo adicional disponible pero la nueva norma dispone que corresponde mandar una terna por cada cargo.

Tampoco podrán ser consejeros quienes tuvieron cargos durante la última dictadura cívico-militar y los jueces subrogantes o jubilados llamados a cumplir función quedan bajo el control de disciplina del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados (Art. 5 y 15).

También se mantiene vigente todo aquello que hace al manejo de los recursos económicos y humanos del Poder Judicial de la Nación en cabeza de la Corte Suprema, incluyendo allí la facultad de fijar la remuneración de los magistrados (Arts. 13/14 y 19/27).

El procedimiento previsto para designar jueces subrogantes es otro aspecto sustantivo que resistió al tachón de los supremos (Art. 28).

Hasta aquí podemos esbozar lo que a título exclusivamente normativo quedó de la reforma. Ahora bien, sabido es que tanto en el derecho como en la política no todo se agota en la norma y, de esta forma, lo que sí se puede afirmar, sin la menor duda, es que lo que verdaderamente quedó es un gran debate social y público sobre la esencia y el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.


José Ignacio López.

miércoles, 10 de abril de 2013

Reforma del Poder Judicial de la Nación

Ante los fuertes anuncios del Poder Ejecutivo Nacional referidos a la Justicia se abre un nuevo escenario para el análisis


La presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, el pasado lunes anunció una serie de proyectos de ley de altísimo voltaje para el Poder Judicial de la Nación. La iniciativa, denominada "democratización de la Justicia", causó un inmenso revuelo tanto en el ámbito político como en el judicial.

Desde el Poder Ejecutivo Nacional lanzaron el siguiente video institucional explicando las iniciativas que se pretenden sancionar


En ese marco, Saber de leyes no es saber derecho, el siempre actualizado blog de Gustavo Arballo, publica los proyectos que fueron enviados al Parlamento de la Nación y que compartimos desde acá.

- Reforma al Consejo de la Magistratura
- Medidas cautelares frente al Estado
- Ingreso democrático al Poder Judicial
- Publicidad de los actos del Poder Judicial
- Creación de las Cámaras de Casación
- Obligación de presentar Declaraciones Juradas

En atención a los infortunados sucesos acaecidos en la ciudad de La Plata, el análisis de las iniciativas será materia de un próximo artículo.

José Ignacio López

martes, 26 de marzo de 2013

Los juicios por los crímenes de lesa humanidad: una política de Estado


Por Vanesa Rollié Oliva
Invitada especial en Palabras del Derecho


Luego de los fallos que declararon la inconstitucionalidad de las leyes de amnistía, los indultos  y se declaró que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, se abrió la posibilidad de iniciar juicios en todo el país. 



Los juicios por delitos de lesa humanidad en Argentina son los procesos llevados a cabo por la violaciones a los derechos humanos realizados en el marco del genocidio ocurrido durante la última dictadura cívico militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983 en la Argentina.
Luego del juicio a las juntas militares, se dictaron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final que frenaron las causas por los crímenes cometidos en la dictadura. Los únicos procesos que fueron llevados a cabo fueron por el robo sistemático de recién nacidos y causas no vinculadas directamente a crímenes de lesa humanidad (asociación ilícita, falsificación de documentos públicos, etc).

La sanción de las leyes de obediencia debida y punto final provocó que un gran número de las causas penales que se habían abierto con el fin de investigar los hechos cometidos durante la última dictadura militar quedaran paralizados. Este estado de situación se mantuvo, hasta que, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que el Estado argentino garantizara los reclamos de verdad (Informe 28/92), se realizaron los procesos conocidos como juicios de la verdad.

Así transcurrió una primera etapa, en la que se consideró suficiente el mero "esclarecimiento” de los hechos como forma de cumplimiento de los deberes (y las facultades) del Estado argentino en esa dirección.

Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en el caso “Arancibia Clavel, Enrique”, que por tratarse de delitos de lesa humanidad correspondía la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal.

Posteriormente, en “Simón, Julio Héctor”, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.521 de obediencia debida y 23.492 de Punto Final, negándole a dichas normas cualquier efecto que pudiera oponerse al avance de los procesos o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizara las investigaciones en curso

Ello significaba que quienes habían resultado beneficiarios de tales leyes ya no podrían invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada, pues (de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” -entre otros-) tales principios no podían convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que concluyeron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.

En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana, impedía que el principio de irretroactividad de la ley penal pudiese ser invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.

Análogas consideraciones fueron las que llevaron al Congreso Nacional, en el año 2003, a dictar la ley 25.779, por medio de la cual el Poder Legislativo declaraba insanablemente nulas las leyes en cuestión; y si bien se cuestionó la validez de aquella norma, la Corte declaró su constitucionalidad en fallo “Simón” ya citado.

A partir de esas decisiones se produjo la apertura y avance de una gran cantidad de causas en todo el país y, con ello, una serie de requerimientos por parte de los magistrados encargados de su tramitación.

Para satisfacer las necesidades que se iban presentando, el Máximo Tribunal nacional creó una Unidad de Asistencia y Seguimiento de dichas causas, mediante la acordada 14/07, y de ese modo se fueron canalizando los distintos pedidos efectuados por los tribunales federales.

Los diferentes juicios, que se llevan a cabo desde el año 2007, se realizaron a través de todo el país. Algunas de las causas más conocidas son: Batallón 601, Von Wernich, Etchecolatz, Centro clandestino ESMA, Primer Cuerpo, Plan Cóndor, Masacre de Margarita Belén, Masacre de Trelew, Tercer Cuerpo y Barreto, Gonçalves y D’Amico.

El juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar parecían dejados en el olvido y la impunidad. A partir del año 2003, se abre una nueva etapa para nuestra nación. Con la sanción de la ley 25.779 el Congreso Nacional que declaró insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, abriendo la posibilidad que numerosos hechos hasta entonces impunes pudieran ser juzgados.

Con estos juicios no se trata sólo de condenar las vejaciones ocurridas en aquellas épocas nefastas de nuestra historia sino fijar reglas claras para nuestra convivencia futura sobre la base de la vedad, la sanción de los crímenes y el respeto de los derechos básicos de las personas. Para poder cumplir con estos fines trascendentales, era inexorablemente necesario el juzgamiento de los hechos atroces ocurridos durante la última dictadura militar y que estos procesos se constituyeran en una política de Estado.

Estos juicios son procesos necesarios de memoria, verdad y justicia al colaborar con la construcción de la conciencia colectiva y reconocer nuestra propia historia como sociedad. Los juicios por los crímenes de lesa humanidad tienen la particularidad de afectar no sólo a las víctimas directas y su entorno sino a todo el cuerpo social. Al estar inscriptos en la reconstrucción de la memoria, la reparación y la materialización de la justicia, en los veredictos y sentencias se abarca no solo a las víctimas sino a la sociedad toda, marcando de este modo la innegable importancia de los mismos. Esta memoria es fundamental y juega un papel clave para no volver a repetir lo que alguna vez sucedió. Sirven para resignificar lo acontecido a través del tiempo y consolidar el tan mencionado: Nunca más.

Estos procesos son una experiencia más importante en el mundo en materia de juzgamiento de delitos de terrorismo de Estado. Mientras en Argentina se juzga a los represores con todas las garantías constitucionales y por os jueces naturales, en otras partes del mundo, como España, Chile y Uruguay siguen sin destrabarse las causas que datan de la dictadura. Argentina ha dado el punta pie inicial y marca una tendencia progresista en materia de juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.

Otra cuestión que cabe ser destacada, es innegable el valor pedagógico que contienen estos juicios. A través, de su difusión la ciudadanía aprende lo que sucedió en nuestra historia para impedir que se vuelva a repetir.

No sólo se está juzgando el pasado y una etapa siniestra de nuestra historia, sino que se está cimentando el futuro de nuestra nación, para impedir que se vuelvan a repetir estas experiencias. Se trata de generar las bases que impidan una dictadura irrumpa en el poder y coarte nuestra vida democrática. Son absolutamente necesarios para que las generaciones futuras puedan disentir y expresarse libremente sin tener alguno a la represión.

Esto marca la trascendencia de la difusión de estos procesos y la educación para defenderlos de quienes se opongan a ellos por estar ceñidos a la impunidad. Debe reflexionar la sociedad toda por qué se llegó a una dictadura con tal grado de represión. Es fundamental la toma de conciencia de lo que sucedió para reaccionar ante cualquier amenaza antidemocrática futura. Conocer nuestro pasado más triste debe llevarnos a construir un futuro sin violaciones a nuestros derechos fundamentales.

Siendo inexcusables para reconciliarnos con una parte de nuestra historia implican que el Estado Argentino juzgue a otro estado, de otra parte de nuestra historia, que irrumpió el poder y cometió atrocidades. El propio Estado vela por otorgar el andamiaje necesario para que se produzca la necesaria reparación y que lo que sucedió sirva a futuro y no se repita jamás.

Se puede concluir que si bien se ha avanzado muchísimo desde la época de las leyes de la impunidad a la actualidad, queda mucho camino por recorrer. La trascendencia de estos procesos requiere del trabajo de todos. La toma de conciencia y reflexión se hacen obligatoria. La educación y difusión de lo que sucedió se convierten en un pilar fundamental para que no se repita en la historia. Solo un fiel sentimiento democrático sembrado en la sociedad que luche por la vigencia de las instituciones del Estado permitirá un futuro prometedor y democrático.

Debe celebrarse la iniciativa del Estado para poner en el foco de la discusión el juzgamiento de estos crímenes. El constituir el tema como política de Estado resulta de trascendental importancia para la historia de nuestro país. El Estado pidió perdón, busca reconciliarse con la historia y vela por la reparación de su sociedad para la construcción de un Estado más equitativo, lejos de parecerse al que en algún momento tomo el poder a fuerza de represión. Por eso, hoy a 37 años del golpe de Estado, por la verdad, la memoria y la justicia: NUNCA MÁS.

domingo, 24 de marzo de 2013

El arduo camino de la Justicia


Al cumplirse 37 años de la última dictadura militar que sufrió nuestro país hacemos un breve repaso por la trama política y jurídica que permitió la reapertura de los juicios contra los responsables de los delitos contra el pueblo argentino.


El 24 de marzo de 1976 un golpe cívico-militar interrumpió el orden constitucional y se instaló en la Argentina  la época más oscura que recuerde la historia de nuestra Nación. Durante los ocho años que la dictadura ejerció el poder de facto se cometieron un sinnúmero de delitos atroces, se implementaron políticas de destrucción del aparato productivo nacional, se retrocedió en los derechos sociales alcanzados y se endeudó al Estado de una forma inédita.


El 10 de diciembre del 1983, la Argentina recuperó la democracia y asumió un presidente constitucional, el doctor Ricardo Raúl Alfonsín, quién ordenó la constitución de una comisión para investigar los crímenes de la dictadura, fue así que nació la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) quién un año más tarde entregaría a manos del ex presidente radical su informe denominado “Nunca Más”.


En dicho informe se constató que la dictadura había implementado, durante los años que detentó el poder, un plan sistemático de desapariciones forzadas de personas, centros clandestinos de detención y delitos atroces contra los ciudadanos argentinos.


Con este documento, el presidente Alfonsín impulsó en 1985 la realización del Juicio a las Juntas, un proceso penal contra los altos mandos militares realizado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal  (integrada por los doctores Arslanian, Torlasco, Gil Lavedra, Valega Araoz, Ledesma y D'alessio) y que terminó con la condena a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera a reclusión perpetua, a Roberto Eduardo Viola a 17 años de prisión, a Armando Lambruschini a 8 años de prisión y a Orlando Ramón Agosti a 4 años de prisión.


Luego de este proceso histórico, el presidente Alfonsín sufrió una gran presión de parte de la corporación militar que, viéndose acechada por la justicia, forzó en 1986 la sanción de la Ley de Punto Final, una norma que estableció la prescripción de las acciones penales vigentes contra los responsables de los delitos del terrorismo de Estado que no que no hubieran sido llamados a declarar en un plazo de 60 días posteriores a su sanción.


Un año más tarde, se limitó aún más el accionar del Poder Judicial, con la sanción de la Ley de Obediencia Debida, norma que postuló una presunción legal que no admitía prueba en contra respecto a  los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas durante la dictadura no eran punibles, por haber actuado en virtud de la denominada "obediencia debida", concepto según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores.

Con dichas normas promulgadas se hizo notar un amplio descontento social en la ciudadanía nacional y el resultado concreto fue que sólo habían sido condenadas las cúpulas militares en el Juicio a las Juntas y lo todo demás, a excepción del “robo de bebés”, quedaba cubierto por un negro manto de impunidad.


Faltaba más para agravar el marco normativo de la impunidad,  entre los años 1989 y 1990, el ex presidente Carlos Saúl Menem dictaría una serie de diez decretos indultando a los ex comandantes y civiles que cometieron delitos durante los oscuros años del “Proceso de Reorganización Nacional” incluyendo a los miembros de las juntas condenados en el Juicio a las Juntas de 1985, al procesado ex ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz y los líderes de las organizaciones guerrilleras.

Con esos indultos, inexplicables, se perfeccionó un cuadro de profunda impunidad en nuestro país, con el Estado Nacional silenciando crímenes horrorosos que sufrió su pueblo durante esos sombríos años. 


Vinieron años durísimos para los familiares de las víctimas del terrorismo de Estado pero ellos siguieron bregando por Justicia. Fue así que se fueron abriendo pequeñas luces de esperanza desde lo judicial, por ejemplo y sólo para destacar algunos, la actuación de la Justicia Francesa que condenó en ausencia a prisión perpetua a Alfredo Astíz en 1990 por la desaparición de las monjas Domon y Duquet, también la del magistrado español Baltasar Garzón quién pidió la extradición y juzgó a Adolfo Scilingo por los vuelos de la muerte.


En tiempos que no se podía condenar, por regir las “leyes del perdón”, párrafo aparte merece un sector del Poder Judicial Argentino que a fines de la década de los 90, a pedido de los familiares y asociaciones de derechos humanos  que fundándose en los pactos internacionales de derechos humanos y en el derecho a la verdad (que abarca el derecho a la memoria, el duelo -reclamo del cuerpo o el destino corrido por la víctima- y al patrimonio cultural -rito funerario- impulsaron la apertura de procesos judiciales cuyo propósito fue averiguar qué había pasado con las personas desaparecidas.  


Así se iniciaron los “Juicios por la Verdad”,  la Cámara Federal Platense lo hizo por medio de la Acordada 18 del 15 de abril de 1998 y luego se sumaron Mendoza, Mar de Plata y Bahía Blanca. En estos procesos, de notable importancia histórica e institucional, la inmensa cantidad de testimonios y pruebas colectadas sirvieron luego cuando la Justicia inició los juicios con facultad condenatoria. Además, se lograron encontrar una gran cantidad de cuerpos de personas desaparecidas para entregárselos a sus familiares para poder rendirles el respectivo culto.


Fue a partir del 25 de mayo de 2003, cuando asumió la Presidencia de la Nación el doctor Néstor Carlos Kirchner, que  se dio un gran giro, el Poder Ejecutivo Nacional comenzó a impulsar con notable decisión la reapertura de procesos judiciales penales contra los responsables de la última dictadura militar.


De esta forma, envió un proyecto para dar por tierra con las “leyes del perdón” y fue el Congreso de la Nación en el año 2003, por medio de la ley 25.779, quién declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. 


Dos años más tarde, en una de las sentencias más importantes de la historia judicial argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por unanimidad en el caso “Simón” (Fallos 328:2056), de 314 páginas de extensión, declaró la nulidad de dichas leyes de amnistía y expresó que los delitos cometidos por la última dictadura militar son crímenes de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptibles.


En el año 2007, el Máximo Tribunal en la causa "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), declaró la inconstitucionalidad de los indultos hacia los altos mandos militares responsables de los crímenes de la dictadura emitidos por el ex presidente Carlos Menem.


Estas medidas políticas y judiciales permitieron que se reabran los procesos penales contra los responsables de los atroces crímenes cometidos durante la última dictadura militar. De esta forma la Justicia retomó la tarea en la que nunca debió ser limitada y así, desde la celebración del primer juicio por estos delitos en 2006, han habido 75 juicios orales en todo el país, 91 sentencias y en la actualidad, 272 causas siguen en estado de instrucción y 63 han sido elevadas a juicio.


Han pasado muchos años de los horrores del terrorismo de Estado en nuestro país, aún las heridas y sus efectos siguen vigentes causando un dolor infinito al pueblo muy difícil de apagar, por eso, le corresponde al Poder Judicial de nuestra Nación un actuar pronto y eficaz que asegure Memoria, Verdad y Justicia para que todos los argentinos podamos decir: NUNCA MÁS.

José Ignacio López.-