domingo, 23 de abril de 2017

El cupo hacia el interior de los partidos políticos

Por Agustina Pilar Cuerda (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho


La Cámara Nacional Electoral dicto un fallo de suma importancia en materia de igualdad de género en la representación política. Recogiendo las manifestaciones vertidas por los Amicus Curiae, dispuso la intervención judicial de un partido político para dar cumplimiento con la ley de cupo femenino.

Días atrás, a raíz de una presentación judicial realizada por afiliados al partido popular, que cuestionaban la legitimidad de la integración de los órganos directivos del partido, la Cámara Nacional Electoral emitió un fallo promoviendo la igualdad de género hacia el interior de los partidos políticos.

La causa en cuestión es “Villar Daniel Osvaldo C/ Union Popular”, allí se presentaron como Amicus Curiae, María Elena Barbagelata, Carla Carrizo, Gabriela Troiano, Alicia Ciciliani, el Centro de Estudios Carolina Muzzilli, la Asociación Civil Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA); la Fundación Mujeres en Igualdad y la Asociación de Abogados de Buenos Aires que puntualizaron en la cuestión de género. 

Concretamente, señalaron la relación existente entre la pasividad y omisión de control efectivo del cumplimiento de las normas electorales referidas a las cuotas de género y la consolidación de una practica lesiva de los derechos de la mujer en materia de participación política efectiva. “Es fundamental por consiguiente, que el control sea efectivo y que se reafirme al carácter de orden público electoral de las normas en juego, para que efectivamente se asegure el acceso igualitario de las mujeres a los partidos políticos. 

Tomando como base argumentativa las manifestaciones vertidas por las entidades vinculadas al movimiento feminista, el máximo tribunal en materia electoral dejo establecida la importancia de la existencia de los partidos políticos para la construcción de un sistema democrático inclusivo. Estos, constituyen herramientas fundamentales que permiten a la mujeres participar en pie de igualdad con los hombres en el juego político y en el interior de sus organizaciones. “La participación y representación política de las mujeres en condiciones de equidad constituyen una meta ineludible de las democracias”, sentenciaron los camaristas. 

Con base en el articulo 37 de la Constitución Nacional, reafirman que la “igualdad real de oportunidades” mediante la implementación de acciones positivas implica un accionar progresivo por parte del Estado tendiente a remover los obstáculos a una mayor participación. Estableciendo estas acciones un trato formalmente desigual orientado a lograr una igualdad material, siendo en ese sentido en que debe interpretarse la norma. “Las acciones positivas, no sólo tienen el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos sino que, también, deben inferirse dirigidas hacia el interior de los partidos, es decir, en relación con la integración de sus órganos partidarios”.

Como no podía ser de otra manera, hacen referencia a los principios en materia de derechos humanos de las mujeres, consagrados en el orden internacional, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer. Tales prescripciones se enmarcan en una concepción progresiva de los derechos fundamentales, que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en este caso, a la participación política. Advierten sobre la necesidad de “abordar la subrepresentación de las mujeres en los cargos de liderazgo al interior de los partidos y los movimientos políticos”.

Para ir finalizando y a modo de conclusión, resulta inevitable destacar la importancia del pronunciamiento en el sentido de no limitarse al caso resuelto, sino por el contrario, proyectarse en el desarrollo de la vida interna de todos los partidos políticos reconocidos e incluso en formación. Esto es, a través de la comunicación de la decisión judicial a los jueces federales con competencia electoral en todo el país y por intermedio de estos, a todos los partidos políticos con reconocimiento provisorio o definitivo.

En lo que hace a la conformación de las listas, será cuestión de esperar las próximas elecciones. En cuanto a los movimientos y las organizaciones, un camino que recién empieza. 


(*) Abogada (UNLP), ayudante graduada en la asignatura "Historia Constitucional" de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.

viernes, 24 de marzo de 2017

El arduo camino de la Justicia

Al cumplirse 41 años de la última dictadura cívico militar que sufrió nuestro país hacemos un breve repaso por la trama política y jurídica que permitió la reapertura de los juicios contra los responsables de los delitos atroces contra el pueblo argentino.


El 24 de marzo de 1976 un golpe cívico-militar interrumpió el orden constitucional y se instaló en la Argentina la época más oscura que recuerde la historia de nuestra Nación. Durante los ocho años que la dictadura ejerció el poder de facto se cometieron un sinnúmero de delitos atroces, se implementaron políticas de destrucción del aparato productivo nacional, se retrocedió en los derechos sociales alcanzados y se endeudó al Estado de una forma inédita.

El 10 de diciembre del 1983, la Argentina recuperó la democracia y asumió un presidente constitucional, el doctor Ricardo Raúl Alfonsín, quién ordenó la constitución de una comisión para investigar los crímenes de la dictadura, fue así que nació la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) quién un año más tarde entregaría a manos del ex presidente radical su informe denominado “Nunca Más”.

En dicho informe se constató que la dictadura había implementado, durante los años que detentó el poder, un plan sistemático de desapariciones forzadas de personas, centros clandestinos de detención y delitos atroces contra los ciudadanos argentinos.

Con este documento, el presidente Alfonsín impulsó en 1985 la realización del Juicio a las Juntas, un proceso penal contra los altos mandos militares realizado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (integrada por los doctores Arslanian, Torlasco, Gil Lavedra, Valega Araoz, Ledesma y D'Alessio) y que terminó con la condena a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera a reclusión perpetua, a Roberto Eduardo Viola a 17 años de prisión, a Armando Lambruschini a 8 años de prisión y a Orlando Ramón Agosti a 4 años de prisión.

Luego de este proceso histórico, el presidente Alfonsín sufrió una gran presión de parte de la corporación militar que, viéndose acechada por la justicia, forzó en 1986 la sanción de la Ley de Punto Final, una norma que estableció la prescripción de las acciones penales vigentes contra los responsables de los delitos del terrorismo de Estado que no que no hubieran sido llamados a declarar en un plazo de 60 días posteriores a su sanción.

Un año más tarde, se limitó aún más el accionar del Poder Judicial, con la sanción de la Ley de Obediencia Debida, norma que postuló una presunción legal que no admitía prueba en contra respecto a los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas durante la dictadura no eran punibles, por haber actuado en virtud de la denominada "obediencia debida", concepto según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores.

Con dichas normas promulgadas se hizo notar un amplio descontento social en la ciudadanía nacional y el resultado concreto fue que sólo habían sido condenadas las cúpulas militares en el Juicio a las Juntas y lo todo demás, a excepción del “robo de bebés”, quedaba cubierto por un negro manto de impunidad.

Faltaba más para agravar el marco normativo de la impunidad, entre los años 1989 y 1990, el ex presidente Carlos Saúl Menem dictaría una serie de diez decretos indultando a los ex comandantes y civiles que cometieron delitos durante los oscuros años del “Proceso de Reorganización Nacional” incluyendo a los miembros de las juntas condenados en el Juicio a las Juntas de 1985, al procesado ex ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz y los líderes de las organizaciones guerrilleras.

Con esos indultos, inexplicables, se perfeccionó un cuadro de profunda impunidad en nuestro país, con el Estado Nacional silenciando crímenes horrorosos que sufrió su pueblo durante esos sombríos años. 

Vinieron años durísimos para los familiares de las víctimas del terrorismo de Estado pero ellos siguieron bregando por Justicia. Fue así que se fueron abriendo pequeñas luces de esperanza desde lo judicial, por ejemplo y sólo para destacar algunos, la actuación de la Justicia Francesa que condenó en ausencia a prisión perpetua a Alfredo Astíz en 1990 por la desaparición de las monjas Domon y Duquet, también la del magistrado español Baltasar Garzón quién pidió la extradición y juzgó a Adolfo Scilingo por los vuelos de la muerte.

En tiempos que no se podía condenar, por regir las “leyes del perdón”, párrafo aparte merece un sector del Poder Judicial Argentino que a fines de la década de los 90, a pedido de los familiares y asociaciones de derechos humanos que fundándose en los pactos internacionales de derechos humanos y en el derecho a la verdad (que abarca el derecho a la memoria, el duelo -reclamo del cuerpo o el destino corrido por la víctima- y al patrimonio cultural -rito funerario- impulsaron la apertura de procesos judiciales cuyo propósito fue averiguar qué había pasado con las personas desaparecidas.  

Así se iniciaron los “Juicios por la Verdad”, la Cámara Federal Platense lo hizo por medio de la Acordada 18 del 15 de abril de 1998 y luego se sumaron Mendoza, Mar de Plata y Bahía Blanca. En estos procesos, de notable importancia histórica e institucional, la inmensa cantidad de testimonios y pruebas colectadas sirvieron luego cuando la Justicia inició los juicios con facultad condenatoria. Además, se lograron encontrar una gran cantidad de cuerpos de personas desaparecidas para entregárselos a sus familiares para poder rendirles el respectivo culto.

Fue a partir del 25 de mayo de 2003, cuando asumió la Presidencia de la Nación el doctor Néstor Carlos Kirchner, que se dio un gran giro, el Poder Ejecutivo Nacional comenzó a impulsar con notable decisión la reapertura de procesos judiciales penales contra los responsables de la última dictadura militar.

De esta forma, envió un proyecto para dar por tierra con las “leyes del perdón” y fue el Congreso de la Nación en el año 2003, por medio de la ley 25.779, quién declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. 

Dos años más tarde, en una de las sentencias más importantes de la historia judicial argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Simón”, de 259 páginas de extensión, declaró la nulidad de dichas leyes de amnistía y expresó que los delitos cometidos por la última dictadura militar son crímenes de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptibles.

En el año 2007, el Máximo Tribunal en la causa "Mazzeo", declaró la inconstitucionalidad de los indultos hacia los altos mandos militares responsables de los crímenes de la dictadura emitidos por el ex presidente Carlos Menem.

Estas medidas políticas y judiciales permitieron que se reabran los procesos penales contra los responsables de los atroces crímenes cometidos durante la última dictadura militar. De esta forma la Justicia retomó la tarea en la que nunca debió ser limitada y así, desde la celebración del primer juicio por estos delitos en 2006, se han realizado cientos de procesos, de los cuales la mayoría han sido a partir del 2004, con 174 sentencias dictadas, arrojando la cifra actual de 948 condenados, 91 absueltos, en causas que contabilizan un total de más de diez mil victimas.

Han pasado muchos años de los horrores del terrorismo de Estado en nuestro país, aún las heridas y sus efectos siguen vigentes causando un dolor infinito al pueblo muy difícil de apagar, por eso, le corresponde al Poder Judicial de nuestra Nación un actuar pronto y eficaz que asegure Memoria, Verdad y Justicia para que todos los argentinos podamos decir: NUNCA MÁS.

José Ignacio López.

domingo, 12 de marzo de 2017

Ciudadanía y administraciones públicas ¿Por que no intentar con otras herramientas? A propósito del proyecto de ley Mediación Voluntaria Administrativa de la Provincia del Neuquén.

Por Pablo A. Gutiérrez Colantuono (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


1. Hace tiempo venimos insistiendo en la conveniencia de acercar los instrumentos de las administraciones públicas al sentir ciudadano, especialmente hemos planteado del procedimiento administrativo la necesidad que el mismo sea una herramienta de diálogo y no un mero formalismo para llegar la persona, agotada ciertamente, al control judicial de la actividad administrativa. 

2. El procedimiento administrativo  impugnatorio, como bien es sabido, es una herramienta que al menos en teoría permite peticionar y recurrir  decisiones administrativas que afectan su derechos subjetivos públicos – aún siguen algunas restricciones en materia de legitimación equivocadas a nuestro criterio, como si se tuviese temor a “avalanchas” de reclamos fundados en el simple interés de la legalidad  -. 

En este sentido, el denominado procedimiento administrativo impugnatorio – para diferenciarlo del elemento esencial  “procedimiento”  del acto administrativo -  es una garantía ciudadana. A través de ella se promueven y protegen los derechos de las personas en el ámbito de las propias administraciones públicas generadoras del acto u omisión que lesiona los derechos. Esta falta de independencia e imparcialidad de quién resuelve puede minimizarse al máximo posible si pensamos en el interés general, interés público o bien común como valor superior de nuestras administraciones. Es este interés junto a la búsqueda permanente de la verdad material y no meramente formal en sus actuaciones, aquello que permite a las administraciones revisar sus propias decisiones. 

3. Desde la academia y, fundamentalmente desde los operadores del sistema, hemos de tomar debita nota de la contextualización mayor en que se encuentra esta herramienta ciudadana: es la aplicación concreta de una garantía que brinda contenido y eficacia a los derechos fundamentales y demás derechos contemplados en nuestra constitución y los mas diversos tratados que contienen derechos humanos en sus articulados sean o no de derechos humanos específicamente, en nuestro criterio. 

De allí que esta garantía no puede arrojar la clausura de otra garantía como es el acceso a la justicia con regulaciones de plazos breves de caducidad. Este razonamiento que hemos expuesto hace tiempo debería reflejarse en prácticas administrativas y judicialistas que flexibilicen los plazos de caducidad  existentes en leyes nacionales y algunas provinciales, ya que se trata del “acceso” a la justicia en sentido amplio y no un mero tecnicismo.  

4. Cierto es que el procedimiento administrativo impugnatorio tiene por finalidad ser un instrumento que le permita a las administraciones públicas revisar las diversas decisiones de sus propios órganos tanto de la administración centralizada como descentralizada. Estas decisiones deben ser una exteriorización de la dinámica constitucional y convencional de los derechos humanos,  luego del orden de la ley; en caso de  ser contrarias las decisiones a la constitución, los tratados de derechos humanos o la ley, la máxima autoridad administrativa debe dejar sin efecto esa decisión por cuestiones de juridicidad en sentido amplio. Conecta claramente con el bienestar general que no es más que la realización de aquel mandato ético, constitucional y convencional que es la dignidad de las personas.

5. Cabe resaltar que la garantía de recurrir las decisiones de las administraciones públicas es una herramienta ciudadana  que  permite ejercer de forma gratuita el control social de las decisiones administrativas y no tan sólo promover y proteger los derechos individuales en el asunto administrativo concreto. Es un espacio institucional para prevenir posible conflictos y resolver controversias entre los derechos ciudadanos y el poder – competencias públicas-  sin patrocinio letrado y sin mayores formalismos.  

6. La pregunta del título de estas reflexiones permitió imaginar la alternativa de la Mediación Voluntaria Administrativa. Esta idea ha sido presentada por el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén  recientemente  como proyecto de ley a la Legislatura Provincial[1].

¿En que consiste la Mediación Voluntaria Administrativa? 

Consiste en la implementación de un método no adversarial de resolución de conflictos planteados entre los ciudadanos y sus administraciones públicas en la esfera provincial.

Dicho método es de implementación voluntaria para los ciudadanos y obligatoria para las administraciones ante el pedido de aquellos.  La administración puede solicitar un asunto sea sometido a mediación pero este pedido queda supeditado a la aceptación voluntaria por parte de la persona involucrada en el tema pudiendo renunciar en cualquier momento a dicha instancia conciliatoria.  

Se suspenderán los plazos administrativos tanto para impugnar como para adoptar la decisión la administración por el lapso de tiempo que establece el proyecto de ley de duración de la instancia de mediación. Es, lógicamente,  gratuito y llevado a cabo por personas con idoneidad en la materia e independencia de la propia administración. Si se arriba a un acuerdo este es refrendado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial;  en caso contrario se reanudan los plazos del procedimiento administrativo tendientes a que la persona logre obtener el acto administrativo que agote la vía administrativa. 

El concepto de la mediación en el ámbito de las administraciones públicas parte de entender que la ciudadanía es capaz de colaborar y participar en la búsqueda de soluciones mancomunadas a cuestiones que la afecten, las que por otro lado, al ser la solución que los involucrados consideren justa, acarrea un mayor nivel de cumplimiento del acuerdo y genera satisfacción con el resultado obtenido.

Los mediadores que coadyuvarán en la búsqueda de la solución, son terceros imparciales, ajenos al conflicto, ello otorga el marco de confianza necesario y el respeto a los principios de neutralidad, imparcialidad y buena fe que rigen a la mediación.

7. El método propuesto fortalece el diálogo entre la ciudadanía y la administración, así como reduce los tiempos necesarios para arribar a la finalización del conflicto, que si se resuelve favorablemente, encuentra una solución y acorta los tiempos que demandaría una solución en instancia judicial.

La mediación pone en valor la actividad preventiva de nuestras administraciones, en tanto actividad permanente, continua, práctica de efectos directos en nuestra ciudadanía que logra eficazmente distender la conflictividad social. Al mismo tiempo descienden los niveles de judicialización de los mismos. Proponemos así migrar del paradigma judicialista del conflicto con nuestras administraciones hacia uno tutelar preventivo dentro de nuestras propias administraciones pero con las debidas garantías del debido proceso, de entre ellas independencia, imparcialidad y  plazo razonable.   

La experiencia puede ser positiva….o no. 

Solo la puesta en valor y concreción de la misma con dispositivos y personas adecuadas podrá arrojar estadísticamente resultados seriamente mensurables. 

De momento ha sido pensada experimentalmente en el ámbito de los recursos y reclamos por ante el Poder Ejecutivo. Con el tiempo y según sea la evolución que registre este mecanismo podrá proyectarse a otras áreas -ministeriales, secretarias, direcciones, entes descentralizados, entre otros - .

8. Esta herramienta es parte de un conjunto  mayor de ideas y dispositivos que pueden contribuir a lograr cambios culturales de la gestión de nuestras administraciones. Para ello es conveniente repensarnos tanto la ciudadanía como  las propias administraciones, encontrando nuevos dispositivos e instituciones con mayores niveles de democratización y permeabilidad en el vínculo ciudadanía-administraciones.

En este sentido hemos sugerido algunas alternativas: I.  Las ONGs: Irrupción en los espacios de gobierno de las organizaciones sociales, de forma tal de amplificar su recorrido social y  territorial pero ahora desde el propio Estado. La mirada fresca, sensible, de escucha, de sensibilización por lo general de las ONGs brinda una flexibilidad y plasticidad distinta a los gobiernos cuyos funcionarios políticos habrán de aprender que el Estado es un estado. Un estado anímico, del sentir, del pensar, del escuchar, del articular de entre otras acciones para luego, sí claro, gestionar. Ello conlleva algunas precisiones necesarias: a. Las ONGs deben primero aceptar el desafío, están acostumbradas muchas de ellas a “luchar contra” el gobierno, y en el esquema que proponemos ellas pasan a integrar un gobierno, ahora es desde el gobierno y no en contra de este. b. Los gobiernos deben desde el espacio estatal ampliar, multiplicar y  apalancar el recorrido social preexistente para impactar las estructuras estatales y desde allí expandirse con mayor fuerza aún hacia la sociedad toda. Con ello es posible “contagiar” la  matriz de sensibilización y lucha por los derechos y deberes propios de cada ONG  a otras áreas de la humanidad y otros sectores sociales. c. Los gobiernos deben revisarse continuamente para auto restringirse en la “tentación” de apropiarse o vaciar las ONGs en vez de amplificar sus trayectos sociales. II. El ecosistema cultural: la escucha a las y los artistas, la mirada hacia y desde su presencia sensible y testimonial de quienes son hacedores de la cultura nos alertan sobre aquello que no debe suceder, de los límites del accionar de todo  gobierno y del propio contenido de las políticas públicas todo ello en sensibilidad y heterogeneidad social. Los hacedores de la cultura son una suerte de “luz roja” que alerta a los gobiernos de qué fronteras no traspasar. III. Banco de pensadores: personas que desde sus ciencias puedan brindar interdisciplinariamente miradas a temas locales y del presente desde una perspectiva universal y temporal distinta.  Los pensadores son en parte las y los intelectuales pero también son aquellas personas activistas sociales que con su escucha, su recorrido y sus sapiencias recogidas desde la experiencia pueden conjuntamente diagnosticar los grandes trazos por dónde camina y caminará nuestra humanidad. La fusión de ideas, valores y  experiencias se convierte en insumo para las posibles políticas públicas. En fin estas tres herramientas junto a cientos de otras que pueda acaso imaginarse, pueden impactar en una gestión de gobierno abierta y sensible de forma tal de refrescarla, renovarla constantemente y con ello legitimarla en términos del sentir ciudadano desde las miradas heterogéneas.

9. Siempre se puede – y debe – pensarse en nuevos dispositivos que respondan a una mirada general del pensar a las administraciones públicas desde otro lugar: cambio cultural de la gestión, de cómo se gestiona, para qué y por qué.  La ley de impersonalidad sancionada en la Provincia del Neuquén ha impuesto la obligación de promocionar los actos y gestos de gobierno sin promover personas, nombres ni cualidad alguna de sus gobernantes. Hace realidad así el diseño republicano de gobierno[2]. La creación de un ministerio de ciudadanía dentro de las estructuras ministeriales clásicas, ha implantado en el corazón “del poder” acciones gestos y miradas ciudadanas novedosas.  

10. Como hemos dicho es tiempo de cambiar la matriz de la gestión de los gobiernos, sus maneras muchas veces de no sentir que el Estado es eso un estado, un Estado de ciudadanía. Y estas herramientas van en tal sentido. Todas ellas pueden agruparse bajo un concepto único: diálogos ciudadanos y control social. Se dialoga desde el poder con la ciudadanía bajo dispositivos que permitan el intercambio fundamentalmente entre quienes piensan distinto. La construcción de puentes de diálogo necesariamente requiere la consciencia suficiente de dialogar con un método y un  fin determinado dentro de la gran superficie temática y procedimental que nos ofrece el basto campo constitucional. Todo dentro de la constitución, nada fuera de ella por cierto. 

El desafío es seguir pensando mecanismos ciudadanos individuales y colectivos de participación e incidencia que sean legitimantes de los  gobiernos legalmente constituidos.

Mientras ello sucede, encontramos en la Mediación Voluntaria Administrativa un mecanismo que acaso pueda ser eficaz en bajar la conflictividad y lograr que nuestras administraciones adquieran mayores niveles de humanidad al resignificarse como hacedoras de las condiciones mínimas que hacen a la dignidad de las personas. 




(*) Director Especialización en Derecho Administrativo Universidad Nacional del Comahue. 
[1] Se puede consultar en la cuenta de twitter @ColantuonoPablo 

miércoles, 8 de marzo de 2017

Historias de mujeres del Derecho

En el Día Internacional de la Mujer aprovechamos la ocasión para compartir una serie de breves historias vinculadas con el derecho 

María Angélica Barreda, la primera abogada argentina


Nació en La Plata en 1887 y se graduó de abogada en la Universidad Nacional de esa ciudad a los veintidós años, el 28 de diciembre de 1909, siendo la primera mujer en obtener ese diploma profesional la República Argentina. En 1910, obtuvo la matricula nacional pero cuando se intentó matricular para ejercer su profesión en la Provincia de Buenos Aires encontró negativas por el solo hecho de ser mujer y tuvo que acudir a la Suprema Corte de Justicia bonaerense.

Barreda, con su diploma firmado por Joaquín V. González y Rodolfo Rivarola, alegó "la mujer ha triunfado en las otras profesiones y continuará conquistando palmo a palmo la regla igualitaria que persigue en justicia". Finalmente, en acuerdo del 10 de junio de 1910, el máximo tribunal bonaerense hizo lugar a su pedido y la convocó a prestar juramento. Así, la primera abogada argentina ejerció su profesión durante más de 40 años y falleció, a los 76 años, el 21 de julio de 1963.

Margarita Argúas, la primera mujer que integró la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Nació en la Ciudad de Buenos Aires en 1902, estudió derecho en la UBA en la que se graduó en 1925 y luego doctorándose con una tesis sobre el derecho internacional privado, su especialidad. 

Argúas fue jueza de la Cámara Nacional en lo Civil en 1958 y luego, durante el gobierno de facto de Levingston, fue designada en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, convirtiéndose en la primera mujer en llegar a ese cargo en nuestro país y, además, en integrar un máximo tribunal en toda América. Se desempeñó desde 1970 a 1973, cuando presentó su renuncia, al igual que sus colegas, al asumir el gobierno constitucional de Héctor J. Cámpora. 

Nuestro país recién volvería a tener mujeres en el máximo tribunal con la llegada de Elena Highton y Carmen Argibay, a propuesta de Kirchner, en 2004.

Julieta Lanteri, la primera mujer que votó en la Argentina



Si bien no fue abogada, la historia de Julieta Lanteri estuvo signada por el derecho. Nació en Italia en 1873 y cinco años después migró a nuestro país. Cursó sus estudios secundarios en el Colegio Nacional de La Plata y logró ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires en tiempos donde eran muy poco frecuente que mujeres se dedicaran a la educación superior y se convirtió en la sexta médica de nuestro país. Lanteri se nacionalizó como ciudadana argentina en 1911 y fue una pionera militante feminista que se convirtió, a través de una orden judicial, en la primera mujer incorporada al padrón electoral y que votó en las elecciones del 26 de noviembre de 1911.

Su lucha no se agotó allí sino que se postuló como candidata a diputada por la Capital en 1919 y proponía, entre otras cuestiones, que la maternidad fuera retribuida por el Estado, límite de seis horas para el trabajo femenino, salario igual en tareas equivalentes y sufragio universal para los dos sexos. Asimismo, Lanteri es protagonista de uno de los más conocidos casos de derecho constitucional: el que la enfrentó con su inquilino, Agustín Ercolano, por el precio de los alquileres congelados por una ley y perdió en la Corte Suprema. Recordamos en este día a Julieta Lanteri quien dejó escrito en 1922: “Arden fogatas de emancipación femenina, venciendo rancios prejuicios y dejando de implorar sus derechos. Éstos no se mendigan, se conquistan”.

Carmen Argibay y Elena Highton, las primeras mujeres designadas por un gobierno democrático en la Corte Suprema



Las primeras juristas que llegaron al Máximo Tribunal del país en un periodo democrático fueron Carmen María Argibay Molina y Elena Inés Highton de Nolasco, propuestas por el entonces presidente Néstor Kirchner.

La primera en ser postulada fue Argibay en 2003 pero fue la segunda en acceder al estrado dado que Highton juró en junio del 2004 y la primera en febrero del 2005.

Carmen Argibay nació en la ciudad de Buenos Aires, estudió derecho en la Universidad de Buenos Aires y se graduó en 1964. Trabajó en varios juzgados públicos y enseñó Derecho en muchas universidades, hasta marzo de 1976, cuando la dictadura cívico militar la arrestó y mantuvo en prisión hasta diciembre de ese año. Luego volvió a ejercer la abogacía en forma particular.

A nivel nacional, en 1984 el gobierno de Alfonsín la nombró jueza y ascendida en los años 1988 y 1993. En el ámbito internacional integró el Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual, que condenara en diciembre de 2000 al ejército japonés por los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, donde se sometieron mujeres de distintos países a la esclavitud sexual y en 2001 fue nombrada por la Asamblea General de las Naciones Unidas como jueza ad litem en el Tribunal Criminal Internacional que juzga crímenes de guerra en la ex Yugoslavia. Se jubiló en 2002.

Fue integrante de la Asociación Internacional de Derecho Penal, y miembro fundadora de la Asociación Internacional de Mujeres Jueces, organización que presidió desde 1998 hasta 2000. También fundó la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina.

Fue postulada a la Corte Suprema en diciembre del 2003, el Senado aprobó su pliego en junio del 2004 y juró como Ministra del alto tribunal en febrero del 2005.

Elena Highton de Nolasco nació en Lomas de Zamora en 1942, estudió derecho en la Universidad de Buenos Aires, se graduó en 1966 y se doctoró en 1980.

Su carrera comenzó en diciembre de 1973 cuando fue defensora oficial de menores e incapaces. Fue nombrada Jueza de la Nación en mayo de 1979 y, en junio de 1994, fue designada jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Fue postulada a la Corte en 2004, en junio de ese año recibió el acuerdo del Senado y ese mismo mes juró como Ministra, convirtiéndose en la primera mujer en llegar a la máxima jerarquía judicial en democracia.

Alejandra Gils Carbó, la primera mujer Procuradora General de la Nación



Nació en la Ciudad de Buenos Aires en 1958, se graduó en la UBA en 1981 y se especializó en economía política en FLACSO. Fue profesora adjunta de derecho comercial en la UBA y realizó una extensa carrera en el Poder Judicial y el Ministerio Público hasta que, en 2004, fue designada Fiscal General ante la Cámara Comercial.

En 2012, fue propuesta para la Procuración General por la entonces presidenta Cristina Fernández de Kirchner, el Senado le dio su acuerdo por amplísima mayoría y se convirtió en la primera mujer que llegó a encabezar el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Stella Maris Martínez, la primera mujer Defensora General de la Nación



Nació en la Ciudad de Buenos Aires en 1951, se graduó de abogada en la UBA y se doctoró en derecho en la Universidad de Salamanca, en España. Fue docente en derecho político en la cátedra de Bidart Campos y luego de Derecho Penal con Zaffaroni en la UBA.

Tuvo una extensa carrera en el Poder Judicial y el Ministerio Público hasta que, en 2006, fue propuesta a la Defensoría General por el entonces presidente Néstor Kirchner, el Senado le dio su acuerdo y se convirtió en al primera mujer en encabezar el Ministerio Público de la Defensa.

Cierre

Las que aquí hemos contado son historias conocidas (y no tanto) de mujeres que han hecho camino en el derecho. Sirvan de pequeño homenaje a tantas luchadoras que, en forma anónima, también hacen sus enormes aportes a vivir en una sociedad más igualitaria.

José Ignacio López

miércoles, 15 de febrero de 2017

¿Corte Suprema vs. Corte Interamericana de DDHH? Comentarios al fallo “Fontevecchia”

Por Román De Antoni (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho
 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina'" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", ha adoptado una novedosa postura respecto al valor de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando estos “modifican” decisiones adoptadas en la justicia nacional. El pronunciamiento ha reavivado la discusión en la doctrina constitucionalista respecto al alcance de la soberanía jurídica de los estados y su relación con el derecho internacional. ¿Cuál es el “nuevo valor” de las sentencias de la Corte Interamericana? ¿Hay un cambio de postura en la decisión del tribunal?

I. Resumen del fallo

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en el año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”[1], se dejara sin efecto una sentencia firme del año 2001 en la que CSJN confirmó una condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Carlos D'Amico por violación a la vida privada de Carlos Menem, a raíz de una publicación periodística en la revista “Noticias” en la contaba acerca de un hijo no reconocido del ex presidente -Carlos Menen Jr.-.

En esa decisión, la Corte Interamericana -luego que el proceso transite durante 10 años las instancias ordinarias del sistema interamericano (SIDH)- declaró que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13, CADH), ordenando, entre otras reparaciones, dejar sin efecto la condena civil impuesta a Fontevecchia y D´Amico y todas sus consecuencias.

La CSJN, a través del voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, y el voto propio del juez Horacio Rosattti,[2] resolvió desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos, bajo las siguientes afirmaciones, las cuales a continuación pasaré a resumir:

A) Valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Las sentencias dictadas en procesos contradictorios contra el Estado Argentino son “obligatorias” y “vinculantes”, siempre y cuando:

1- Sean dictadas “dentro del marco de sus potestades remediables” (Considerando N° 6);

2- Sean sancionadas dentro de las funciones materiales que el art. 63 de la CADH le concede a dicho órgano internacional (considerando N° 20);

 Dicho de otro modo, la Corte Nacional reconoce el valor jurídico que poseen las sentencias de la Corte IDH, pero ella misma se arroga una nueva competencia: determinar cuándo ese tribunal actúa dentro de las competencia del art. 63 de la Convención Americana.

B) Alcance de doctrina de la “Cuarta Instancia”

Para la CSJN, la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que resulta “subsidiaria, coadyuvante y complementaria” (Considerando N° 8); En ese sentido, la CSJN entiende que dejar sin efecto -o en sus propias palabras “revocar- una decisión propia, implica “transformar a la Corte IDH en una cuarta instancia , en clara violación a los principios estructurales del Sistema Interamericano” (Considerando N° 11); “La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior” (considerando N° 11).
 
Con respecto a la doctrina de la llamada “cuarta instancia”, vale decir que la misma no ha tenido desarrollo profundo en la jurisprudencia de la Corte IDH, pero “sí” en la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo que ha afirmado que su función no es ser -en principio- “una cuarta instancia para resolver errores de hecho o de derecho cometidos por los tribunales locales dentro de la esfera de su competencia a menos que ellos constituyan violaciones a la Convención” [3]como puede ser afectaciones al debido proceso o a la protección judicial. En otros términos, siempre que se aleguen violaciones a derechos contemplados en ese instrumento internacional los organismos del sistema interamericano pueden revisar las decisiones de los tribunales nacionales.

C) Límite material a la competencia de la Corte Interamericana

La CSJN sostiene que el tribunal interamericano se extralimitó en su función, en tanto al “revocar” una sentencia local incurrió en un “mecanismo previsto que no se encuentra previsto por el texto convencional” (Considerando N° 12); Así, sostuvo -luego de citar el art. 63.1 de la CADH- que la Convención Americana “no contempla la posibilidad que la Corte Interamericana deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional” (considerando N° 13) y que incluso la propia Corte Interamericana ha dicho que este tipo de decisiones resulta en ocasiones “improcedente”, haciendo referencia a los fallos “Aloebetoe Vs. Suriname” del año 1993 y “Blake vs. Guatemala” de 1999.

De lo expuesto surge una premisa y una posición política en la CSJN, más que notoria: la Convención Americana no puede “revocar” sentencias de tribunales nacionales. A su vez, esta polémica posición, es justificada mediante la invocación de fallos de la Corte IDH en donde el tribunal afirma que en algunos casos, cómo modo de reparación, sus sentencias no pueden ser cumplidos. Estas citas resultan totalmente alejadas de lo efectivamente resuelto en aquellos casos, dado que allí las sentencias de la Corte se referían a hechos totalmente distintos y no a la potestad de un Estado “de limitar o no” los efectos de un fallo.

D) Alcance del derecho público interno por sobre el derecho internacional. Interpretación del art. 27 de la CN

Para la Corte, los instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana” indicada por el constituyente en el art. 27 de la Constitución, en la que se encuentran los principios de derecho público local, en base a ello no resulta posible que la Corte Interamericana modifique una decisión de la Corte Nacional pasada en autoridad de “cosa juzgada” (considerando N° 16). Con posterioridad, afirma que, entre dichos principios, se encuentra el carácter de la CSJN como órgano supremo local y cabeza del Poder Judicial, por lo que privarlo de esos caracteres y sustituirlo por un órgano internacional, atentaría contra lo dispuesto en los arts. 27 y 108 de la CN (considerando N°17)

Finalmente, el voto culmina, luego de invocar citas (desactualizadas) de Joaquín V. González y Carlos Saavedra Lamas, con una interpretación del art. 27 de la CN, en la que se sostiene que el constituyente de 1994, al incorporar los tratados internacionales con jerarquía constitucional lo hizo reafirmando “la plena vigencia del derecho público como valladar infranqueable para los tratados internacionales” (considerando N° 19).

II. Nueva composición de la CSJN: un claro cambio de posición respecto al alcance del derecho internacional de los derechos humanos

Lo resuelto por el máximo tribunal argentino marca sin lugar a dudas una tendencia que se perfila en la nueva composición de la Corte Nacional: (i) la imposición del derecho público nacional sobre el derecho interno y (ii) un claro freno a la tendencia “aperturista” del derecho internacional de los derechos humanos por el que venía transitando la vieja composición del tribunal.

Esto, tal vez, podía avizorarse de la lectura de algunas de las impugnaciones presentadas en el proceso de selección de los nuevos integrantes (Rosatti y Rosenkratz), quienes fueron criticados por poseer “posiciones restrictivas” del derecho internacional de los derechos humanos por sobre el derecho interno y sobre el alcance del “control de convencionalidad”, que aquí se “ratifican”. [4]

El valor de las decisiones de organismos internacionales (puesto en discusión mediática recientemente en nuestro país en base al pronunciamiento del Grupo de Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas sobre la situación de Milagros Sala, aunque con matices diferentes), no resulta materia novedosa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el contrario, tal como se aprecia en el voto de Maqueda, en los últimos 15 años -como vengo sosteniendo- existieron diferentes pronunciamientos que indicaron una progresiva apertura de nuestro ordenamiento nacional al derecho internacional de los derechos humanos, los cuales contaban con un factor común: la invocación como primer medida al principio de derecho internacional público denominado “Pacta sut servanda”, que indica que si un Estado ha firmado y ratificado un instrumento internacional, debe ser cumplido e interpretado de “buena fe” (artículos 26 y 31 de la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados).

Fallos trascendentes de la antigua composición de la Corte respecto al alcance del derecho internacional de los derechos humanos:  

 

1- "Espósito" (2003)
Este fallo marcó la primera oportunidad en que la antigua composición de la Corte inició el camino de apertura del derecho internacional de los derechos humanos, así, con un alcance totalmente distinto al fallo de análisis, la CSJN sostuvo que en el caso la decisión de la Corte IDH resultaba “de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.I, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional". [5]

2- “Simón” (2005)
El criterio establecido en "Espósito" fue reafirmado con posterioridad en el Caso "Simón"(2005) en el cual afirmó que tanto la jurisprudencia de la Corte IDH como las directivas de la CIDH constituyen una "imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".[6] Aquí, fue notable el cambio de lenguaje utilizado por el supremo tribunal nacional, que ya no aludía a una "guía" como la había sostenido en la década de 1990.[7]

3- “Mazzeo” (2007)

 
Aquí, la CSJN se refirió por primera vez en forma expresa al “control de convencionalidad”, una creación doctrinaria de la Corte Interamericana que obliga a todos los jueces nacionales firmantes del Pacto de San José a ejercer un control de la Convención Americana. En sus decisiones. Así, sostuvo lo siguiente: “El Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”. [8]

4- “Videla” (2010)
En este pronunciamiento, la CSJN confirmó su tendencia de apertura al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, afirmando lo siguiente: “…esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (el subrayado me pertenece). [9]

5- “Rodríguez Pereyra" (2012):
En este fallo, de pura tendencia “aperturista”, la CSJN marcó lineamientos sobre la doctrina del “control de convencionalidad”, poniendo en relevancia el funcionamiento armónico del sistema interamericano con el sistema judicial local. Debo destacar que esta cuestión ha sido omitida en el fallo aquí analizado. “…. los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”(el subrayado me pertenece). [10]

6- "Carranza Latrubesse" (2013)
El más alto tribunal nacional -en su voto mayoritario- postuló la obligatoriedad de cumplir en toda circunstancia con los informes “del artículo 51” de la Comisión Interamericana[11] y, en el caso, con las recomendaciones formuladas en el informe Nº 30/97, [12] por lo que el Estado debió indemnizar al actor ante el incumplimiento de dicho informe. En su resolución sostuvo lo siguiente: "si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA)".  [13]

7- "Mohamed" (2015)
En este última decisión, la CSJN sostuvo -en una posición totalmente contraria a la afirmada en “Fontevecchia”- que: “… a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ella, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional”.[14]

Para finalizar este punto, la postura que adoptaba la antigua composición de la CSJN fue también compartida por varios tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, [15] el Tribunal Constitucional de Bolivia, [16], el Tribunal Constitucional del Perú, [17] la Corte Constitucional de Colombia, [18] la Suprema Corte de la Nación de México[19] y la Corte Suprema de Panamá,[20] los cuales se han referido y poseen un criterio de total apertura y obligatoriedad respecto a las interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana en relación al derecho interno.

Postura contraria ha adoptado, por ejemplo, la Corte de Venezuela [21], la cual posee un criterio similar al que pareciera brindar ahora la corte argentina, restringiendo el alcance de las sentencias emanadas del más alto tribunal interamericano. Vale decir, que esta es una de las razones por las que el país “bolivariano” se retiró del Sistema Interamericano de derechos humanos en el año 2013.

III. Conclusiones

1- La nueva composición de la CSJN pone freno a la tendencia “aperturista” del derecho internacional de los derechos humanos que se venía propiciando en sus sentencias, colocándolo en un nivel por debajo de los principios de “derecho público” nacional;

2- Se crea un marco dudoso respecto al poder efectivo de las sentencias de la Corte IDH, dado por un lado son “vinculantes” y obligatorias”, pero ahora la CSJN es quien “controla” si las mismas son dictadas en “el marco” de competencia convencional, en otro términos, la propia Corte tiene la facultad de decidir “si cumple o no cumple” con lo dictado en dichas sentencias.

Como afirma Gustavo Arballo en su blog “esto es muy peligroso, porque si vamos a interpretar las sentencias de la Corte Interamericana con esta lógica mezquina todo el sistema sería inoficioso -y el mismo Ejecutivo, este u otro cualquiera, podría invocar esta idea para decir, cada vez que no le simpatice, que el Tribunal obró fuera de sus potestades remediales”[22].

3- El resolutorio (i) debilita la protección a los derechos humanos en el orden interno, (ii) desalienta -de manera indirecta- el uso de la doctrina del “control de convencionalidad” y (iii) profundiza la crisis de “legitimidad” del Sistema Interamericano de Derechos Humanos -vapuleado y debilitado también por su grave situación financiera-;

4- La Corte Suprema se ubica cómo el único poder soberano del Estado al cual no se le pueden “modificar” o “revisar” sus decisiones;

5- El fallo es susceptible de generar un nuevo supuesto de responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convencionales Americana sobre Derechos Humanos.-



(*) Abogado (UNLP), Magister en Derechos Humanos y Democratización (CIEP UNSAM/EUICVenecia), ex pasante de la CIDH, miembro de la APP y actual abogado en la Secretaría de actuaciones ante CSJN y Organismos Internacionales de la Defensoría de Casación Bonaerense.
[1] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Sentencia del 29/11/11.
[2] Maqueda voto en disidencia.
[3] CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51
[5] CSJN. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa. 18/11/2003. Considerando N° 6.
[6] CSJN. Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros. Causa N° 17.768C. 14/07/2005. Considerando N° 17.
[7] Ver CSJN. Fallos 318:514; 311:274; 318:2611.
[8] CSJN. Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, 13 de Diciembre de 2007, considerando 21 del voto de la mayoría.
[9] CSJN. Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación. C.s. V.2.8.1. XVL (31/8/2010). Considerando N° 8.
[10] CSJN. Rodríguez Pereyra c/ Ejército Nacional. Sentencia del 27 de noviembre de 2012. Considerando 12 del voto mayoritario.
[11] CADH, Art. 51°: “1.Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe”.
[12] CIDH. Informe N° 30/97. Disponible en https://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Argentina10.087.htm, acceso 8 de junio de 2015.
[13] CSJN. Carranza Latrubesse c/ Estado Nacional. 6/8/2013. Considerando N° 3.
[14] CSJN. Resolución 477/15. Considerando VI.
[15] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), Sentencia de 9 de mayo de 1995, considerando VII.
[16] Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 2006-13381-27-RAC). Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010, apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
[17] Tribunal Constitucional del Perú .Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 (Expediente No. 2730-2006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
[18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000, párr. 6.
[19] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14 de julio de 2011.
[20] Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Santander Tristán Donoso contra Panamá.
[21] Ver por ejemplo caso Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.