domingo, 6 de mayo de 2012

El Derecho a la vivienda: reflexiones sobre un fallo histórico


La Corte se expidió sobre el derecho a la vivienda y ordenó al gobierno porteño que garantice una solución habitacional para una madre que vivía en situación de calle con su hijo discapacitado.


Por primera vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un trascendente fallo en donde se establecen los estándares básicos de interpretación del derecho a la vivienda y, como contrapartida, las obligaciones que los estados deben cumplir para garantizarlo en casos de personas en situación de “extrema vulnerabilidad”.

Recordemos el caso que llevó al pronunciamiento, se trata de una mujer boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro y su hijo menor quién padece una discapacidad motriz derivada de una encefalopatía crónica. La mujer prestaba servicios en un taller de costura pero tiempo después del nacimiento de su hijo,  ambos quedaron en situación de calle desde que se les terminó el subsidio para vivienda (decreto 690/06) que les otorgaba la Ciudad de Buenos Aires, normalmente concedido por tiempo limitado de diez meses. Fue en esa situación, viviendo a la intemperie en las calles Brasil y Pichincha, cuando recibieron la asistencia la Defensoría Oficial del Poder Judicial de la Ciudad, que llevó su caso a la justicia.

En el recurso, la defensora solicitó que el gobierno porteño otorgue a la mujer y su hijo un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

La Corte luego de evaluar la política habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que la misma no satisface los estándares constitucionales que surgen de los pactos sobre derechos humanos suscriptos por nuestro país. Sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la local reconocen el acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo y, de esta forma, sentenció ordenando al gobierno porteño para que garantice una “solución habitacional”.

El Famoso dilema de las clausulas operativas Vs. las clausulas programáticas.

Entrando más de lleno al fallo, observamos que la tan mentada polémica del derecho constitucional que distingue entre clausulas operativas y clausulas programáticas se hizo presente. Históricamente, de las primeras se sostenía que eran las “normas propiamente dichas”, que rigen y que son exigibles a nivel judicial a diferencia de las clausulas programáticas, que suponen un programa a seguir, un sendero por el cual habría que transitar para llegar a ese derecho y, en consecuencia, no sería peticionables ante la justicia. Sobre el punto, entendemos que toda clausula contenida en la constitución es operativa y exigible por la simple razón de estar contenidas en la Ley Suprema.
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:

1) No son meras declaraciones, sino normas "operativas con vocación de efectividad"
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon,  significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).

2) Son normas "de carácter derivado"
La Corte aclara en el caso que "no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial".  Así delimitó la competencia de los poderes del Estado al afirmar que la judiciabilidad de este tipo de derechos se encuentra condicionada porque:

…su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos…”

3) Las obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada quedan sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
La Corte sostuvo que lo razonable en estos casos se liga a principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, es decir, aquellos que las situaciones de hecho ponen en una situación de vulneración de derechos y, a su vez, tornan más difícil el acceso a la jurisdicción. Sobre el punto, los ministros, en su mayoría, entendieron que a estas cuestiones deben considerar quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos, sostuvo el Supremo Tribunal.
Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle, afirmó la Corte.


Los Tratados centrales en la interpretación de este caso.

La Corte aplicó para resolver este caso dos tratados internacionales. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos,Sociales y Culturales, fundamental en el voto de la mayoría. Se trata de un acuerdo con jerarquía constitucional que coloca en la frontera de lo exigible a esa clase de derechos. Por el otro, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la ley 26.378, con jerarquía superior a las leyes.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.

A modo de síntesis final

En conclusión, haciendo un equilibrio que no vulnere la competencia de los otros poderes pero marcando bien la cancha con un fallo progresista y destacable, el Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

José Ignacio López.-

1 comentario:

  1. No cita fallo...si existe jurisprudencia y ley de CABA, también sentencia en Rio Negro...y la operatividad resulta de lo enseñado en Cláusulas constitucionales operativas y programáticas de Rolando Esteban Pina, década 1970 disponible gratis en www.rolandoestebanpina.com SE ACTUALIZA en Marzo 2021 ver en clausulasamparopina.com

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