La Corte se
expidió sobre el derecho a la vivienda y ordenó al gobierno porteño que
garantice una solución habitacional para una madre que vivía en situación de
calle con su hijo discapacitado.
Por primera vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó
un trascendente fallo en donde se establecen los estándares básicos de
interpretación del derecho a la vivienda y, como contrapartida, las
obligaciones que los estados deben cumplir para garantizarlo en casos de
personas en situación de “extrema vulnerabilidad”.
Recordemos el caso que llevó al pronunciamiento, se trata de
una mujer boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro y su hijo menor quién padece
una discapacidad motriz derivada de una encefalopatía crónica. La mujer
prestaba servicios en un taller de costura pero tiempo después del nacimiento
de su hijo, ambos quedaron en situación
de calle desde que se les terminó el subsidio para vivienda (decreto 690/06)
que les otorgaba la Ciudad de Buenos Aires, normalmente concedido por tiempo
limitado de diez meses. Fue en esa situación, viviendo a la intemperie en las
calles Brasil y Pichincha, cuando recibieron la asistencia la Defensoría Oficial
del Poder Judicial de la Ciudad, que llevó su caso a la justicia.
En el recurso, la defensora solicitó que el gobierno porteño
otorgue a la mujer y su hijo un alojamiento con condiciones edilicias
adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de
vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de
excepcional necesidad planteada.
La Corte luego de evaluar la política habitacional de la
Ciudad de Buenos Aires, entendió que la misma no satisface los estándares
constitucionales que surgen de los pactos sobre derechos humanos suscriptos por
nuestro país. Sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la local reconocen
el acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores
especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los
niños en situación de desamparo y, de esta forma, sentenció ordenando al gobierno
porteño para que garantice una “solución habitacional”.
El Famoso dilema de
las clausulas operativas Vs. las clausulas programáticas.
Entrando más de lleno al fallo, observamos que la tan
mentada polémica del derecho constitucional que distingue entre clausulas
operativas y clausulas programáticas se hizo presente. Históricamente, de las
primeras se sostenía que eran las “normas propiamente dichas”, que rigen y que
son exigibles a nivel judicial a diferencia de las clausulas programáticas, que
suponen un programa a seguir, un sendero por el cual habría que transitar para
llegar a ese derecho y, en consecuencia, no sería peticionables ante la
justicia. Sobre el punto, entendemos que toda clausula contenida en la constitución
es operativa y exigible por la simple razón de estar contenidas en la Ley
Suprema.
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:
1) No son meras declaraciones, sino normas "operativas con
vocación de efectividad"
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon, significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon, significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).
2) Son normas "de carácter derivado"
La Corte aclara en el caso que "no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial". Así delimitó la competencia de los poderes del Estado al afirmar que la judiciabilidad de este tipo de derechos se encuentra condicionada porque:
“…su
implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del
Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe
la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo
la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como
los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja
entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es
el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de
la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos…”
3) Las obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada quedan sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
La Corte sostuvo que lo razonable en estos casos se liga a principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, es decir, aquellos que las situaciones de hecho ponen en una situación de vulneración de derechos y, a su vez, tornan más difícil el acceso a la jurisdicción. Sobre el punto, los ministros, en su mayoría, entendieron que a estas cuestiones deben considerar quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una
garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la
discrecionalidad de los poderes públicos, sostuvo el Supremo Tribunal.
Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la
garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona.
Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más
desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle, afirmó
la Corte.
Los Tratados
centrales en la interpretación de este caso.
La Corte aplicó para resolver este caso dos tratados
internacionales. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos,Sociales y Culturales, fundamental en el voto de la mayoría. Se trata de un
acuerdo con jerarquía constitucional que coloca en la frontera de lo exigible a
esa clase de derechos. Por el otro, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la ley
26.378, con jerarquía superior a las leyes.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.
A modo de síntesis final
En conclusión, haciendo un equilibrio que no vulnere la
competencia de los otros poderes pero marcando bien la cancha con un fallo
progresista y destacable, el Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que
todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía
judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes
ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros
derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos
fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con
operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del
Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas
discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables
para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema
vulnerabilidad. Hay una garantía mínima del derecho fundamental que
constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.
José Ignacio López.-
No cita fallo...si existe jurisprudencia y ley de CABA, también sentencia en Rio Negro...y la operatividad resulta de lo enseñado en Cláusulas constitucionales operativas y programáticas de Rolando Esteban Pina, década 1970 disponible gratis en www.rolandoestebanpina.com SE ACTUALIZA en Marzo 2021 ver en clausulasamparopina.com
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