martes, 3 de noviembre de 2015

Rincón Bomba 1947: La Justicia Federal reconoció que los crímenes contra pueblos originarios en el Impenetrable son de lesa humanidad

Por Claudia C. Canteros (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho

Hace 67 años tropas de la Gendarmería Nacional produjeron una masacre de aborígenes de las etnias toba, pilagá y wichi en lo que hoy es la provincia de Formosa. La "Masacre de Rincón Bomba", nombre adoptado por la localidad donde ocurrieron los sucesos, no es lo suficientemente conocida en el país. Recientemente, la Justicia Federal de Formosa determinó que estos hechos constituyen  crímenes de lesa humanidad de los cuales el Estado Nacional sería responsable. Un comentario sobre esta trascendente decisión judicial.

“…Porque el olvido es mucho más seguro,
porque el vacío no tiene dolor
Nos olvidamos de los que se fueron
Nos olvidamos de los que no están
Nos olvidamos que se los llevaron
y de escarbar profundo en la verdad
Nos olvidamos como nos decían
de la vergüenza y de la dignidad…
El tiempo borra todo, el tiempo borra todo,
el tiempo borra todo.
Si y sólo sí
lo permite, la memoria."
Fragmento Couplé “El tiempo borra todo” Agarrate Catalina. 2004


Este artículo -como continuidad de otro anterior sobre el tema- surge a causa de la última resolución emanada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, en la causa FRE 24000946/2011 CA1 (6/10/2015), en el que resuelven la apelación realizada por el Fiscal y la Defensa del Imputado Carlos Smachetti, enmarcado en la causa conocida como Rincón Bomba.

Como primer acercamiento al tema que nos ocupa adquiere singular importancia la decisión adoptada por el tribunal, al decir que “es un deber jurídico del Estado, la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como fue lo acontecido en el sub examine, al tratarse de una masacre contra originarios de la etnia Pilagás, a manos de sujetos que desempeñaban funciones para el Estado”.

El expediente llega en grado de apelación por un auto interlocutorio N° 292/14 de fecha 19/05/2014, dictado por el Juzgado Federal N° 1 de Formosa, el que disponía el procesamiento del imputado en calidad de partícipe necesario, sin prisión preventiva. De lo que se agravia el Fiscal, sosteniendo que fue coautor. Por su parte, la defensa técnica del imputado recurre al considerar inaplicable el art. 80 inciso 9 del Código Penal, al no estar vigente al momento de los hechos, y reclamar que el encartado sea juzgado bajo el procedimiento del Código de Justicia Militar, por ser un militar en actividad en 1947, por último sostiene la inexistencia de la alegada imprescriptibilidad por el juez de grado, aplicándose así de forma retroactiva una ley penal.

Sobre este punto el Tribunal confirma la decisión del instructor respecto a la calificación por la que fuera procesado el imputado, esto es, partícipe necesario, toda vez que sin su aporte objetivo, el hecho no hubiera podido cometerse de la forma en que lo hizo, como se verá más abajo en detalle. Sin perjuicio de lo cual, razonan los jueces, no pudo acreditarse que el imputado haya tenido el dominio del hecho. Así, fue confirmado el procesamiento sin prisión preventiva de Carlos Smachetti, hoy con casi 97 años, respecto al ataque aéreo, con ametralladora, que realizara el 16 de octubre de 1947 en la Masacre de Rincón Bomba, en la provincia de Formosa, al ir a bordo de un avión JU-52T-153, junto a otro piloto, dos mecánicos y un radio operador. A la fecha, es el único imputado en esta causa, quien ya fuera procesado en 2014 por delitos contra los derechos humanos. El fallo indica que el imputado actuó “con conocimiento y voluntad dirigidos a la consumación del delito involucrado” y confirmó el procesamiento por homicidio agravado por alevosía, en reiteración de hechos, con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso real, en calidad de partícipe necesario”.

Por otro lado, respecto a los agravios del imputado, vemos que, sobre la aplicación del artículo 80 inciso 9 del CPA, se le da la razón en relación a la incongruencia surgida en los considerandos y parte resolutiva del A.I. , toda vez que el juez de grado en aquéllos sostiene la inaplicabilidad del artículo y al final se resuelve procesarlo, en mérito a la citada norma. Vale remarcar que los jueces observan la contradicción pero no descalifican el procesamiento como acto procesal válido.

En este punto resulta interesante detenernos en el Considerando 3° de la Cámara, en el que tratan la supuesta errónea aplicación de la ley sobre la que se dictó el procesamiento, alegando que era aplicable el Código de Justicia Militar, vigente al momento de los hechos, al ser, Scmachetti, militar en actividad. El argumento utilizado para negar aplicación a lo solicitado lo brindan citando un principio reconocido por la CSJN cuando resalta que las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite, salvo que en la expresa decisión de la ley sobreviniente o en los casos en que dicha aplicación afecte la validez de los actos procesales cumplidos y firmes bajo la vigencia de la norma abrogada (C.S.J.N. Fallos 220:1250; 312: 251; 310: 2845; 312; 466 y 1675; 306: 2101).

A mayor abundamiento reafirman que la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación al caso de marras, no implica violación de garantía constitucional alguna, sino más bien al contrario, representan la ley más favorable al imputado, sin comprender a las leyes procesales, regidas por otros principios que, imponen su aplicación inmediata en tanto no medien las circunstancias indicadas más arriba. De esta forma, el tribunal vuelve a sostenerlo cuando refiere a lo sostenido por la Corte Suprema de la Nación, “en materia procesal debe estarse a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquélla con vigor en la ocasión en que los hechos ocurrieron”. Asimismo, y para concluir en la respuesta al agravio de la defensa, la Cámara explica que “no existe derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, ya que tales normas son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir o perseguir delitos” (Fallos 181: 288; 193: 192; 200: 180; 249: 343; 323:2037), de allí se colige que la Ley 23.984 es de aplicación automática por cuanto la retroactividad es el principio general en materia procesal.

 Aquí llega lo más relevante de la resolución chaqueña, sosteniendo la resolución dictada por la baja instancia, encuadrando estos hechos dentro de los delitos considerados con carácter de “lesa humanidad”, al haber adquirido tal integración al ordenamiento nacional a través del artículo 118 de la Constitución Nacional, encontrando su esencia en el ius Gentium, junto con los tratados y pactos internacionales de jerarquía internacional (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional). Así, resulta ejemplificativa la explicación de la Corte Interamericana, cuando afirma que, para el sistema interamericano son crímenes de lesa humanidad todo acto inhumano cometido en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que se cometa uno solo de dichos actos ilícitos para que se produzca un crimen de lesa humanidad” (“Almonacid Orellano y otros Vs. Chile” Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 96.)  La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de Naciones Unidas establece claramente que dichos ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

Asimismo, traen a colación otro fallo señero sobre derechos Humanos (“Arancibia Clavel” CSJN- 24/08/2004), en el que el Máximo Tribunal estableció “la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe (…) Las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazados por el Derecho Internacional Consuetudinario y por la 'Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad', aunque dicha convención haya sido aprobada por el Estado con posterioridad a la comisión del hecho, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la Costumbre Internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos”.

 Sobre el hecho, escribí hace un tiempo que no es una historia conocida, lo ocurrido hace 68 años en un paraje en el centro del oeste formoseño, pero fueron reprimidos y asesinados cerca de 500 indígenas de la etnia pilagá por la Gendarmería Nacional, debido a la “amenaza” que representaban de llevar adelante un malón y atacar a la población civil del pueblo. Mediante ese argumento la respuesta estatal fue, como se observa en “Octubre Pilagá” de la documentalista Valeria Mapelman, a todas luces desproporcionada e irrazonable. De allí la trascendencia de esta resolución y el avance de la causa porque, independientemente que sea un solo imputado, el valor de la causa trasunta en la adecuada reparación histórica para la comunidad afectada, que tanto tarda en llegar respecto a violaciones de derechos humanos, como las ocurridas en 1947.

En este punto los camaristas tampoco pasan por alto la particular situación en la que se encuentran las distintas etnias que habitan nuestro país, al ser titulares de una especial protección, al hacer mención del art. 75 inciso 17 Constitución Nacional y el 79 de la Constitución de Formosa, el que establece “La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural…”, resultando estos límite y soporte para que las autoridades realicen las políticas tendientes a asegurar la efectividad de la protección constitucional.

Parece relevante una delas últimas manifestaciones del tribunal al reafirmar la labor del poder judicial al decir “es tarea de la justicia el hacer prácticos los derechos enunciados, los que por sí mismos son operativos, evitando que las cláusulas devengan retóricas y vacías de contenido.” Ya la Corte lo tiene dicho en inveterados precedentes, allí donde hay un derecho violado debe haber un remedio para hacerlo valer (Siri, Kot, Halabi, entre muchos otros).

Finalmente, no queda más que seguir con atención el trámite de esta causa, de vital relevancia para la región, augurando que, como canta la murga oriental, la memoria no permita que nos olvidemos de ellos.

(*) Abogada formoseña graduada en la UNLP. 

2 comentarios:

  1. Parece que ni nuestra Cámara Federal, ni la abogada comentarista tuvieron jamás un Código de Justicia Militar en sus manos.
    Por que según lo que me enseñaron en la facultad de Derecho, y lo que pude ver cuando apenas lo vi, ese código no es sólo procesal, sino que tambien es código de fondo que prevee penas y sanciones.

    Puede ser que los jueces sean tan burros ?

    Si con tanta ligereza juzgan un tema tan grave, como nos juzgaran a los demás por temas menores ?

    Oria cambá

    ResponderEliminar
  2. Parece que ni nuestra Cámara Federal, ni la abogada comentarista tuvieron jamás un Código de Justicia Militar en sus manos.
    Por que según lo que me enseñaron en la facultad de Derecho, y lo que pude ver cuando apenas lo vi, ese código no es sólo procesal, sino que tambien es código de fondo que prevee penas y sanciones.

    Puede ser que los jueces sean tan burros ?

    Si con tanta ligereza juzgan un tema tan grave, como nos juzgaran a los demás por temas menores ?

    Oria cambá

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