domingo, 2 de octubre de 2016

Algunos impedimentos para el real acceso a la justicia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Por Sergio Jalil (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho


I. Introducción

El acceso efectivo a la justicia se puede considerar como el requisito más básico –el derecho humano más fundamental– en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos los individuos[1].

Puede ser entendido como la herramienta que permite pasar de la abstracción de la norma a su concreción en la realidad social; el instrumento que aboga por la materialización de las bellas palabras y declaraciones contenidas en nuestras Normas Fundamentales.

Es que en el marco del Estado Constitucional de Derecho los derechos fundamentales no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización[2]Para ello, el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción –entre otras funciones sociales que deben brindar los Estados–  se presenta como una compensación frente a la desigualdad -económica, social, cultura, geográfica- que padecen las personas que conforman nuestras sociedades.

Pero bien, no solo los Estados están obligados a procurar un aparato de justicia que permita a sus conciudadanos hacer valer sus derechos y respetar las garantías judiciales que permitan resolver sus conflictos en condiciones de igualdad, sino que las jurisdicciones internacionales también deben proporcionar las condiciones necesarias para que el derecho a acceder a la justicia se realice de manera efectiva y equitativa[3].

En particular, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y sus órganos, la Comisión y la Corte, al ser referencia y guía en la interpretación y aplicación de derechos humanos en nuestro continente, más que nadie debe garantizar el acceso a la justicia.

Mas a través del presente ensayo se tratará de exponer algunos obstáculos que impiden, en verdad, acceder al sistema interamericano en condiciones de igualdad y, por lo tanto, ciertas falencias que hacen que el procedimiento supranacional se vea insuficiente y, en ciertas ocasiones, inoperante para satisfacer los fines por los cuales fue creado: proteger a las personas frente a violaciones de derechos humanos y garantizarles, ante a la falta de respuesta jurisdiccional satisfactoria a nivel estatal, que pueden contar con el amparo oportuno, eficaz, sencillo y justo de la instancia regional.

Antes que ello, consideramos necesario explicar –brevemente– el derecho al acceso a la justicia a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. El acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana

Si bien en la Convención Americana de Derechos Humanos no existe disposición explícita alguna que remarque el derecho y garantía de acceso a la justicia, el Tribunal Interamericano por medio de su jurisprudencia –para nada uniforme– ha ido dando luz sobre su contenido.

Para la Corte y aunque –reiteramos- sus pronunciamientos no son para nada unívocos[4], este derecho encuentra fundamento en la interconexión entre los artículos 8, 25 y la obligación general de garantía del artículo 1.1[5] y el deber de armonización del derecho interno con la Convención del artículo 2[6], todos del Pacto de San José de Costa Rica[7].

Con base en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, el Tribunal ha llegado a la construcción de una teoría integral sobre el derecho al acceso a la justicia en el sistema interamericano que parte del supuesto que tal prerrogativa es uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado democrático de derecho, así como piedra angular del propio ordenamiento regional sin el cual su tarea de salvaguarda se tornaría inútil[8].

A pesar de ello y la gran cantidad de pronunciamientos sobre el tema de las garantías judiciales y la protección judicial, a lo largo de los años de la Corte no existe en su jurisprudencia un concepto claro y preciso del derecho en estudio ni precisión respecto de su alcance en el ordenamiento interamericano[9].

Sin embargo, a través del estudio de los diversos casos que han tramitado ante los estrados del Tribunal, podemos concluir que pare este el acceso a la justicia incluye:
  • El derecho a ser oído siempre que esté en cuestión la determinación o garantía de un derecho, de cualquier tipo, y por lo tanto, el derecho a contar con los mecanismos judiciales o extrajudiciales idóneos y suficientes para tal efecto.
  • El derecho a un tribunal independiente e imparcial.
  • El derecho a contar con todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones.
  • El derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable.
  • El derecho a una respuesta acorde a derecho, así como el derecho a que se cumpla lo previsto en ella[10].

En palabras del ex presidente de la Corte Interamericana, Sergio García Ramírez: “[e]se acceso implica tanto la facultad y la posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias materiales de las justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta estéril: simple apariencia de la justicia, instrumento ineficaz que no produce el fin para el que fue concebido”[11].

Para concluir este somero repaso, cabe manifestar que la Corte Interamericana considera tan básico y fundamental el derecho en análisis que desde hace algunos años –aunque con matices– lo reconoce como norma del ius cogens.

Para aclarar bien ello, corresponde referir que el promotor de esta categoría fue el ex juez y presidente de la Corte Interamericana Antonio Augusto Cançado Trindade. 

Así, desde que la Corte endosó el entendimiento de que también el principio fundamental de la igualdad y la no-discriminación ingresó  en el dominio del ius cogens, en diversos caso contenciosos insistió en la necesidad de ampliar aún más el contenido material del ius cogens, de modo de abarcar del mismo modo el derecho de acceso a la justicia y atender a las necesidades apremiantes de protección de la persona humana[12].

En su voto razonado en el caso “Masacra of Pueblo Bello vs. Colombia” resaltó que “[l]a indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (…) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección[13].

Pues bien, vale decir que estas ideas no habían tenido asidero en la mayoría de la Corte (y es por eso la insistencia de los votos razonados del juez Trindade). Sin embargo, posteriormente se reconoció que en ciertos asuntos el derecho de acceso a la justicia y las obligaciones en cabeza de los Estados que se erigen para su salvaguarda pertenecen al ius cogens

De este modo, si  bien el Tribunal no acepta íntegramente la posición de Trindade, pareciera que admite que, por lo menos, la garantía del acceso a la justicia cuando se trata de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos reconocidas como ofensas al derecho imperativo internacional, es en sí misma una obligación erga omnes encaminada a asegurar un derecho de carácter imperativo[14].

III. Algunos impedimentos para el real acceso a la justicia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, estamos en condiciones –a la luz de los estándares por ella fijados– de exponer lo que creemos que constituyen algunos obstáculos que dificultan el acceso a la justicia en el sistema interamericano.

Para estructurar nuestro planteo consideramos necesario dividir los impedimentos en: 1) el ingreso o acceso formal al sistema por parte de los individuos; 2) la duración de los litigios; 3) el costo de los mismos; y 4) la desigualdad de armas entre las partes. 

1) El acceso formal
a) El sistema interamericano cuenta con dos órganos de protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que significa, debido a las competencias que tiene cada una –y por los motivos que a continuación se expondrán–, un impedimento en sí mismo para el acceso al régimen interamericano.

Es que la CIDH es un órgano cuasi jurisdiccional cuya función principal –para lo que aquí interesa–consiste en recibir peticiones por parte de cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, referentes a la presunta violación de algunos de los derechos humanos reconocidos en diversos tratados internacionales que rigen sobre la materia[15].

Pero a la Corte, que es un órgano jurisdiccional cuya competencia principal consiste en conocer y resolver casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación a los Estados que aceptaron su jurisdicción, solo pueden acudir los Estados partes y la Comisión[16].

Por lo tanto, ya desde la simple organización y distribución de competencias del sistema interamericana se observan obstáculos para su ingreso.

En primer lugar, porque que no haya un acceso directo a la Corte por parte de los particulares se traduce en una ineficaz tutela. Ello, dado a que la Corte es el único tribunal en el sentido clásico del término; el que emite sentencias, el que, en definitiva, cuenta con la coertio necesaria para hacer que se cumpla con el Pacto de San José de Costa Rica.

En segundo lugar, y relacionado con ello, la Comisión termina significando un filtro en el sistema: ella –y no la Corte– es la que decide cuáles peticiones son admisibles y cuáles no.

Como sucedió en el Sistema Europeo de Derechos Humanos, tras la modificación al Convenio mediante el Protocolo Nº 11, lo que realmente garantiza el acceso de los individuos a la justicia internacional es permitiéndoles ingresar a un órgano jurisdiccional propiamente dicho.

Es que todos los tribunales debieran permitir el acceso a las personas; el mejor modo de tutelarlos –y, además dar mayor credibilidad al sistema– es que quien ha sido víctima o fuente directa de alguna violación de derechos humanos presente directamente, sin necesidad de contar con un órgano intermediario, su demanda frente a la institución que resolverá el caso[17].

b) Desde el punto de vista formal, se advierte otro impedimento que obstruye el acceso de los individuos al sistema.

Se trata de la falta de conocimiento que tienen la mayoría de las personas acerca del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Para una gran cantidad de sujetos que conforman nuestras sociedades significa casi una utopía acceder a las instancias locales de sus Estados; de lo que se concluye que ni se imaginan la posibilidad de buscar alguna solución en un régimen supranacional.

Ya sea por una lejanía cultural y geográfica, por una escasez de información, promoción y publicidad por parte del sistema, el ciudadano “común” no considera a la instancia regional como una herramienta cercana y adecuada para solucionar las violaciones a sus derechos. 

Por lo tanto, no puede hablarse de un real acceso al sistema si muchos de los individuos que lo componen –y, particularmente, los que cuentan con menores recursos económicos, culturales, sociales o geográficos que, en la mayoría de los casos, suelen ser los que ven más avasallados sus derechos– no conocen sobre él, sus funciones, su modo de acceso y de qué modo puede ayudarlos.

La Comisión y la Corte deberían ser más promocionadas, deberían ser más conocidas  por los ciudadanos del continente americano y, de ese modo, impulsar a que éstos se interesen más por el sistema interamericano y por las soluciones que puede ofrecerles.

2) La duración de los casos

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a obtener una respuesta de los tribunales dentro de un plazo razonable. Si bien esa obligación está en cabeza de los Estados, resulta evidente que también debe ser respetada por los órganos que deberían ser referencia en el cumplimiento e interpretación del Pacto de San José: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pero, a pesar de ello, se observa que los procedimiento ante el sistema interamericano suelen durar varios años, más allá de lo lógico, lo razonable y lo normado[18].

En ciertos casos parece contradictorio, y llega a opacar el contenido de las sentencias, el observar que la Corte condena a un Estado por violar el derecho al plazo razonable cuando el sistema que ella compone ha hecho exactamente lo mismo.

Solo para graficar lo que queremos exponer, y aunque podrían nombrarse otros varios casos, cabe mencionar la sentencia “Furlán y familiares vs. Argentina”[19].

Conforme surge del párrafo primero de dicha sentencia, el ingreso del caso al sistema fue a través de la petición inicial presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de julio de 2001 por parte del señor Danilo Furlán en representación de su hijo Sebastián Claus Furlán.

La sentencia dictada por la Corte, que condenó al Estado argentino por violar el artículo 8.1 de la Convención por haber excedido el plazo razonable, fue dictada el 31 de agosto del año 2012 (aunque corresponde decir que la CIDH recién sometió el caso a su jurisdicción el 15 de marzo de 2011), es decir, más de once años después de ingresado el asunto al sistema interamericano.

Lo expuesto evidencia que resulta muy difícil hablar de acceso a la justicia en un sistema en el que la víctima debe aguardar más de una década para que le reparen (si se puede usar este término en el contexto descripto) los daños causados.

El caso de “Furlán” deja al descubierto la falencia del sistema en relación a este punto: la Comisión Interamericana.

Ello se debe, en primer término, al gran número de casos que llegan a este organismo que no tiene de ningún modo equivalencia con el reducido personal con el que cuenta la Secretaría Ejecutiva para tratarlos. Así, en el año 2015 la Comisión recibió 2164 peticiones, mientras que el número de empleados de la Secretaría Ejecutiva al 31 de diciembre de 2015 ascendía a 75.

En segundo lugar, la sesiones ordinarias del órgano en pleno se reducen a ocho semanas divididas en dos períodos, lo que se debe principalmente a la falta de presupuesto; circunstancia que gravita decididamente en el buen funcionamiento de la Comisión y en la duración de los procedimientos[20]

Igualmente, es cierto que el Reglamento de la Comisión establece solamente plazos para las partes pero no para ella, lo que genera cierta discrecionalidad a la hora de llevar adelante los casos, sin ningún tipo de consecuencias.

Y, por último, cabe agregar la conducta de los Estados que prolongan muchos casos sin sentido con el pedido de prórrogas y con la expectativa de que cumplirán con los informes de la Comisión.

3) El costo de acceder

La circunstancia de que la Comisión se encuentre en Washington, Estados Unidos, y la Corte en San José de Costa Rica supone por sí solo un obstáculo económico y, a su vez, geográfico para acceder al sistema interamericano.

La dificultad para las víctimas de violaciones de derechos humanos –en general personas en condiciones de vulnerabilidad económica– de acceder directamente al sistema es lo que genera que en la mayoría de los casos sean representadas por organizaciones no gubernamentales u otro tipo de instituciones o asociaciones; lo que nunca puede equipararse a que las víctimas tengan contacto físico y directo con el lugar donde se desarrollan sus casos.

Sin dudas sería un avance que la sede de la Comisión y la Corte Interamericanas estuvieran en un mismo sitio geográfico, pero ello no bastaría.

Se necesita un verdadero programa de asistencia económica para las víctimas de violaciones de derechos humanos, promocionado y respaldado tanto por la OEA como los Estados miembros.

Es fundamental que los Estados miembros –etapa donde indudablemente inicia el recorrido hacia el sistema– cuenten con instituciones independientes y cercanas a los individuos que observen y detecten probables violaciones de derechos humanos y, de ese modo, dictaminen sobre la necesidad del financiamiento económico para acceder al sistema interamericano de derechos humanos.

Y también la OEA debería ser vital en este aspecto. Más aún, una vez ingresado el caso a la Comisión, según los informes de esta y la viabilidad del asunto, el sistema debería ayudar a las víctimas al menos a acceder a la Corte. 

4) La desigualdad de armas

Como se dijo, el acceso a la justicia no se agota en la mera formalidad, en la circunstancia de poder acceder –en este caso– al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Una vez que se accede, es vital preguntarse cómo será el transcurso del procedimiento que, sin dudas, es lo que transformará al acceso a la justicia en efectivo.

En este sentido, el sistema interamericano tiene la particularidad de contar siempre en los casos que se le presentan con un sujeto tan poderoso como indispensable en nuestra concepción política actual: el Estado.

En todos los asuntos la parte demandada, acusada o requerida es algún Estado miembro de la OEA.

Es evidente las enormes diferencias que existe entre las personas víctimas de violaciones de derechos humanos y los Estados parte.

En primer lugar, la ventaja económica que tienen los Estados para solventar y sostener los litigios ubica a las personas individuales en una posición de inferioridad.

Así, frente al problema visto en relación a la duración de los litigios en el sistema interamericano, los Estados pueden soportar dicho inconveniente frente a la necesidad y premura obvia de los individuos.

En segundo lugar, el Estado es un litigante repetitivo[21], lo que le genera varias ventajas al conocer el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Contar con la experiencia le permite plantear mejor el litigio, crear relaciones informales con miembros de la institución que toma las decisiones, utilizar estrategias con casos particulares para obtener una actitud más favorable para casos futuros, etc[22].

Frente a esta circunstancia, los individuos –en la mayoría de los casos– no tienen otro remedio que acudir a organizaciones no gubernamentales que tienen contacto cotidiano con el sistema y, en cierto aspecto, hacen que se achiquen las diferencias de poder con los Estados.

También, cabe reconocer el avance que ha significado la labor de las Defensorías Públicas a nivel nacional y la creación del Defensor Interamericano[23].

Mas es cierto que en muchas ocasiones la víctima se ve obligada a acudir a las ONGs u al Defensor Interamericano porque su abogado de confianza no está en condiciones técnicas de representarla o asesorarla a nivel supraestatal.

Es por ello que resulta necesario una mayor difusión del sistema y de su procedimiento que permita a cada vez más abogados conocer con precisión el modo de tramitar una denuncia de violación de derechos humanos.

IV. Conclusión

Resulta desesperanzador observar que existen tanto obstáculos para que tenga plena eficacia un derecho humano fundamental, el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados[24], dentro del sistema interamericano de derechos humanos.

En un régimen creado para la protección de los derechos humanos, los individuos que lo componen no pueden acceder efectivamente. Ello, sin dudas, tiene responsables bien claros y reconocibles: los Estados miembros de la OEA.

La falta de apoyo presupuestario y económico por parte de los Estados al sistema interamericano resulta a todos luces incomprensible. Es que los mismos Estados que crean una organización supraestatal y un sistema de protección de derechos humanos con ciertos fines y objetivos son los que luego no destinan los recursos suficientes para que ello funcione adecuadamente.

Sin dudas, este es un problema que necesita inmediata solución y está poniendo en jaque al sistema. 

Un asunto de decisión política y de convicción ideológica: si realmente nos importan los derechos humanos y creemos en la labor del sistema interamericano no debemos permitir que este se estanque. 

Y corre el riego de estancarse y paralizarse dado que nuestra región requiere de un sistema con nuevos desafíos, principalmente, el de llegar a cada vez más individuos.

Y los obstáculos descriptos para el acceso a la justicia hacen que, en general, el sistema tenga más que nada un valor simbólico para ciertos sectores de nuestra sociedad pero que no logre plenamente impactar y cambiar en la vida cotidiana de los destinatarios de los derechos humanos: las personas.

Obviamente, se podrán proponer algunos cambios procedimentales en la tramitación de los litigios y se podrá esbozar alguna idea de qué es lo más ventajoso para el sistema, pero mientras los Estados no tengan la verdadera voluntad de cambiar el statu quo la situación será de muy difícil solución.


(*) Abogado (UNLP) y candidato a magíster en Derecho Procesal (UNLP).
[1] Cappeletti, M. y Garth, B., El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.
[2] Berizonce, Roberto, Efectivo acceso a la justicia, Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1987.
[3] Lozano, Vivian, La igualdad en el acceso al sistema interamericano de protección de los derechos humanos en “Apuntes sobre el Sistema Interamericano”, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2009.
[4] Decimos esto porque de la jurisprudencia de la Corte se desprenden conclusiones disímiles sobre la base normativa del derecho de acceso a la justicia, así como sobre la relación precisa entre las normas convencionales que hacen alusión a él y respecto de su real alcance. Ver, en tal sentido, Acosta Albarado, Paola Andrea, El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana, Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Colombia, 2007.
[5] Ha dicho la Corte en relación al art. 1.1 de la CADH que “los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancia o condiciones que impidan a los individuos a acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención” (caso Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 49).
[6] “El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales a las disposiciones de [la] Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención…” (casos Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004; Cinco Pensionistas vs. Perú, sentencia del 28 de febrero de 2003).
[7] Específicamente, el caso Cantos vs. Argentina (sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafos 50 y 51) fue el primero en el que la Corte señaló de manera expresa el derecho de acceso a la justicia y lo asoció con los arts.8.1 y 25 de la Convención. La interrelación aludida se aprecia en el caso “Barrios Altos vs. Perú” (sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 43): “La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8y 25 de la Convención”.
[8] Entre otros, caso Palamara Iribarne vs. Chile (sentencia del 22 de noviembre de 2005), caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005), caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (sentencia del 2 de febrero de 2001).
[9] Acosta Albarado, Paola Andrea, ob. cit. en nota 4.
[10] Acosta Albarado, Paola Andrea, ob. cit. en nota 8.
[11] Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003. Voto concurrete del juez García Ramírez, párrafo 5.
[12] Ver, en tal sentido, sus votos razonados en las sentencias de la Corte en los casos “Masacre de Plan de Sánchez vs. Guatemala (fondo, del 29 de abril del 2004, párrafos 22, 29-33 y 35; y reparaciones, del 19 de noviembre del 2004, párrafos 4-7 y 20-27); “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (del 8 de julio del 2004, párrafos 37-44); “Tibi vs. Ecuador “(del 7 de septiembre del 2004, párrafos 30-32); “Caesar vs. Trinidad y Tobago” (del 11 de marzo del 2005, párrafos 85-92); “Yatama vs. Nicaragua” (del 23 de junio del 2005, párrafos 6-9); “Acosta Calderón vs. Ecuador” (del 14 de junio del 2005, párrafos 4 y 7); “Masacre of Ituango vs. Colombia” (del 1 de julio del 2006, párrafo 47); “Baldeón García vs. Perú” (del 6 de abril del 2006, párrafos 9 y 10); “López Álvarez vs. Honduras” (del 1 de febrero del 2006, párrafos 53-55); “Ximenes Lopes vs. Brasil” (del 4 de julio el 2006), párrafos 38-47). Cfr. Cançado Trindade, Antonio Augusto, “La ampliación del contenido material del ius cogens”.
[13] Sentencia del 31 de enero del 2006, párrafo 64.
[14] Ver el caso “Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre del 2006. Cfr. Acosta Alvarado, Paola Andra, El derecho de acceso a la justicia como norma de ius cogens según la jurisprudencia interamericana, en “Apuntes sobre el Sistema Interamericano”, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2009.
[15] Cfr. art. 23 del Reglamento de la CIDH.
[16] Cfr. arts. 61 de la CADH.
[17] Ha dicho Antonio Augusto Cançade Trindade que el acceso directo de los individuos ante la propia Corte tendría el propósito de superar duplicaciones, retardos y desequilibrios procesales, inherentes al actual mecanismo de protección bajo la Convención Americana y que el jus standi irrestricto de los individuos ante la propia Corte Interamericana representa la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos de ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos. Ver Cançado Trindades A. y Ventura Robles M., El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, San José de Costa Rica, 2005, p. 88 y ss. 
[18] Lo normado de acuerdo a lo que surge de los Reglamentos de la Comisión y de la Corte y las formas y tiempos de proceder allí reglados. 
[19] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de agosto del 2012.
[20] Cfr. Lozano, Vivian, ob. cit. en nota 3. En relación con la falta presupuestaria, el 23 de mayo de 2016 la CIDH hizo un comunicado de prensa informando que atraviesa una grave crisis financiera que tendrá graves consecuencias para cumplir con su mandato y funciones básicas. De este modo, hizo saber que el 31 de julio de 2016 se vencen los contratos del 40% del personal y no se cuenta con los fondos para poder renovarlos, así como que se ha visto obligada de suspender la realización de las visitas previstas para este año, así como de los Períodos de Sesiones 159 y 160, programados originalmente para julio y octubre. Afortunadamente, el 30 de septiembre de 2016 la CIDH anunció que ha superado la crisis financiera gracias a la ayuda de los países miembros y otros donantes. 
[21] Cappelletti Mauro, op. cit. en nota 1, pág. 19.
[22] Ibídem, pag. 20.
[23] Figura introducida con la reforma al reglamento de la Corte IDH en el año 2009. Conf. Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14).
[24] Conf. Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14)

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