domingo, 30 de octubre de 2016

La eliminación unilateral de las facturas de servicios en soporte papel viola derechos de usuarios y consumidores

 Por Carlos H. Güttner (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho



Con la privatización de los servicios iniciada en la década del ´90 se incrementaron las prácticas abusivas hacia los usuarios y consumidores por parte de las empresas. 

En la actualidad, la sofisticación de estas prácticas alcanza extremos inverosímiles que, multiplicados por la cantidad de clientes afectados, resultan en sumas millonarias cobradas en forma indebida. 

Un verdadero enriquecimiento sin causa. 

Por ejemplo, una reconocida empresa telefónica que opera en el ámbito de la Capital Federal, ha adoptado una política comercial ilegítima al dejar de enviar las facturas impresas en formato papel a los domicilios de los usuarios. 

En forma unilateral e inconsulta se dispuso el cambio de la facturación en formato papel por la remisión a correos electrónicos personales de los titulares del servicio, obligándolos a obtener una clave personal para acceder a la factura detallada en la página web. 

En la mayoría de los casos, quienes están acostumbrados a abonar el servicio a partir de la recepción de la factura vía correo postal, y no advierten que el correo de su bandeja no es un mensaje “spam”, se enteran de la nueva modalidad cuando es inminente el corte del servicio por falta de pago, o cuando éste se ha producido. 

Al efectuar los reclamos comienzan los problemas: la atención despersonalizada a través de líneas de atención al cliente o en la página de internet de la empresa, la falta de respuestas en tiempo y forma cuando se logra asentar el reclamo, la negativa a suministrar números de gestión de los reclamos telefónicos, la consecuente falta de resolución del problema y la persistencia del abuso en el tiempo, o las excusas absurdas con que la empresa pretende zanjar a su favor la conculcación de los derechos del usuario. 

En el caso de marras, y al cabo de pacientes y reiterados requerimientos personales en la oficina central de la empresa, los agentes comerciales esgrimieron que la decisión de sustituir el envío de las facturas en formato papel por el sistema digital dirigido al correo electrónico del cliente obedecía a disposiciones legales, a resoluciones de la AFIP, y a cambios en el reglamento dispuestos por el ENACOM. 

Peor aún, adujeron que la modificación respondía a una buena práctica de mercado en beneficio del medio ambiente, evitando el uso masivo de papel. 

Por supuesto, ninguno de estas explicaciones son ciertas. 

Se trata, simplemente, de una práctica abusiva hacia los usuarios que viola un considerable número de derechos y se traduce en millonarios ingresos a favor de la empresa, tal como lo veremos. 

No existe ninguna ley que disponga la eliminación del uso del papel para facturar los servicios y, de sancionarse, sería de dudosa constitucionalidad e impracticable en muchas partes del país que no tienen acceso a internet. 

Tampoco la AFIP o el ENACOM podrían disponer el cambio del sistema de facturación sustituyendo el formato papel por el digital, al menos unilateralmente. 

En el mejor de los casos una decisión de tal naturaleza requeriría la necesaria aceptación del usuario, cuya voluntad debería ser expresada de manera fehaciente. Y la regla debería ser siempre voluntaria ya que existen millones de personas que no tienen acceso a la red de internet o que, por edad o cualquier otro impedimento, no están familiarizados con el uso de estas tecnologías. 

¿Qué ocurriría, por ejemplo, con los adultos mayores que no manejan internet o con las personas con discapacidad que tampoco pueden hacerlo pero son titulares de una línea básica de teléfono y necesitan tener la factura en formato papel para conocer lo que se les cobra y poder abonarla? 

¿Qué razón hay para obligar a los usuarios a obtener una clave más entre las tantas que se requieren para operar en gestiones cotidianas, haciendoles más compleja y difícil la vida? 

Ni una ley ni una política comercial puede obligar a nadie a operar con un sistema de determinado para gozar de sus derechos en calidad de usuario y consumidor, como pretende la empresa telefónica al modificar unilateralmente el sistema de facturación de sus clientes. 

La Ley de Defensa del Consumidor, que tutela estas relaciones jurídicas, es de orden público y prevalece sobre cualquier norma que contravenga sus preceptos, sin olvidar el rango constitucional que tienen los derechos de los usuarios y consumidores a partir de la reforma de 1.994, ínsito en el artículo 42 de la Carta Magna

Tampoco es verdad que se trate de una buena práctica empresarial para ahorrar el uso de papel y colaborar con la preservación del medio ambiente. 

Porque, en realidad, la única que ahorra el costo del papel es la empresa y se lo transfiere a millones de usuarios que sí deberán usarlo al descargar e imprimir sus facturas de internet. 

No hay, como se aprecia, ninguna actitud colaborativa con el medio ambiente por parte de la empresa sino una transferencia millonaria de costos a los usuarios. 

Pero lo peor de todo es que, no obstante violar derechos consagrados para obtener millonarias sumas en concepto de ingresos extras, la empresa sigue cobrando a sus clientes el oneroso cargo de mantenimiento y gestión administrativa. 

Es decir, cobran por un trabajo que les corresponde hacer y no lo hacen porque se lo derivan al cliente y, además, lo obligan a costear el insumo papel y el uso de la red de internet para visualizar e imprimir la factura. 

La cuantificación de estos hechos dañosos implica un enriquecimiento sin causa y si nos ponemos a calcular la cantidad de clientes afectados y los costos que implican apreciaríamos la millonaria ganancia indebida que la empresa obtiene. 

La práctica descripta configura un verdadero abuso y transgrede normas constitucionales y legales. 

En primer lugar, viola el derecho a la información clara, cierta y detallada [1] que tienen los usuarios del servicio básico de telefonía. 

Suministrar la información en estos términos es, en contrapartida, una obligación de la empresa, sea en lo atinente a los conceptos del servicio o por reclamos derivados del mismo, tal el caso de la modificación unilateral e inconsulta del sistema de facturación. 

Al invocar maliciosamente normas y disposiciones inexistentes, la empresa miente y no proporciona una información cierta al reclamo del cliente, transgrediendo la manda del artículo 42 de la Constitución Nacional [2] que la obliga a brindar información adecuada y veraz. 

El derecho a la información comprende, además, la gratuidad y el soporte físico de la misma. 

En el caso del cambio del sistema de facturación no se cumplen ninguna de estas disposiciones toda vez que, como hemos apreciado, el usuario debe gastar tiempo y dinero en reclamar telefónicamente, o enviar cartas documentos, o presentarse personalmente en las oficinas comerciales, o denunciar ante los organismos de defensa del consumidor presentando fotocopias de constancias de reclamos, etc. 

La gratuidad se diluye a medida que la determinación a ejercer sus derechos se concreta. Tampoco respeta la empresa la obligación de proporcionar la información en soporte físico ya que elimina el papel como medio de facturación y lo reemplaza por un sistema complejo que opera con claves y no guarda la claridad necesaria para su comprensión, tal como exige la ley. 

Y por si fuera poco, vulnera lo que la norma establece en el párrafo final del artículo 4°, recientemente modificado (Véase nota 1), cuando dice que solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor coloque a su disposición. 

El correo electrónico personal o el mensaje al teléfono celular no son medios alternativos que el proveedor coloque a disposición del usuario. Por el contrario, son medios alternativos pero que el usuario pone a disposición del proveedor, con lo cual no se cumpliría el requisito legal aunque éste manifestara su aceptación expresa. 

La ley también impone a las empresas la obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los usuarios y consumidores [3], así como abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. 

La despersonalización de la atención de los reclamos de los clientes, la falta de respuestas y soluciones a los mismos, la negativa a recepcionarlos y brindar números de gestión, o la mentira esgrimida con respecto a leyes y disposiciones que modifican el sistema de facturación para favorecer el ahorro de papel, constituyen una violación flagrante de esos derechos. 

La reciprocidad del trato, el registro de los reclamos y la atención personalizada son derechos de los usuarios y obligaciones que la ley impone a las empresas [4] y que éstas deben garantizar en el caso de los servicios públicos domiciliarios. 

Se viola también la equidad del trato cuando la supresión del envío de la factura en formato papel rige para algunos usuarios y para otros no, privándolos de sus derechos con evidente sentido discriminatorio. 

Frente a los reclamos efectuados y a las mentiras utilizadas como excusas, los usuarios también son privados del derecho a la información si no se pone a su disposición en las oficinas comerciales la constancia escrita de las condiciones de prestación y de los derechos y obligaciones de las partes [5], verbigracia el Reglamento del Servicio Básico Telefónico con sus respectivos Anexos, los registros contractuales, planes, ofertas y esquemas tarifarios. 

Conocer cada uno de los aspectos señalados precedentemente permitirá a los usuarios tener conocimiento de sus derechos y fundarlos debidamente en cada reclamo ante la empresa, ante los organismos de defensa del consumidor, ante un mediador o ante la autoridad de aplicación, siguiendo el respectivo curso de las acciones previas a la instancia judicial. 

Reclamar el cese de la práctica abusiva debe contemplar también el pago del daño directo [6] causado al usuario, quien deberá solicitarlo en su presentación escrita. 

En la instancia de mediación, si se omite hacerlo, probablemente la compensación ofrecida por la empresa sea exigua o directamente inexistente. 

Dejar de enviar las facturas impresas en formato papel a los domicilios de los usuarios, sin su previo consentimiento, y remitirlas a correos electrónicos o a los celulares por medio de avisos de vencimiento, constituyen prácticas abusivas de las empresas de servicios y violan derechos consagrados en la Constitución Nacional y la legislación civil y comercial. 

Tanto la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, en la instancia administrativa, como la justicia, deben aplicar el instituto del daño directo y establecer en su justa cuantía la indemnización que las empresas abonarán a sus clientes.-




(*) Abogado (UNLZ), especialista en Violencia Laboral, se desempeña laboralmente en  la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP) y participa activamente en el Partido Justicialista de la provincia de Corrientes.
[1] Ley 24.240, Artículo 4°. Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. (Artículo reformado por artículo 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016) 
[2] Constitución Nacional. Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. 
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. 
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. 
[3] Ley N° 24.240, Artículo 8° Bis. Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. 
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. 
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[4] En la Ley N° 24.240, véanse: Artículo 26 —Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.; y Artículo 27- Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[5] Ley N° 24.240, Artículo 5°— Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. 
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". 
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. 
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[6] Ley N° 24.240, Artículo 25: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales

miércoles, 26 de octubre de 2016

¿Qué nos dejó la decisión de la Corte Suprema en el caso "Carrera"?

 Por Pablo Larsen (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho
 
 
Después de cuatro sentencias, siete años de encierro a un inocente y once años de proceso, la Corte Suprema, por 4 votos contra 1, decidió poner fin a la historia (al menos jurídica) del caso de Fernando Carrera, absolviéndolo de los hechos por los que había sido condenado.

Como sucede en las situaciones en las que se cometen errores groseros, los remedios suelen ser, en buena medida, bastante sencillos. Claros y fáciles de entender son, también, los motivos que respaldan esas soluciones. Sin embargo, no por eso deja de ser interesante analizar los argumentos utilizados por la Corte para absolver a Fernando Carrera y, fundamentalmente, ver qué enseñanzas esta decisión puede dejar para los operadores del sistema penal.

Al margen del análisis de los hechos del caso, la enorme cantidad de irregularidades que tuvo la investigación y las inconsistencias que tuvo la reconstrucción de los hechos en el juicio (algo que puede verse con lujo de detalle en el documental “El Rati Horror Show”, de Enrique Piñeyro), el camino judicial que recorrió el caso puede ser presentado, brevemente y sin tecnicismos, del siguiente modo:

Después de que el tribunal condenara a Carrera y que la Cámara de Casación confirmara su decisión, la Corte tuvo una primera intervención en la que ordenó que la sentencia sea revisada de manera más adecuada (a través de un análisis “integral”), ya que los planteos que había realizado la defensa no habían sido completamente tratados. Luego de que la Cámara de Casación hiciera esa nueva revisión (volviendo a condenar a Carrera), el caso llegó nuevamente a la Corte y ésta, al ver que muchos de los planteos de la defensa seguían sin haber sido tratados adecuadamente, resolvió absolver a Carrera en tanto esa falta de revisión planteaba dudas muy serias sobre la acusación por la que se lo había condenado.

Para llegar a ese resultado, la Corte tomó como punto de partida el derecho de toda persona a recurrir una sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior (previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este derecho fundamental, siguiendo la lógica de muchos de los principios que estructuran el proceso penal (es decir, evitar al máximo posible el riesgo de que personas inocentes sean condenadas), tiene por finalidad lograr que una sentencia condenatoria sólo pueda ser considerada legítima si, luego de ser impugnada, es confirmada por otro tribunal. Por eso mismo es usualmente llamado “doble conforme”: según esta regla, cuando una operación es realizada dos veces y da el mismo resultado, se aumentan las posibilidades de que sea correcta.

 Partiendo de esa base, la Corte también se ocupó de resaltar los requisitos que debe reunir ese “doble conforme” para cumplir correctamente con su finalidad de reducir posibles errores: los planteos que presente la defensa al criticar la sentencia condenatoria deben ser tratados con seriedad. Si un imputado plantea descargos o alternativas acerca de cómo habrían sucedido los hechos del caso, los jueces deben tomarlos en serio y no descartarlos sin realizar un análisis profundo, ya que esto aumenta las posibilidades de que se cometa un error y de que se condenen a personas inocentes. La Corte lo sintetizó en los siguientes términos:
“Resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (considerando 22).

Y se ocupó, también, de resaltar que en el caso esta exigencia no fue cumplida:
“…no es posible reconocer que en la sentencia que aquí se examina, al momento de excluir las diferentes hipótesis fácticas, se haya procedido con estricta sujeción a los estándares indicados. En este sentido, ya a partir de la simple lectura de sus considerandos se evidencia que asiste razón al apelante en relación al análisis parcial con que se examinó la versión del imputado con relación a su completa ajenidad a los hechos que se le atribuyeran” (considerando 10).

 La finalidad que se encuentra detrás de este tipo de exigencias es la misma que explica la razón de ser de muchas de las reglas que encontramos (aunque no siempre se respeten) en nuestros sistemas procesales penales: exigimos proceder con cautela al momento de juzgar la responsabilidad penal de una persona para evitar cometer errores que, como en este caso, deriven en la privación de la libertad de personas inocentes. La valoración de la prueba y la reconstrucción de los hechos, por la arbitrariedad que suele predominar en nuestros tribunales al llevar adelante esa tarea, obliga a redoblar las precauciones y a condenar sólo cuando no existan dudas razonables (o cualquier otro estándar exigente que se quiera adoptar).

Con esta decisión, la Corte muestra un fuerte compromiso con la presunción de inocencia y las exigencias que deben cumplirse para respetarla. Aunque se trate de principios elementales escritos en las constituciones, los tratados internacionales y códigos procesales, su constante desconocimiento en los tribunales hace que sea saludable que un órgano como la Corte Suprema se ocupe de resaltar su valor. Y más importante aún resulta que la Corte, en una sentencia breve y clara, abra la puerta para que casos como el de Fernando Carrera puedan ser revisados, enviando un claro mensaje al resto de los tribunales.

Privar de su libertad a una persona, con todo lo que ello implica, es una de las decisiones más trascendentes que podemos tomar como sociedad, y por eso debemos hacerlo siempre sobre un terreno firme. Decidir hacerlo, como sucedió en este caso, cuando se plantean dudas muy serias acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos, y cometer el error (en muchos aspectos irreversible) de condenar a una persona inocente, no hace más que empeorar la ya desgastada credibilidad de nuestro sistema penal.
 
 
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de La Plata (2015). Integrante de la Asociación Pensamiento Penal (APP) y del Observatorio de Prácticas del Sistema Penal (OPSP). Empleado del Poder Judicial de la Nación.
 
 
 

martes, 25 de octubre de 2016

Reforma del Ministerio Público Fiscal: puntos discutibles, críticos y objeciones constitucionales

El Poder Ejecutivo Nacional envió un proyecto para reformar la ley orgánica del MPF con una serie de puntos controvertidos y otros inconstitucionales. Una evaluación crítica de estos aspectos.


El Gobierno de Mauricio Macri, desde sus primeros días de gestión, puso el ojo en el Ministerio Público Fiscal y manifestó su disconformidad sobre el funcionamiento del organismo. De aquella crítica pasó a la acción y, a través del titular del Ministerio de Justicia Germán Garavano, envió en abril pasado un proyecto de ley para reformar el organismo que suscitó diversas críticas que redundaron en su reestructuración.

En esa línea, una nueva iniciativa -con muchos cambios a la versión original- recibió dictamen en Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el pasado 18 de octubre. 

El proyecto propone cambios estructurales en el diseño institucional del Ministerio Público Fiscal desde la reforma constitucional de 1994, reglamentado por la ley 24.946 de 1996 y su versión más actual, la ley 27.148 del 2015. 

Al conocerse la iniciativa se despertó una serie de cuestionamientos constitucionales y de conveniencia. En esa línea, escribió la fiscal Mónica Cuñarro señalando que "existen grandes riesgos de retroceder en la independencia de cada uno de los fiscales"; Gustavo Arballo analizó los "principales problema del proyecto"; la periodista Irina Hauser hizo un punteo sobre los aspectos controvertidos del proyecto en Página 12; la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional -entidad que ha sido acérrima crítica de Gils Carbó- también emitió un comunicado donde alertó sobre el proyecto; las Asociaciones INECIP, CELS, ACIJ, Pensamiento Penal y Poder Ciudadano firmaron un documento con críticas a la iniciativa; familiares de víctimas de la AMIA reunidos en APEMIA y la Asociación 18J también manifestaron su disconformidad, los procuradores de trece países de Iberoamérica expresaron preocupación, entre muchos otros.

Sobre el proyecto originario, Andrés Gil Domínguez escribió en Clarín -en junio pasado- señalando que presentaba "inconsistencias constitucionales" respecto del diseño del organismo que trazó la reforma de 1994. Objetó, entre otras cuestiones, el plazo de duración en el cargo del Procurador General, el cambio del juicio político como mecanismo de remoción por un sistema más laxo y la inserción de otras órbitas en el gobierno del organismo desconoce la unidad de gestión jerárquica diseñada por el Constituyente. Dichas críticas, perfectamente trasladables al proyecto actual, fueron ratificadas por el constitucionalista quien desde Twitter afirmó que sigue pensando igual, es decir, su inconstitucionalidad. 

También circuló en los medios un documento critico al proyecto del cual nos valemos, en parte, para ordenar los puntos sobre los que transitaremos. 

Nuestro análisis

En el derecho hay puntos blancos, otros negros y un gran campo de grises. Por eso, en lo que sigue, efectuamos un análisis de los principales aspectos del proyecto calificados, desde nuestra humilde mirada, en puntos inconstitucionales, críticos y discutibles. Como no puede ser de otro modo, este análisis comienza desde la cima del ordenamiento jurídico: la Constitución Nacional
Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Sección Cuarta

Del Ministerio Público
Art. 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Los puntos inconstitucionales

- Intervención de la Comisión Bicameral de control y seguimiento del MPF en cuestiones del gobierno del organismo

El proyecto del Ejecutivo establece la intervención de la Comisión en funciones tales como designaciones de fiscales y titulares de área, traslados, subrogaciones y creación de estructuras. Esta modificación es, a las claras, inconstitucional. Ello es así porque ataca uno de las garantías fundamentales de funcionamiento que la Constitución le confiere: la autonomía. La inmensa mayoría de las críticas recaídas sobre el proyecto han destacado este punto como grave avanzada de un poder -el legislativo- sobre el MPF.

- Revisión de la continuidad en el cargo de todos los actuales titulares de procuradurías, unidades especializadas y direcciones generales, sin límite temporal. 

El proyecto faculta a la Comisión Bicameral a evaluar discrecionalmente cada caso, pudiendo aprobar o rechazar las designaciones efectuadas por los distintos Procuradores Generales hasta el momento. 

Este punto ataca nuevamente la autonomía del MPF y lo vuelve inconstitucional, sin vueltas. Se mete otro poder en la gestión de los cometidos constitucionales y legales del organismo. 

Los puntos críticos

- Intervención del Poder Ejecutivo en la fijación de la política criminal del organismo

El proyecto establece que el Consejo de Seguridad Interior (integrado por los ministerios del Poder Ejecutivo que gobiernan las fuerzas de seguridad) determine los lineamientos de la política de persecución penal del MPF, conjuntamente con el Procurador General (al tratar las competencias de las procuradurías, art. 24, inc. c).

Desde el punto de vista de la institucionalidad parece una pésima idea darle una banca en la definición de la política criminal a las fuerzas de seguridad. En el estado actual de las cosas donde cada vez más se avanza hacia las definiciones civiles se vuelve desaconsejable este punto al que calificamos como crítico. Ahora, más allá de ello, si bien el artículo 120 de la Constitución establece que al  MPF le corresponde defender "los intereses generales de la sociedad" ello, agrega, "en coordinación con las demás autoridades de la República" lo que no anula la posibilidad de sumar otros de esos actores en la delimitación de la política criminal. 

- La fijación del plazo al mandato del Procurador General

El proyecto fija un plazo de cinco años para un mandato que, en la actualidad, es hasta el límite de los 75 años con posibilidad de nueva designación para cinco años más, establecido por el artículo 62 de la ley 27.148 emulando el texto del artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional. 

La Constitución no establece un plazo al mandato del procurador, la fijación un límite temporal es un tema de dudosa constitucionalidad. Ello es así dado que, como destaca Arballo, fue un tema de debate en la Constituyente de 1994 y la idea de poner plazo de cinco años quedó en minoría. La posición triunfante es lo que quedó plasmado en el 120 que nada dice de plazo. La discusión está en si el constituyente dejó esa definición en el Congreso o no. 

Lo que seguro no se puede constitucionalmente es fijar un plazo por una nueva ley y pretender aplicárselo a la procuradora en ejercicio. Ello dado que Gils Carbó asumió al amparo de un determinado esquema normativo  y, si bien la doctrina de que nadie tienen derecho al mantenimiento de una determinado régimen legal es conocida por todos, no menos cierto es que tampoco se podría avalar que por vía de ley se remueva a una funcionaria que asumió con otro esquema de garantías funcionales. Situación similar a la del Procurador Sosa de Santa Cruz donde la Corte Suprema objetó la maniobra. 

La ley sobre el punto no interpreta nada solo guarda silencio. Todo librado a la interpretación judicial. 

Ahora bien, más allá de todo esto, no parece conveniente fijar un plazo, al menos en la corta duración que se lo piensa, atado a los cambios de gestiones y que puedan permitir que cada presidente tenga un procurador/a. Eso el constituyente, con claridad, lo trató de evitar al definir que un Ministerio Público por fuera del Poder Ejecutivo. 

- Remoción sin juicio político

El proyecto pasa a prever una remoción de fuerte garantías funcionales, como es el juicio político, a un mecanismo bastante más laxo con una acusación por una mayoría simple de los miembros presentes de la Cámara de Diputados (menos de la mitad de sus miembros). 

Otro punto de ardua discusión. Nos parece que una función de la talla del Procurador o del Defensor no puede estar atado a mecanismos livianos de remoción porque terminan por vulnerar la autonomía de la institución. Fijar estos procedimientos es sin duda un punto crítico y sumamente inconveniente.

Los detractores del juicio político se basan en una la jurisprudencia de la Corte Suprema -previa a la reforma constitucional de 1994- en el caso "Molinas" que indica que "los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 45 de la Constitución Nacional (actual 53) y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna" y ratificada en 1997 en el caso "Solá". Estos criterios están bien desarrollados en el artículo de Valentín Thury Cornejo (hoy relator del Ministro Rosenkrantz) en el blog Todo Sobre la Corte. 

La modificación del juicio político como forma de remoción a futuro es discutible; ahora, pretender cambiar una norma para aplicársela a la procuradora en ejercicio disminuyendo las garantías con las que contaba al momento de tomar posesión del cargo es inconstitucional. 

-Traslado de magistrados

El proyecto prevé la anulación de los traslados de todos los fiscales asignados a jurisdicciones diferentes a las de su designación original y el retorno dentro de las 48 hs. La anulación no tiene limitaciones temporales, en consecuencia, comprende todos los traslados realizados desde los orígenes del MPF hasta la actualidad.

Punto crítico. La ley vigente le dio al Procurador la facultad de, con el asentimiento de los funcionarios, puedan disponerse traslados. Esta orden de regreso en un plazo de 48 horas no suena sensata y podría generar un entorpecimiento del servicio de justicia. 

- Exclusión de los actuales titulares de procuradurías y unidades especializadas que no tengan cinco años de antigüedad en el cargo de fiscal o fiscal general. 

El documento que referimos a inicio precisó que esta cláusula "implica, en la práctica, el cese en sus funciones de casi la totalidad de los actuales magistrados a cargo de esas procuradurías y unidades especializadas (p. ej, Marcelo Colombo de Protex; Pablo Parenti de la Unidad de Apropiación de Niños y Niñas durante el Terrorismo de Estado; Santiago Marquevich de la Unidad de Secuestros Extorsivos; Miguel Palazzani en Procuvin, etcétera). No hay en el proyecto de ley ninguna mención a la idoneidad para ejercer la función, siendo el único requisito la antigüedad en el cargo. Lo cual además reduce significativamente el universo de fiscales que podrían llevar adelante tan relevantes funciones".

El criterio de temporal, entendemos, lo puede establecer el Congreso pero su implementación inmediata hace sospechar que se está pretendiendo remover a todos aquellos fiscales que asumieron bajo la gestión de la actual procuradora Gils Carbó.

El límite de cinco años de antigüedad, sin brindar motivos concretos, constituye un trato desigualitario entre fiscales y podría permitir dudar de su razonabilidad. La designación en las Procuradurías debe guiarse por la idoneidad y no por la antigüedad en la función.

- La ausencia de previsión de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM) y la Unidad Fiscal AMIA

El proyecto no contempla a la UFEM ni a la UFI AMIA. Sobre el punto diré que, si bien su creación fue una iniciativa de la gestión de la Procuración General, los compromisos internacionales que pesan sobre el Estado Argentino en estas materias justifican y aconsejan que el legislador consagre estas unidades especializadas. 

Los puntos discutibles

- Disímil tratamiento a las leyes de Ministerio Público

El Ministerio Público, como señala la Constitución Nacional, es un órgano de dos cabezas. Se integra por el Ministerio Público Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa con el "cometido de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República".

El marco regulatorio de las dos cabezas del Ministerio Público estaba en la referida ley 24.946, sancionada dos años después de la reforma constitucional, hasta que el año pasado, en simultáneo, se reformó esa norma y se estableció una norma para cada órbita: la ley 27.148 para el Fiscal y 27.149 para la Defensa.

La actitud del gobierno de públicamente señalar que se debe modificar el Ministerio Público pero solo reformar solo una de ambas normas es una señal de trato desigual a ambas órbitas y podría erigirse en presunción de que los verdaderos fines del cambio pretendido son otros. Si bien esto podría ser inconveniente y discutible no es, en modo alguno, inconstitucional. Dado que podría comenzar con una norma y luego hacerlo con otra, en la medida, que ambas tengan pautas coherentes con el artículo 120 de la Constitución Nacional. 

- Intervención del Poder Ejecutivo como jurado en los concursos para fiscales

Los concursos para llegar a ser fiscal se sustancian, en virtud de la autonomía del órgano, en su propio seno. Esta es la práctica del organismo que la ley le reconoce. Pues bien, el texto del proyecto prevé que uno de los tres jurados de los concursos sea un representante del Ministerio de Justicia.

Sobre ello, algunas de las críticas apuntaron a este punto como una invasión del Poder Ejecutivo sobre competencias propias del organismo. Desde nuestra mirada, esta cuestión es discutible pero no inconstitucional dado que, como bien señala Arballo, en el caso de los concursos para jueces ellos se sustancian ante el Consejo de la Magistratura y allí hay representación de los órganos políticos e incluso el Poder Ejecutivo tiene un representante el organismo y luego intervendrá en el proceso final de selección en la terna que se le eleve, acuerdo del Senado y designación. 

- Intervención directa del Procurador General de la Nación en la dirección de las causas más relevantes

El proyecto faculta al Procurador General de la Nación a sustraer la investigación de casos en trámite ante las fiscalías para asignarlas a procuradurías, argumentando circunstancias excepcionales (gravedad, complejidad del caso, etcétera)

Es discutible esta posibilidad a la luz del principio de "unidad de actuación" que informa la ley vigente del MPF y que la define como "una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley".

En forma expresa lo que contempla la ley vigente es la intervención directa en causas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 13)

Compartimos y reproducimos la crítica que Gustavo Arballo hace al efecto 
Queda claro que esto se puede utilizar para hacer el bien como para hacer el mal. Tanto para sacarle casos a fiscales "vagos" y dárselos a otros serios, como para apartar de casos a fiscales "molestos" y dárselos a otros complacientes. En esta disyuntiva, la opción astuta que propiciamos para el Procurador Ulises, primo del Juez Hércules, es la de atarlo al poste, no la de autorizarlo a sacarse selfies con las sirenas, lo sabemos. Luego, para poner un paralelismo: la Corte no tiene facultades, ni podría tenerlas, para alterar la competencia o la jurisdicción de litigios que están en trámite. Es también burlar un poco la voluntad del Congreso, ya que el ejercicio de esta competencia diluye las incumbencias de los fiscales que se designan. En el balance: es más grave de lo que parece, y podría argumentar que no es constitucional. Finalmente, si un fiscal es moroso y/o negligente en el manejo de su causa se lo podrá recusar por tal razón y que la causa pase a otro fiscal (incluso se podría adaptar un procedimiento monitorio a tal efecto con control judicial).
- Creación de una procuraduría especializada en terrorismo

Así lo prevé el proyecto. Se trata de una facultad del Congreso este punto. Lo que es discutible es la conveniencia de su creación. La persecución del terrorismo, a fin de cuentas, está cubierta por las diversas fiscalìas competentes en el Ministerio Público Fiscal. 

- Traslado de empleados y funcionarios fuera de su lugar de trabajo

El proyecto faculta el traslado sin consentimiento de empleados y funcionarios dentro de la región del área metropolitana de Buenos Aires (AMBA). La facultad de traslado es una potestad propia de la gestión de recursos humanos del MPF pero es aconsejable que se contemplen garantías para los derechos laborales de los empleados y no se genere zozobra respecto a que puedan enviarlos a cumplir funciones a varios kilómetros de sus hogares. 


PD: Mientras se escribían estas líneas se anunció que el Poder Ejecutivo retiró la iniciativa que pensaba tratar mañana en la Cámara de Diputados y la postergó hasta nuevo aviso. Así las cosas parecería que, en los términos que está planteado el proyecto, tampoco goza de las mayorías políticas necesarias para su aprobación. Un dato que resulta feliz porque, a veintidós años de la reforma constitucional, haber consagrado un Ministerio Público con autonomía funcional es un valor que muchos actores de la vida jurídica del país, desde diversos ángulos ideológicos, comprenden y están dispuestos a defender. 

José Ignacio López

domingo, 2 de octubre de 2016

Algunos impedimentos para el real acceso a la justicia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Por Sergio Jalil (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho


I. Introducción

El acceso efectivo a la justicia se puede considerar como el requisito más básico –el derecho humano más fundamental– en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos los individuos[1].

Puede ser entendido como la herramienta que permite pasar de la abstracción de la norma a su concreción en la realidad social; el instrumento que aboga por la materialización de las bellas palabras y declaraciones contenidas en nuestras Normas Fundamentales.

Es que en el marco del Estado Constitucional de Derecho los derechos fundamentales no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización[2]Para ello, el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción –entre otras funciones sociales que deben brindar los Estados–  se presenta como una compensación frente a la desigualdad -económica, social, cultura, geográfica- que padecen las personas que conforman nuestras sociedades.

Pero bien, no solo los Estados están obligados a procurar un aparato de justicia que permita a sus conciudadanos hacer valer sus derechos y respetar las garantías judiciales que permitan resolver sus conflictos en condiciones de igualdad, sino que las jurisdicciones internacionales también deben proporcionar las condiciones necesarias para que el derecho a acceder a la justicia se realice de manera efectiva y equitativa[3].

En particular, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y sus órganos, la Comisión y la Corte, al ser referencia y guía en la interpretación y aplicación de derechos humanos en nuestro continente, más que nadie debe garantizar el acceso a la justicia.

Mas a través del presente ensayo se tratará de exponer algunos obstáculos que impiden, en verdad, acceder al sistema interamericano en condiciones de igualdad y, por lo tanto, ciertas falencias que hacen que el procedimiento supranacional se vea insuficiente y, en ciertas ocasiones, inoperante para satisfacer los fines por los cuales fue creado: proteger a las personas frente a violaciones de derechos humanos y garantizarles, ante a la falta de respuesta jurisdiccional satisfactoria a nivel estatal, que pueden contar con el amparo oportuno, eficaz, sencillo y justo de la instancia regional.

Antes que ello, consideramos necesario explicar –brevemente– el derecho al acceso a la justicia a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. El acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana

Si bien en la Convención Americana de Derechos Humanos no existe disposición explícita alguna que remarque el derecho y garantía de acceso a la justicia, el Tribunal Interamericano por medio de su jurisprudencia –para nada uniforme– ha ido dando luz sobre su contenido.

Para la Corte y aunque –reiteramos- sus pronunciamientos no son para nada unívocos[4], este derecho encuentra fundamento en la interconexión entre los artículos 8, 25 y la obligación general de garantía del artículo 1.1[5] y el deber de armonización del derecho interno con la Convención del artículo 2[6], todos del Pacto de San José de Costa Rica[7].

Con base en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, el Tribunal ha llegado a la construcción de una teoría integral sobre el derecho al acceso a la justicia en el sistema interamericano que parte del supuesto que tal prerrogativa es uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado democrático de derecho, así como piedra angular del propio ordenamiento regional sin el cual su tarea de salvaguarda se tornaría inútil[8].

A pesar de ello y la gran cantidad de pronunciamientos sobre el tema de las garantías judiciales y la protección judicial, a lo largo de los años de la Corte no existe en su jurisprudencia un concepto claro y preciso del derecho en estudio ni precisión respecto de su alcance en el ordenamiento interamericano[9].

Sin embargo, a través del estudio de los diversos casos que han tramitado ante los estrados del Tribunal, podemos concluir que pare este el acceso a la justicia incluye:
  • El derecho a ser oído siempre que esté en cuestión la determinación o garantía de un derecho, de cualquier tipo, y por lo tanto, el derecho a contar con los mecanismos judiciales o extrajudiciales idóneos y suficientes para tal efecto.
  • El derecho a un tribunal independiente e imparcial.
  • El derecho a contar con todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones.
  • El derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable.
  • El derecho a una respuesta acorde a derecho, así como el derecho a que se cumpla lo previsto en ella[10].

En palabras del ex presidente de la Corte Interamericana, Sergio García Ramírez: “[e]se acceso implica tanto la facultad y la posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias materiales de las justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta estéril: simple apariencia de la justicia, instrumento ineficaz que no produce el fin para el que fue concebido”[11].

Para concluir este somero repaso, cabe manifestar que la Corte Interamericana considera tan básico y fundamental el derecho en análisis que desde hace algunos años –aunque con matices– lo reconoce como norma del ius cogens.

Para aclarar bien ello, corresponde referir que el promotor de esta categoría fue el ex juez y presidente de la Corte Interamericana Antonio Augusto Cançado Trindade. 

Así, desde que la Corte endosó el entendimiento de que también el principio fundamental de la igualdad y la no-discriminación ingresó  en el dominio del ius cogens, en diversos caso contenciosos insistió en la necesidad de ampliar aún más el contenido material del ius cogens, de modo de abarcar del mismo modo el derecho de acceso a la justicia y atender a las necesidades apremiantes de protección de la persona humana[12].

En su voto razonado en el caso “Masacra of Pueblo Bello vs. Colombia” resaltó que “[l]a indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (…) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección[13].

Pues bien, vale decir que estas ideas no habían tenido asidero en la mayoría de la Corte (y es por eso la insistencia de los votos razonados del juez Trindade). Sin embargo, posteriormente se reconoció que en ciertos asuntos el derecho de acceso a la justicia y las obligaciones en cabeza de los Estados que se erigen para su salvaguarda pertenecen al ius cogens

De este modo, si  bien el Tribunal no acepta íntegramente la posición de Trindade, pareciera que admite que, por lo menos, la garantía del acceso a la justicia cuando se trata de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos reconocidas como ofensas al derecho imperativo internacional, es en sí misma una obligación erga omnes encaminada a asegurar un derecho de carácter imperativo[14].

III. Algunos impedimentos para el real acceso a la justicia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, estamos en condiciones –a la luz de los estándares por ella fijados– de exponer lo que creemos que constituyen algunos obstáculos que dificultan el acceso a la justicia en el sistema interamericano.

Para estructurar nuestro planteo consideramos necesario dividir los impedimentos en: 1) el ingreso o acceso formal al sistema por parte de los individuos; 2) la duración de los litigios; 3) el costo de los mismos; y 4) la desigualdad de armas entre las partes. 

1) El acceso formal
a) El sistema interamericano cuenta con dos órganos de protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que significa, debido a las competencias que tiene cada una –y por los motivos que a continuación se expondrán–, un impedimento en sí mismo para el acceso al régimen interamericano.

Es que la CIDH es un órgano cuasi jurisdiccional cuya función principal –para lo que aquí interesa–consiste en recibir peticiones por parte de cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, referentes a la presunta violación de algunos de los derechos humanos reconocidos en diversos tratados internacionales que rigen sobre la materia[15].

Pero a la Corte, que es un órgano jurisdiccional cuya competencia principal consiste en conocer y resolver casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación a los Estados que aceptaron su jurisdicción, solo pueden acudir los Estados partes y la Comisión[16].

Por lo tanto, ya desde la simple organización y distribución de competencias del sistema interamericana se observan obstáculos para su ingreso.

En primer lugar, porque que no haya un acceso directo a la Corte por parte de los particulares se traduce en una ineficaz tutela. Ello, dado a que la Corte es el único tribunal en el sentido clásico del término; el que emite sentencias, el que, en definitiva, cuenta con la coertio necesaria para hacer que se cumpla con el Pacto de San José de Costa Rica.

En segundo lugar, y relacionado con ello, la Comisión termina significando un filtro en el sistema: ella –y no la Corte– es la que decide cuáles peticiones son admisibles y cuáles no.

Como sucedió en el Sistema Europeo de Derechos Humanos, tras la modificación al Convenio mediante el Protocolo Nº 11, lo que realmente garantiza el acceso de los individuos a la justicia internacional es permitiéndoles ingresar a un órgano jurisdiccional propiamente dicho.

Es que todos los tribunales debieran permitir el acceso a las personas; el mejor modo de tutelarlos –y, además dar mayor credibilidad al sistema– es que quien ha sido víctima o fuente directa de alguna violación de derechos humanos presente directamente, sin necesidad de contar con un órgano intermediario, su demanda frente a la institución que resolverá el caso[17].

b) Desde el punto de vista formal, se advierte otro impedimento que obstruye el acceso de los individuos al sistema.

Se trata de la falta de conocimiento que tienen la mayoría de las personas acerca del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Para una gran cantidad de sujetos que conforman nuestras sociedades significa casi una utopía acceder a las instancias locales de sus Estados; de lo que se concluye que ni se imaginan la posibilidad de buscar alguna solución en un régimen supranacional.

Ya sea por una lejanía cultural y geográfica, por una escasez de información, promoción y publicidad por parte del sistema, el ciudadano “común” no considera a la instancia regional como una herramienta cercana y adecuada para solucionar las violaciones a sus derechos. 

Por lo tanto, no puede hablarse de un real acceso al sistema si muchos de los individuos que lo componen –y, particularmente, los que cuentan con menores recursos económicos, culturales, sociales o geográficos que, en la mayoría de los casos, suelen ser los que ven más avasallados sus derechos– no conocen sobre él, sus funciones, su modo de acceso y de qué modo puede ayudarlos.

La Comisión y la Corte deberían ser más promocionadas, deberían ser más conocidas  por los ciudadanos del continente americano y, de ese modo, impulsar a que éstos se interesen más por el sistema interamericano y por las soluciones que puede ofrecerles.

2) La duración de los casos

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a obtener una respuesta de los tribunales dentro de un plazo razonable. Si bien esa obligación está en cabeza de los Estados, resulta evidente que también debe ser respetada por los órganos que deberían ser referencia en el cumplimiento e interpretación del Pacto de San José: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pero, a pesar de ello, se observa que los procedimiento ante el sistema interamericano suelen durar varios años, más allá de lo lógico, lo razonable y lo normado[18].

En ciertos casos parece contradictorio, y llega a opacar el contenido de las sentencias, el observar que la Corte condena a un Estado por violar el derecho al plazo razonable cuando el sistema que ella compone ha hecho exactamente lo mismo.

Solo para graficar lo que queremos exponer, y aunque podrían nombrarse otros varios casos, cabe mencionar la sentencia “Furlán y familiares vs. Argentina”[19].

Conforme surge del párrafo primero de dicha sentencia, el ingreso del caso al sistema fue a través de la petición inicial presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de julio de 2001 por parte del señor Danilo Furlán en representación de su hijo Sebastián Claus Furlán.

La sentencia dictada por la Corte, que condenó al Estado argentino por violar el artículo 8.1 de la Convención por haber excedido el plazo razonable, fue dictada el 31 de agosto del año 2012 (aunque corresponde decir que la CIDH recién sometió el caso a su jurisdicción el 15 de marzo de 2011), es decir, más de once años después de ingresado el asunto al sistema interamericano.

Lo expuesto evidencia que resulta muy difícil hablar de acceso a la justicia en un sistema en el que la víctima debe aguardar más de una década para que le reparen (si se puede usar este término en el contexto descripto) los daños causados.

El caso de “Furlán” deja al descubierto la falencia del sistema en relación a este punto: la Comisión Interamericana.

Ello se debe, en primer término, al gran número de casos que llegan a este organismo que no tiene de ningún modo equivalencia con el reducido personal con el que cuenta la Secretaría Ejecutiva para tratarlos. Así, en el año 2015 la Comisión recibió 2164 peticiones, mientras que el número de empleados de la Secretaría Ejecutiva al 31 de diciembre de 2015 ascendía a 75.

En segundo lugar, la sesiones ordinarias del órgano en pleno se reducen a ocho semanas divididas en dos períodos, lo que se debe principalmente a la falta de presupuesto; circunstancia que gravita decididamente en el buen funcionamiento de la Comisión y en la duración de los procedimientos[20]

Igualmente, es cierto que el Reglamento de la Comisión establece solamente plazos para las partes pero no para ella, lo que genera cierta discrecionalidad a la hora de llevar adelante los casos, sin ningún tipo de consecuencias.

Y, por último, cabe agregar la conducta de los Estados que prolongan muchos casos sin sentido con el pedido de prórrogas y con la expectativa de que cumplirán con los informes de la Comisión.

3) El costo de acceder

La circunstancia de que la Comisión se encuentre en Washington, Estados Unidos, y la Corte en San José de Costa Rica supone por sí solo un obstáculo económico y, a su vez, geográfico para acceder al sistema interamericano.

La dificultad para las víctimas de violaciones de derechos humanos –en general personas en condiciones de vulnerabilidad económica– de acceder directamente al sistema es lo que genera que en la mayoría de los casos sean representadas por organizaciones no gubernamentales u otro tipo de instituciones o asociaciones; lo que nunca puede equipararse a que las víctimas tengan contacto físico y directo con el lugar donde se desarrollan sus casos.

Sin dudas sería un avance que la sede de la Comisión y la Corte Interamericanas estuvieran en un mismo sitio geográfico, pero ello no bastaría.

Se necesita un verdadero programa de asistencia económica para las víctimas de violaciones de derechos humanos, promocionado y respaldado tanto por la OEA como los Estados miembros.

Es fundamental que los Estados miembros –etapa donde indudablemente inicia el recorrido hacia el sistema– cuenten con instituciones independientes y cercanas a los individuos que observen y detecten probables violaciones de derechos humanos y, de ese modo, dictaminen sobre la necesidad del financiamiento económico para acceder al sistema interamericano de derechos humanos.

Y también la OEA debería ser vital en este aspecto. Más aún, una vez ingresado el caso a la Comisión, según los informes de esta y la viabilidad del asunto, el sistema debería ayudar a las víctimas al menos a acceder a la Corte. 

4) La desigualdad de armas

Como se dijo, el acceso a la justicia no se agota en la mera formalidad, en la circunstancia de poder acceder –en este caso– al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Una vez que se accede, es vital preguntarse cómo será el transcurso del procedimiento que, sin dudas, es lo que transformará al acceso a la justicia en efectivo.

En este sentido, el sistema interamericano tiene la particularidad de contar siempre en los casos que se le presentan con un sujeto tan poderoso como indispensable en nuestra concepción política actual: el Estado.

En todos los asuntos la parte demandada, acusada o requerida es algún Estado miembro de la OEA.

Es evidente las enormes diferencias que existe entre las personas víctimas de violaciones de derechos humanos y los Estados parte.

En primer lugar, la ventaja económica que tienen los Estados para solventar y sostener los litigios ubica a las personas individuales en una posición de inferioridad.

Así, frente al problema visto en relación a la duración de los litigios en el sistema interamericano, los Estados pueden soportar dicho inconveniente frente a la necesidad y premura obvia de los individuos.

En segundo lugar, el Estado es un litigante repetitivo[21], lo que le genera varias ventajas al conocer el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Contar con la experiencia le permite plantear mejor el litigio, crear relaciones informales con miembros de la institución que toma las decisiones, utilizar estrategias con casos particulares para obtener una actitud más favorable para casos futuros, etc[22].

Frente a esta circunstancia, los individuos –en la mayoría de los casos– no tienen otro remedio que acudir a organizaciones no gubernamentales que tienen contacto cotidiano con el sistema y, en cierto aspecto, hacen que se achiquen las diferencias de poder con los Estados.

También, cabe reconocer el avance que ha significado la labor de las Defensorías Públicas a nivel nacional y la creación del Defensor Interamericano[23].

Mas es cierto que en muchas ocasiones la víctima se ve obligada a acudir a las ONGs u al Defensor Interamericano porque su abogado de confianza no está en condiciones técnicas de representarla o asesorarla a nivel supraestatal.

Es por ello que resulta necesario una mayor difusión del sistema y de su procedimiento que permita a cada vez más abogados conocer con precisión el modo de tramitar una denuncia de violación de derechos humanos.

IV. Conclusión

Resulta desesperanzador observar que existen tanto obstáculos para que tenga plena eficacia un derecho humano fundamental, el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados[24], dentro del sistema interamericano de derechos humanos.

En un régimen creado para la protección de los derechos humanos, los individuos que lo componen no pueden acceder efectivamente. Ello, sin dudas, tiene responsables bien claros y reconocibles: los Estados miembros de la OEA.

La falta de apoyo presupuestario y económico por parte de los Estados al sistema interamericano resulta a todos luces incomprensible. Es que los mismos Estados que crean una organización supraestatal y un sistema de protección de derechos humanos con ciertos fines y objetivos son los que luego no destinan los recursos suficientes para que ello funcione adecuadamente.

Sin dudas, este es un problema que necesita inmediata solución y está poniendo en jaque al sistema. 

Un asunto de decisión política y de convicción ideológica: si realmente nos importan los derechos humanos y creemos en la labor del sistema interamericano no debemos permitir que este se estanque. 

Y corre el riego de estancarse y paralizarse dado que nuestra región requiere de un sistema con nuevos desafíos, principalmente, el de llegar a cada vez más individuos.

Y los obstáculos descriptos para el acceso a la justicia hacen que, en general, el sistema tenga más que nada un valor simbólico para ciertos sectores de nuestra sociedad pero que no logre plenamente impactar y cambiar en la vida cotidiana de los destinatarios de los derechos humanos: las personas.

Obviamente, se podrán proponer algunos cambios procedimentales en la tramitación de los litigios y se podrá esbozar alguna idea de qué es lo más ventajoso para el sistema, pero mientras los Estados no tengan la verdadera voluntad de cambiar el statu quo la situación será de muy difícil solución.


(*) Abogado (UNLP) y candidato a magíster en Derecho Procesal (UNLP).
[1] Cappeletti, M. y Garth, B., El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. Mónica Miranda, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.
[2] Berizonce, Roberto, Efectivo acceso a la justicia, Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1987.
[3] Lozano, Vivian, La igualdad en el acceso al sistema interamericano de protección de los derechos humanos en “Apuntes sobre el Sistema Interamericano”, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2009.
[4] Decimos esto porque de la jurisprudencia de la Corte se desprenden conclusiones disímiles sobre la base normativa del derecho de acceso a la justicia, así como sobre la relación precisa entre las normas convencionales que hacen alusión a él y respecto de su real alcance. Ver, en tal sentido, Acosta Albarado, Paola Andrea, El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana, Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Colombia, 2007.
[5] Ha dicho la Corte en relación al art. 1.1 de la CADH que “los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancia o condiciones que impidan a los individuos a acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención” (caso Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 49).
[6] “El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales a las disposiciones de [la] Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención…” (casos Lori Berenson Mejía vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004; Cinco Pensionistas vs. Perú, sentencia del 28 de febrero de 2003).
[7] Específicamente, el caso Cantos vs. Argentina (sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafos 50 y 51) fue el primero en el que la Corte señaló de manera expresa el derecho de acceso a la justicia y lo asoció con los arts.8.1 y 25 de la Convención. La interrelación aludida se aprecia en el caso “Barrios Altos vs. Perú” (sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 43): “La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8y 25 de la Convención”.
[8] Entre otros, caso Palamara Iribarne vs. Chile (sentencia del 22 de noviembre de 2005), caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005), caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (sentencia del 2 de febrero de 2001).
[9] Acosta Albarado, Paola Andrea, ob. cit. en nota 4.
[10] Acosta Albarado, Paola Andrea, ob. cit. en nota 8.
[11] Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003. Voto concurrete del juez García Ramírez, párrafo 5.
[12] Ver, en tal sentido, sus votos razonados en las sentencias de la Corte en los casos “Masacre de Plan de Sánchez vs. Guatemala (fondo, del 29 de abril del 2004, párrafos 22, 29-33 y 35; y reparaciones, del 19 de noviembre del 2004, párrafos 4-7 y 20-27); “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (del 8 de julio del 2004, párrafos 37-44); “Tibi vs. Ecuador “(del 7 de septiembre del 2004, párrafos 30-32); “Caesar vs. Trinidad y Tobago” (del 11 de marzo del 2005, párrafos 85-92); “Yatama vs. Nicaragua” (del 23 de junio del 2005, párrafos 6-9); “Acosta Calderón vs. Ecuador” (del 14 de junio del 2005, párrafos 4 y 7); “Masacre of Ituango vs. Colombia” (del 1 de julio del 2006, párrafo 47); “Baldeón García vs. Perú” (del 6 de abril del 2006, párrafos 9 y 10); “López Álvarez vs. Honduras” (del 1 de febrero del 2006, párrafos 53-55); “Ximenes Lopes vs. Brasil” (del 4 de julio el 2006), párrafos 38-47). Cfr. Cançado Trindade, Antonio Augusto, “La ampliación del contenido material del ius cogens”.
[13] Sentencia del 31 de enero del 2006, párrafo 64.
[14] Ver el caso “Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre del 2006. Cfr. Acosta Alvarado, Paola Andra, El derecho de acceso a la justicia como norma de ius cogens según la jurisprudencia interamericana, en “Apuntes sobre el Sistema Interamericano”, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2009.
[15] Cfr. art. 23 del Reglamento de la CIDH.
[16] Cfr. arts. 61 de la CADH.
[17] Ha dicho Antonio Augusto Cançade Trindade que el acceso directo de los individuos ante la propia Corte tendría el propósito de superar duplicaciones, retardos y desequilibrios procesales, inherentes al actual mecanismo de protección bajo la Convención Americana y que el jus standi irrestricto de los individuos ante la propia Corte Interamericana representa la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos de ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos. Ver Cançado Trindades A. y Ventura Robles M., El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, San José de Costa Rica, 2005, p. 88 y ss. 
[18] Lo normado de acuerdo a lo que surge de los Reglamentos de la Comisión y de la Corte y las formas y tiempos de proceder allí reglados. 
[19] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de agosto del 2012.
[20] Cfr. Lozano, Vivian, ob. cit. en nota 3. En relación con la falta presupuestaria, el 23 de mayo de 2016 la CIDH hizo un comunicado de prensa informando que atraviesa una grave crisis financiera que tendrá graves consecuencias para cumplir con su mandato y funciones básicas. De este modo, hizo saber que el 31 de julio de 2016 se vencen los contratos del 40% del personal y no se cuenta con los fondos para poder renovarlos, así como que se ha visto obligada de suspender la realización de las visitas previstas para este año, así como de los Períodos de Sesiones 159 y 160, programados originalmente para julio y octubre. Afortunadamente, el 30 de septiembre de 2016 la CIDH anunció que ha superado la crisis financiera gracias a la ayuda de los países miembros y otros donantes. 
[21] Cappelletti Mauro, op. cit. en nota 1, pág. 19.
[22] Ibídem, pag. 20.
[23] Figura introducida con la reforma al reglamento de la Corte IDH en el año 2009. Conf. Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14).
[24] Conf. Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14)