martes, 13 de diciembre de 2016

Cinco años de Palabras

Comenzó como un mero hobby y hoy es mucho más que eso. De un comienzo rústico a las redes sociales. El aporte de muchos colegas, la explosión de ingreso democrático y los desafíos que vienen. Una breve reseña para celebrar los primeros 1.827 días de Palabras del Derecho.


Un trece de diciembre –pero de 2011– aparecía Palabras del Derecho en la red, por eso, hoy es un día importante que implica la celebración del quinto aniversario de este espacio.

Hablar o, en este caso, escribir sobre lo que uno hace no es una tarea sencilla. Los que saben aconsejan que esa práctica siempre esté a cargo de terceros. No obstante, cometeremos la imprudencia con el cuidado de tratar de efectuar una simple reseña de su recorrido.

El blog comenzó como un mero hobby, una forma de entretenimiento que permitiera interactuar con diversos amigos y colegas sobre información y debates del mundo del derecho. Los comienzos fueron precarios, sin experiencia alguna en lo atañe a los blogs, avanzamos con una plataforma simple para poder escribir breves artículos.

Durante el año 2012, concretamente el 19 de mayo, combinamos el blog con las redes sociales. La intención fue potenciar su llegada que, sólo desde el blog, era muy limitada. Así nació “Palabras del Derecho” como página de Facebook y, posteriormente, como cuenta en Twitter en @blogdelderecho.

A partir de allí el proyecto tomó otro cuerpo y, actualmente, le dedico diariamente tiempo al espacio para estar actualizado –en la medida de lo posible– de las novedades jurídicas. Justamente, la dinámica de las redes sociales permitió publicar de forma asidua las últimas leyes relevantes, como así también, jurisprudencia seleccionada.

La finalidad del espacio siempre ha sido el aporte, discusión y crítica de la actualidad del derecho, sin ningún fin de lucro y, por lo tanto, sin ningún tipo de auspiciaste. Todo lo hecho a sido pura y exclusivamente "a pulmón".

La sanción de la Ley Nacional de Ingreso Democrático al Poder Judicial fue una bisagra en el blog dado que un artículo descriptivo del nuevo procedimiento de acceso al empleo en la Justicia, dando cuenta el interés que despertó el tema, provocó mucha interacción y, con ello, nuevas personas conocieron o se sumaron al blog.

A partir de ello, también comenzamos a difundir toda oportunidad laboral formal de interés para profesionales del derecho tratando de acercar información útil a los seguidores.

Tampoco puedo dejar de decir que en estos cinco años conté con mucha ayuda para estar al tanto de diversas novedades jurídicas. Tal es así que son diversos los que nos acercan fallos de interés, nos avisan de alguna causa, legislación

También se dieron participaciones que enriquecieron el espacio. Agradecemos a los treinta y cinco colegas escribieron como invitados en el blog.


Párrafo aparte para destacar a mis colegas amigos María García Urcola, Lucas Zudaire y Juan Francisco Díaz que aportan a mantener actualizado diariamente todas las noticias jurídicas desde el Facebook de Palabras.

También gracias a Ezequiel Raffino, con quien una larguísima amistad me une, por los diseños que siempre decoran la la imagen del blog.

En estos cinco años se escribieron más de cien artículos y se publicaron alrededor de cuatro mil noticias en un trabajo diario que hoy, visto en perspectiva, nos enorgullece de haber realizado.

Desde lo personal es una gran satisfacción llevar adelante este espacio que me ha permitido conocer a diversas personas a lo largo del país y, a su vez, me ha enriquecido con debates sobre puntos que desconocía o con miradas que no había explorado. 

Cinco años de Palabras de Derecho, no son poca cosa, merecen un festejo que renueva las energías y nos desafía a mejorar para seguir, entre todos, compartiendo y debatiendo la actualidad jurídica.


José Ignacio López.

sábado, 10 de diciembre de 2016

Los decretos de necesidad y urgencia en la presidencia de Mauricio Macri

En el día del primer aniversario de su mandato, aprovechamos la ocasión para hacer un relevamiento de cuántas veces utilizó esta herramienta constitucional y en qué materias. 


Uno de los modos tradicionales para diagnosticar el volumen de presidencialismo argentino (que algunos autores catalogan de "hiperpresidencialismo", como Roberto Gargarella o Raúl Zaffaroni) es observar la utilización que hacen los titulares del Poder Ejecutivo de los decretos de necesidad y urgencia (DNU), una herramienta que prevé la Constitución Nacional para usos marcadamente excepcionales y que supone, en esencia, el ejercicio de una potestad legislativa por parte de ese poder.

Los DNU's se incorporaron a la Constitución Nacional en la Reforma de 1994 pero reconociendo una realidad: los presidentes ya los utilizaban.

Alfonsín, por ejemplo, firmó el DNU 1096/1985 para reemplazar el peso argentino por el austral, una de las patas del Plan Austral de 1985 destinado a bajar la terrible inflación que asolaba el país. Un año más tarde, determinó de manera unilateral, mediante el decreto 2192/1986, los sueldos de los funcionarios del Poder Judicial.

En medio de la crisis hiperinflacionaria, Menem firmó DNU para suspender los juicios contra el Estado (34/1990) e instrumentar el célebre Plan Bonex (36/1990) que cambió depósitos en dólares por bonos a 10 años. Tiempo después firmó decretos de necesidad y urgencia para intervenir Tucumán, Catamarca y Corrientes (103/1991, 712/1991 y 241/1992).

Desde 1983 en adelante, los Jefes de Estado modificaron, derogaron o dictaron leyes apelando a situaciones de “necesidad y urgencia”. Un estudio del sitio Chequeado.com arroja que Carlos Menem fue el que más DNU firmó (545), seguido por Néstor Kirchner (270), Eduardo Duhalde (158), Cristina Fernández de Kirchner (76), Fernando de la Rúa (73) y Raúl Alfonsín (10).

No todos los presidentes estuvieron tiempo equivalente y eso impone sacar un promedio. De esta forma, Chequeado ofrece este cuadro tomando como base la cantidad de DNU dictados en promedio por mes durante cada mandato.


Sobre las cuestiones conceptuales de los DNU's se ha escrito mucho pero una buena y concisa síntesis se puede encontrar en este ABC de la materia que hizo, un año atrás, Gustavo Arballo. 

Habrá de decirse, eso sí, que muchas veces la cobertura periodística confunde decretos reglamentarios, autónomos o delegados con los DNU's. Un ejemplo claro de esta confusión fue el decreto que designaba "en comisión" en la Corte Suprema a Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz al cual diversas coberturas lo aludían como DNU cuando, en realidad, no se trató de tal categoría. 

Los DNU's se dictan en virtud del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y se los puede reconocer porque en la parte final de los considerandos -previo a la parte resolutiva- se invoca esta cláusula y, además, llevan la firma de todos los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. 

La ley 26.122, sancionada en 2006, rige el procedimiento respecto a los DNU y los somete a control por parte de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, que también está mencionada en la Constitución Nacional, quien debe dictaminar sobre ellos y luego pasan al tratamiento de las cámaras. Con sólo obtener el respaldo de una de ellas, el DNU tiene plena validez (ello es así dado que para que el DNU caiga la norma establece que debe haber rechazo expreso de ambas cámaras). 

Lo cierto es que, según nuestra propia y artesanal base de datos, el presidente Macri firmó unos 15 DNU's en lo que va de su mandato. Los pasamos a describir.



Decreto 13/2015: modificó la Ley de Ministerios. En concreto, se destaca la desarticulación del Ministerio de Economía, la creación de las carteras de Energía, de Agroindustria, de Transporte, de Comunicaciones, de Modernización y las secretarías -con rango ministerial- de Coordinación Interministerial y de Coordinación de Políticas Públicas.

Diputados lo declaró válido por resolución del el 6 de abril pasado

Decreto 211/2015modificó la Ley de Presupuesto N° 27.198 del Ejercicio 2016 y dispone el canje de una letra intransferible. Este DNU fue validado por Diputados el 6 de abril pasado.  

Decreto 256/2015: dispuso el traspaso de Departamento de Intercepción y Captación de las Comunicaciones (DICOM), encargada de las escuchas judiciales, de la órbita de la Procuración General a la de la Corte Suprema de Justicia en diciembre de 2015. 

El Máximo Tribunal por su parte, en febrero y a través de la Acordada 2/2016, creó la Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial y designó a cargo del organismo al presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Martín Irurzun, y al titular de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Javier Leal de Ibarra, para desempeñarse en dicho cargo en caso de licencia, vacancia o cualquier tipo de impedimento del primero de ellos.

El DNU fue aprobado, en sesión del 6 de abril, por la Cámara de Diputados. 

Decreto 257/2015: mediante este DNU se postergó la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, sancionado por ley 27.063 en 2014, que tenia establecido al 1° de marzo de este año como fecha de arranque en el Fuero Nacional. 

La puesta en marcha del nuevo cuerpo procesal quedó confiada al "cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal", previa consulta al Ministerio de Justicia y al Consejo de la Magistratura, según dispone el DNU.

Asimismo, este DNU también dejó sin efecto la creación de trece fiscalías generales e igual número de defensorías generales que estaban destinadas a adecuar las estructuras para la puesta en marcha de dicho ordenamiento procesal.

Este DNU fue validado por la Cámara de Diputados el 6 de abril pasado. 

Decreto 267/2015: se trata de uno de los DNU que generó más revuelo político e institucional en lo que va de la presidencia de Macri. Con él se modificaron aspectos centrales de dos leyes emblemáticas: la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley Argentina Digital. Además se creó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) que absorbe a la AFSCA y AFTIC.

En concreto, con este DNU se derogaron los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, y los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Argentina Digital.

La norma tuvo su recorrido judicial, cautelares mediante, salió ilesa en esa arena pero fue llevada (junto con el DNU 13/2015) a la sede interamericana. Allí la CIDH celebró, el pasado 8 de abril, una audiencia entre organismos de derechos humanos peticionantes y el Estado.  En el país, dos días antes, Diputados declaró válido el DNU.

Con resultado de la audiencia, la CIDH emitió un documento en el que señaló "la transitoriedad de la situación vigente y recuerda el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, por lo que continuará dando seguimiento al proceso". Frente a ello, el gobierno se comprometió a ajustar las modificaciones en una nueva legislación que cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos. Actualmente, el Poder Ejecutivo conformó una comisión encargada de la redacción del anteproyecto para enviar al Congreso. 

Decreto 73/2016derogó su par 2.635/2015 que había ordenado extender a todas las provincias los alcances de los fallos de la Corte que se les aplican a las Provincias de Córdoba, Santa Fe y San Luis, por los cuales se reconoció el derecho de esas tres provincias a que se les deje de retener el 15% de la coparticipación federal de impuestos que era utilizado para financiar la ANSES. 

Decreto 223/2016modificó la Ley de Ministerios y la Ley de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo. La norma modificó la denominación de la cartera ministerial que ahora se llamará de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la composición del directorio de la ACUMAR poníendolo en cabeza del titular de la cartera de ambiente, Sergio Bergman, y completado por tres representantes del Poder Ejecutivo nacional, dos representantes de la Provincia de Buenos Aires y dos representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Diputados declaró válido a este DNU por resolución del 6 de abril pasado.

Decreto 275/2016: la norma suspende por desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, la aplicación de las contribuciones patronales -contenidas en el Decreto N° 814/2001 y modificatorios- para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial. Fundaron la medida en que dichas instituciones privadas no pueden computar el IVA como crédito fiscal a los fines de las contribuciones como sí otros empleadores alcanzados por el decreto y que la aplicación de dicha norma provocará un aumento de los aranceles dado que su personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, por tanto adoptaron esta solución para evitar esas consecuencias. La medida no es novedosa sino que se viene haciendo hace varios años, por caso, se puede citar los Decretos N° 154/2015, 351/2014 y 249/2013. 

Diputados validó este DNU por resolución del 6 de abril pasado. 

Decreto 691/2016: a través de este DNU se estableció un Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de modo que las propuestas presentadas respondan a los valores del mercado y, de esta forma, se logre el mantenimiento del equilibrio económico financiero en dichos contratos administrativos, surge de los fundamentos de la norma,

Decreto 737/2016 modificó la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 para ampliar los avales de deuda del tesoro nacional para las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, San Juan, Misiones, Chaco, Neuquén, La Rioja y Córdoba, destinada a la realización de obras de infraestructura, por un monto total de casi 1.000 millones de dólares. 

Decreto 797/2016: dispuso un aumento presupuestario de 76 mil millones de pesos para gastos previsionales y obras públicas. Este DNU también lleva la firma de la Vicepresidenta en ejercicio del Poder Ejecutivo, Gabriela Michetti, y autoriza a tomar crédito interno por la suma antes referida a los fines de "atender los gastos previsionales" y la ejecución de obras públicas. El incremento presupuestario representa un 1,3% del producto bruto interno.

Este DNU recibió dictamen de mayoría en contra por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo en agosto pasado. Todavía no fue tratado en el recinto por ninguna de las cámaras. 

Decreto 882/2016: a través de este DNU se estableció un cupo fiscal de 1.700 millones de dólares para asegurar el cumplimiento del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica.

Recibió dictamen favorable de la Comisión Bicameral el 23 de agosto pasado pero aún no fue tratado por las cámaras. 

Decreto 908/2016estableció una modificación presupuestaria hacia el "Fondo Solidario de Redistribución" con destino a la financiación de la estrategia de "Cobertura Universal de Salud" (CUS). La creación del referido sistema tiene por finalidad, señaló la norma, lograr una cobertura universal y fortalecer el sistema que tienda a ordenar y hacer más integrado, equitativo y eficiente este sistema. Asimismo, este DNU devolvió los fondos de obras sociales a la Confederación General del Trabajo (CGT) lo que fue visto como un guiño de Macri al sindicalismo.

Este DNU tuvo dictamen favorable de la Bicameral el 23 de agosto pasado pero aún no fue tratado por las cámaras. 

Decreto 975/2016: a través de este DNU -que lleva la firma de la Vicepresidenta en ejercicio del Poder Ejecutivo, Gabriela Michetti- se dispuso modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, ampliando en más de $ 148.000 millones los gastos fijados. Los mayores gastos, que se detallan en 406 planillas, abarcan a la Presidencia y a todos los ministerios, aunque las mayores partidas son para el Ministerio de Energía y Transporte, vinculados a los pagos de subsidios y obra pública. De los cuales, solo una parte se financian ingresos propios y el restante se financiará con más deuda por un total de 133.873 millones de pesos.

Decreto 1.199/2016: mediante este DNU se eliminó el sistema de reembolso adicional para exportaciones desde Puertos Patagónicos que fuera impulsado por Carlos Menem en 1995, luego eliminado y repuesto por Cristina Fernández de Kirchner mediante un DNU del año pasado que, ahora, Macri deroga. Beneficiaba a San Antonio Oeste, Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia, Puerto Deseado, San Julián, Punta Quilla, Río Gallegos y Ushuaia. La norma generó críticas enérgicas de parte del Gobernador de Chubut, Mario Das Neves, que se pueden ver en esta nota en Ámbito.

A su vez, este DNU aún no se trató en la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo. 

Hasta acá el relevamiento de los DNU dictados entre el 10 de diciembre 2015 y el 10 de diciembre 2016. Con este recorrido y promediando -a los efectos del cuadro de Chequeado- el primer año de la presidencia de Mauricio Macri arroja un promedio de 1,25 DNU por mes, lo que lo coloca quinto en el ranking de los presidentes en el uso de esta herramienta, atrás de Duhalde (9,3), Kirchner (5,1), Menem (4,4) y De la Rúa (3,0). Completan la lista, Cristina Fernández de Kirchner (0,8) y Raúl Alfonsín (0,15).


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Postdata: sería deseable que la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo tenga un mejor acceso web y se ofrezca allí toda la información relativa a los diversos DNU's que llegan a su conocimiento y, a su vez, un seguimiento posterior en torno a si reciben aprobación o rechazo por parte de las cámaras. Ello para que el ciudadano cuente con una herramienta centralizada de información acerca de tan importantes herramientas jurídicas para evitar, de ese modo, que el rastreo de la misma sea una tarea compleja y engorrosa. 


José Ignacio López

jueves, 3 de noviembre de 2016

La Ordenanza 11301 y la lucha de la Cultura independiente en La Plata

 Por Santiago Yarkho Coscarelli (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho


Sin temor al ridículo, puede decirse que La Ciudad de La Plata es el polo cultural más importante del país. Sería interesante investigar, solamente dentro del trazado original de Dardo Rocha, cuantos artistas se encuentran por metro cuadrado en comparación con cualquier otra ciudad o municipio. La afluencia anual de pibes de todos lados hacia la Universidad Nacional de La Plata, el ingreso y egreso constante de estudiantes en la Facultad de Bellas Artes o al Conservatorio, son algunos de los factores que se conjugan en la proliferación de emprendimientos sobre las diagonales que crecen y enriquecen una escena interminable que hace décadas ya cuenta su propia historia: de La Cofradía de la Flor Solar a Pura Vida, de los Redondos a El Mató a un Policía Motorizado. Y el rock es sólo un poco de lo que a veces alcanza a vislumbrarse a fuerza de talento y creatividad en la escena musical nacional hipermasificada. A su lado, y bajo la misma bandera de la independencia, vienen los héroes silenciosos: sellos discográficos, programas de radio, artistas plásticos, diseñadores de moda, actores, graffiteros, cineastas, escritores y editores, todos ellos y muchos más forman parte de la escena alternativa de la Ciudad.

Los Centros Culturales (CC) son una realidad compleja. Al margen del circuito oficial municipal y provincial, son los principales espacios donde se organiza la cultura independiente, pero su vez, cada centro tiene un perfil diferente a los demás. De la voluntad conjunta en adelante, es posible encontrar una multitud de lógicas de funcionamiento a veces superpuestas y a veces complementarias: asociaciones civiles, mecenas, cooperativas, centros con y sin participación política/institucional, desde aquellos donde se relativiza la presencia del actor de la cultura hasta casi hacerlo desaparecer, hasta otros donde se constituyen verdaderas experiencias de autogestión y redes de economía popular. 

Sin embargo, a pesar de sus diferencias, todos ellos se enfrentan a problemáticas comunes que llevan a sus gestores, en su inmensa mayoría personas sin herramientas jurídicas para asumirlas, a caminar en el borde de la legalidad. De unos años a esta parte, con independencia de signos partidarios, la gestión cultural platense se caracterizó por los grandes eventos al aire libre, tanto dentro del casco como en el conurbano, en fechas especiales y por lo general con espectáculos musicales, corriendo el cierre a cargo de artistas reconocidos y populares, pero raramente (o casi nunca) oriundos o representantes de la Ciudad. ¿Como recepta y que fomento otorga el municipio a los Centros Culturales que sostienen la escena independiente?

Es importante, antes de entrar en materia, relevar como la legislación protege el derecho a la cultura y sus diversas expresiones. La Constitución Nacional, otorga como atributo del Congreso el dictado de leyes que “protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (art.75 inc. 19), y diversos tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad  reconocen derechos tales como la participación en la vida cultural e imponen como deber al Estado la adopción de las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura (Art. 15, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Sin embargo, como ya se ha señalado, los CC hoy en día alcanzan un estadío organizacional donde sería injusto limitar su conceptualización al ejercicio de derechos culturales, cuando vehiculizan varios otros de diverso carácter, como lo son la participación ciudadana y el derecho a trabajar y a la asociación. Toma mayor importancia entonces, su preservación y protección.

Entender a la cultura como un derecho es fundamental para sustraer a los CC del ámbito de la nocturnidad. Una de las mayores batallas del año 2016 que tuvo la cultura platense fue la clausura de Pura Vida. El bar volvió a funcionar después de sucesivas clausuras y la movilización de los actores, pero el fantasma sobrevuela a todos los reductos del palo. En el caso de los CC, al último que le tocó fue al Club Cultural Lucamba el último fin de semana. La cuestión de la nocturnidad es inherente al funcionamiento de la mayoría de los espacios, siendo una de las principales fuentes de financiamiento la organización de espectáculos y las bandas en vivo, espectáculos que a su vez retroalimentan al circuito cultural y generan mercado para músicos y trabajadores de los centros; pero sin embargo, incluirlos dentro de la “noche platense” implica pensar a los centros como meros emprendimientos comerciales y a ponerlos en pie de igualdad con tantos otros locales que vale aclarar, no sufren clausuras ni persecución de los inspectores municipales. Generar condiciones de viabilidad para los CC, es peligroso para un negocio lucrativo que está en pocas manos (manchadas con sangre después de la muerte de Emilia Uscamayta Curi). A la ola de clausuras, moneda corriente en la actual gestión municipal, se le suman los aumentos en las tarifas que se suman a los gastos comunes y ponen en peligro la subsistencia de los espacios, lo cual llevó a una mayor organización de las coordinadoras (UCECAA, RECA y Red de Espacios Culturales) para la resistencia.

La lucha de los centros conquistó en el año 2015 la ordenanza 11.301, después de antecedentes tales como el “Régimen de fomento municipal para espacios culturales alternativos” del 2008, una ordenanza con el número 10.463 que tuvo mayor valor simbólico que real, y diversas acciones durante el año pasado tales como el “Baterazo” frente a la Municipalidad. La ordenanza 11.301 se sancionó el 23 de septiembre del 2015 y fue presentada por la por entonces ministra de cultura Teresa Parodi como “un ejemplo para toda la Argentina”. Crea un Registro Municipal de Espacios Culturales alternativos en el ámbito de la Secretaría de Cultura y enumera los requisitos para obtener su habilitación (personería jurídica como asociaciones sin fines de lucro o cooperativas; acreditar la gestión del Espacio; certificación de bomberos; planos aprobados y “Proyecto de planificación cultural”). El Proyecto de planificación a su vez, es la pauta para percibir un subsidio según el régimen de categorías (A/B/C/D) previsto en función de las horas de actividad del espacio: la noción de “actividad” a su vez, pone el acento en el carácter formativo de las mismas, y es un punto que aún se encuentra en discusión, habida cuenta de que el mismo excluye a los emprendimientos comerciales autogestivos.

La ordenanza también contiene un régimen de fomento interesante, ya que no sólo habilita a retirar hasta 3 subvenciones por adelantado para refacciones, y exime del pago de ciertas tasas municipales; y tiene disposiciones fundamentales en cuanto a la financiación de los centros que no contemplaba la 10463 con la consabida problemática de la nocturnidad, ya que permite hasta 4 eventos nocturnos mensuales y los habilita a realizar actividades complementarias autogestionadas (galerías, ferias, expendios de comida y bebida). Por último, se crea la Comisión de Coordinación de Política Cultural de la Municipalidad de La Plata, integrada por miembros de la Secretaría de Cultura, del Concejo Deliberante y representantes de los Centros Culturales. Esta Comisión es la encargada de evaluar los proyectos de Planificación, tramitar las exenciones y aplicar el régimen en general, por lo cual es destacable la presencia de los actores en la toma de decisiones administrativas. Aún queda por verse la conformación de la Comisión y en qué medida ésta representa a los Espacios, entidades heterogéneas si las hay.

Este régimen quedó pendiente de reglamentación y aún fue denunciado como herramienta del municipio para identificar a los espacios culturales y su pertenencia ideológica. El estado actual de la cuestión es dudoso. Mientras se indica que la reglamentación ya se encuentra instrumentada en Octubre del corriente año, y se nota en ocasiones la predisposición en el Municipio por cumplirla, los entes encargados de la aplicación continúan desconociéndola y clausurando espacios, como es el caso de Lucamba en el pasado fin de semana, o quienes se dirigen a la Secretaría de Cultura la encuentran desierta. El historial de lucha de los Centros Culturales alternativos y el modelo feroz de gestión cultural aplicado durante los últimos años en la Ciudad de Buenos Aires (ahora a nivel Nacional, Provincial y Municipal), prometen todavía muchos rounds de los que estaremos atentos todos aquellos que aceptamos el desafío de estar en la primera línea para proteger los espacios alternativos.



(*) Casi abogado UNLP, integrante de la clínica jurídica de interés público, bajista y co-fundador del Centro Cultural Luis Cañeque (Arturo Segui).

domingo, 30 de octubre de 2016

La eliminación unilateral de las facturas de servicios en soporte papel viola derechos de usuarios y consumidores

 Por Carlos H. Güttner (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho



Con la privatización de los servicios iniciada en la década del ´90 se incrementaron las prácticas abusivas hacia los usuarios y consumidores por parte de las empresas. 

En la actualidad, la sofisticación de estas prácticas alcanza extremos inverosímiles que, multiplicados por la cantidad de clientes afectados, resultan en sumas millonarias cobradas en forma indebida. 

Un verdadero enriquecimiento sin causa. 

Por ejemplo, una reconocida empresa telefónica que opera en el ámbito de la Capital Federal, ha adoptado una política comercial ilegítima al dejar de enviar las facturas impresas en formato papel a los domicilios de los usuarios. 

En forma unilateral e inconsulta se dispuso el cambio de la facturación en formato papel por la remisión a correos electrónicos personales de los titulares del servicio, obligándolos a obtener una clave personal para acceder a la factura detallada en la página web. 

En la mayoría de los casos, quienes están acostumbrados a abonar el servicio a partir de la recepción de la factura vía correo postal, y no advierten que el correo de su bandeja no es un mensaje “spam”, se enteran de la nueva modalidad cuando es inminente el corte del servicio por falta de pago, o cuando éste se ha producido. 

Al efectuar los reclamos comienzan los problemas: la atención despersonalizada a través de líneas de atención al cliente o en la página de internet de la empresa, la falta de respuestas en tiempo y forma cuando se logra asentar el reclamo, la negativa a suministrar números de gestión de los reclamos telefónicos, la consecuente falta de resolución del problema y la persistencia del abuso en el tiempo, o las excusas absurdas con que la empresa pretende zanjar a su favor la conculcación de los derechos del usuario. 

En el caso de marras, y al cabo de pacientes y reiterados requerimientos personales en la oficina central de la empresa, los agentes comerciales esgrimieron que la decisión de sustituir el envío de las facturas en formato papel por el sistema digital dirigido al correo electrónico del cliente obedecía a disposiciones legales, a resoluciones de la AFIP, y a cambios en el reglamento dispuestos por el ENACOM. 

Peor aún, adujeron que la modificación respondía a una buena práctica de mercado en beneficio del medio ambiente, evitando el uso masivo de papel. 

Por supuesto, ninguno de estas explicaciones son ciertas. 

Se trata, simplemente, de una práctica abusiva hacia los usuarios que viola un considerable número de derechos y se traduce en millonarios ingresos a favor de la empresa, tal como lo veremos. 

No existe ninguna ley que disponga la eliminación del uso del papel para facturar los servicios y, de sancionarse, sería de dudosa constitucionalidad e impracticable en muchas partes del país que no tienen acceso a internet. 

Tampoco la AFIP o el ENACOM podrían disponer el cambio del sistema de facturación sustituyendo el formato papel por el digital, al menos unilateralmente. 

En el mejor de los casos una decisión de tal naturaleza requeriría la necesaria aceptación del usuario, cuya voluntad debería ser expresada de manera fehaciente. Y la regla debería ser siempre voluntaria ya que existen millones de personas que no tienen acceso a la red de internet o que, por edad o cualquier otro impedimento, no están familiarizados con el uso de estas tecnologías. 

¿Qué ocurriría, por ejemplo, con los adultos mayores que no manejan internet o con las personas con discapacidad que tampoco pueden hacerlo pero son titulares de una línea básica de teléfono y necesitan tener la factura en formato papel para conocer lo que se les cobra y poder abonarla? 

¿Qué razón hay para obligar a los usuarios a obtener una clave más entre las tantas que se requieren para operar en gestiones cotidianas, haciendoles más compleja y difícil la vida? 

Ni una ley ni una política comercial puede obligar a nadie a operar con un sistema de determinado para gozar de sus derechos en calidad de usuario y consumidor, como pretende la empresa telefónica al modificar unilateralmente el sistema de facturación de sus clientes. 

La Ley de Defensa del Consumidor, que tutela estas relaciones jurídicas, es de orden público y prevalece sobre cualquier norma que contravenga sus preceptos, sin olvidar el rango constitucional que tienen los derechos de los usuarios y consumidores a partir de la reforma de 1.994, ínsito en el artículo 42 de la Carta Magna

Tampoco es verdad que se trate de una buena práctica empresarial para ahorrar el uso de papel y colaborar con la preservación del medio ambiente. 

Porque, en realidad, la única que ahorra el costo del papel es la empresa y se lo transfiere a millones de usuarios que sí deberán usarlo al descargar e imprimir sus facturas de internet. 

No hay, como se aprecia, ninguna actitud colaborativa con el medio ambiente por parte de la empresa sino una transferencia millonaria de costos a los usuarios. 

Pero lo peor de todo es que, no obstante violar derechos consagrados para obtener millonarias sumas en concepto de ingresos extras, la empresa sigue cobrando a sus clientes el oneroso cargo de mantenimiento y gestión administrativa. 

Es decir, cobran por un trabajo que les corresponde hacer y no lo hacen porque se lo derivan al cliente y, además, lo obligan a costear el insumo papel y el uso de la red de internet para visualizar e imprimir la factura. 

La cuantificación de estos hechos dañosos implica un enriquecimiento sin causa y si nos ponemos a calcular la cantidad de clientes afectados y los costos que implican apreciaríamos la millonaria ganancia indebida que la empresa obtiene. 

La práctica descripta configura un verdadero abuso y transgrede normas constitucionales y legales. 

En primer lugar, viola el derecho a la información clara, cierta y detallada [1] que tienen los usuarios del servicio básico de telefonía. 

Suministrar la información en estos términos es, en contrapartida, una obligación de la empresa, sea en lo atinente a los conceptos del servicio o por reclamos derivados del mismo, tal el caso de la modificación unilateral e inconsulta del sistema de facturación. 

Al invocar maliciosamente normas y disposiciones inexistentes, la empresa miente y no proporciona una información cierta al reclamo del cliente, transgrediendo la manda del artículo 42 de la Constitución Nacional [2] que la obliga a brindar información adecuada y veraz. 

El derecho a la información comprende, además, la gratuidad y el soporte físico de la misma. 

En el caso del cambio del sistema de facturación no se cumplen ninguna de estas disposiciones toda vez que, como hemos apreciado, el usuario debe gastar tiempo y dinero en reclamar telefónicamente, o enviar cartas documentos, o presentarse personalmente en las oficinas comerciales, o denunciar ante los organismos de defensa del consumidor presentando fotocopias de constancias de reclamos, etc. 

La gratuidad se diluye a medida que la determinación a ejercer sus derechos se concreta. Tampoco respeta la empresa la obligación de proporcionar la información en soporte físico ya que elimina el papel como medio de facturación y lo reemplaza por un sistema complejo que opera con claves y no guarda la claridad necesaria para su comprensión, tal como exige la ley. 

Y por si fuera poco, vulnera lo que la norma establece en el párrafo final del artículo 4°, recientemente modificado (Véase nota 1), cuando dice que solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor coloque a su disposición. 

El correo electrónico personal o el mensaje al teléfono celular no son medios alternativos que el proveedor coloque a disposición del usuario. Por el contrario, son medios alternativos pero que el usuario pone a disposición del proveedor, con lo cual no se cumpliría el requisito legal aunque éste manifestara su aceptación expresa. 

La ley también impone a las empresas la obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los usuarios y consumidores [3], así como abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. 

La despersonalización de la atención de los reclamos de los clientes, la falta de respuestas y soluciones a los mismos, la negativa a recepcionarlos y brindar números de gestión, o la mentira esgrimida con respecto a leyes y disposiciones que modifican el sistema de facturación para favorecer el ahorro de papel, constituyen una violación flagrante de esos derechos. 

La reciprocidad del trato, el registro de los reclamos y la atención personalizada son derechos de los usuarios y obligaciones que la ley impone a las empresas [4] y que éstas deben garantizar en el caso de los servicios públicos domiciliarios. 

Se viola también la equidad del trato cuando la supresión del envío de la factura en formato papel rige para algunos usuarios y para otros no, privándolos de sus derechos con evidente sentido discriminatorio. 

Frente a los reclamos efectuados y a las mentiras utilizadas como excusas, los usuarios también son privados del derecho a la información si no se pone a su disposición en las oficinas comerciales la constancia escrita de las condiciones de prestación y de los derechos y obligaciones de las partes [5], verbigracia el Reglamento del Servicio Básico Telefónico con sus respectivos Anexos, los registros contractuales, planes, ofertas y esquemas tarifarios. 

Conocer cada uno de los aspectos señalados precedentemente permitirá a los usuarios tener conocimiento de sus derechos y fundarlos debidamente en cada reclamo ante la empresa, ante los organismos de defensa del consumidor, ante un mediador o ante la autoridad de aplicación, siguiendo el respectivo curso de las acciones previas a la instancia judicial. 

Reclamar el cese de la práctica abusiva debe contemplar también el pago del daño directo [6] causado al usuario, quien deberá solicitarlo en su presentación escrita. 

En la instancia de mediación, si se omite hacerlo, probablemente la compensación ofrecida por la empresa sea exigua o directamente inexistente. 

Dejar de enviar las facturas impresas en formato papel a los domicilios de los usuarios, sin su previo consentimiento, y remitirlas a correos electrónicos o a los celulares por medio de avisos de vencimiento, constituyen prácticas abusivas de las empresas de servicios y violan derechos consagrados en la Constitución Nacional y la legislación civil y comercial. 

Tanto la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, en la instancia administrativa, como la justicia, deben aplicar el instituto del daño directo y establecer en su justa cuantía la indemnización que las empresas abonarán a sus clientes.-




(*) Abogado (UNLZ), especialista en Violencia Laboral, se desempeña laboralmente en  la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP) y participa activamente en el Partido Justicialista de la provincia de Corrientes.
[1] Ley 24.240, Artículo 4°. Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. (Artículo reformado por artículo 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016) 
[2] Constitución Nacional. Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. 
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. 
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. 
[3] Ley N° 24.240, Artículo 8° Bis. Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. 
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. 
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[4] En la Ley N° 24.240, véanse: Artículo 26 —Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.; y Artículo 27- Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[5] Ley N° 24.240, Artículo 5°— Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. 
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". 
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. 
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 
[6] Ley N° 24.240, Artículo 25: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales

miércoles, 26 de octubre de 2016

¿Qué nos dejó la decisión de la Corte Suprema en el caso "Carrera"?

 Por Pablo Larsen (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho
 
 
Después de cuatro sentencias, siete años de encierro a un inocente y once años de proceso, la Corte Suprema, por 4 votos contra 1, decidió poner fin a la historia (al menos jurídica) del caso de Fernando Carrera, absolviéndolo de los hechos por los que había sido condenado.

Como sucede en las situaciones en las que se cometen errores groseros, los remedios suelen ser, en buena medida, bastante sencillos. Claros y fáciles de entender son, también, los motivos que respaldan esas soluciones. Sin embargo, no por eso deja de ser interesante analizar los argumentos utilizados por la Corte para absolver a Fernando Carrera y, fundamentalmente, ver qué enseñanzas esta decisión puede dejar para los operadores del sistema penal.

Al margen del análisis de los hechos del caso, la enorme cantidad de irregularidades que tuvo la investigación y las inconsistencias que tuvo la reconstrucción de los hechos en el juicio (algo que puede verse con lujo de detalle en el documental “El Rati Horror Show”, de Enrique Piñeyro), el camino judicial que recorrió el caso puede ser presentado, brevemente y sin tecnicismos, del siguiente modo:

Después de que el tribunal condenara a Carrera y que la Cámara de Casación confirmara su decisión, la Corte tuvo una primera intervención en la que ordenó que la sentencia sea revisada de manera más adecuada (a través de un análisis “integral”), ya que los planteos que había realizado la defensa no habían sido completamente tratados. Luego de que la Cámara de Casación hiciera esa nueva revisión (volviendo a condenar a Carrera), el caso llegó nuevamente a la Corte y ésta, al ver que muchos de los planteos de la defensa seguían sin haber sido tratados adecuadamente, resolvió absolver a Carrera en tanto esa falta de revisión planteaba dudas muy serias sobre la acusación por la que se lo había condenado.

Para llegar a ese resultado, la Corte tomó como punto de partida el derecho de toda persona a recurrir una sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior (previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este derecho fundamental, siguiendo la lógica de muchos de los principios que estructuran el proceso penal (es decir, evitar al máximo posible el riesgo de que personas inocentes sean condenadas), tiene por finalidad lograr que una sentencia condenatoria sólo pueda ser considerada legítima si, luego de ser impugnada, es confirmada por otro tribunal. Por eso mismo es usualmente llamado “doble conforme”: según esta regla, cuando una operación es realizada dos veces y da el mismo resultado, se aumentan las posibilidades de que sea correcta.

 Partiendo de esa base, la Corte también se ocupó de resaltar los requisitos que debe reunir ese “doble conforme” para cumplir correctamente con su finalidad de reducir posibles errores: los planteos que presente la defensa al criticar la sentencia condenatoria deben ser tratados con seriedad. Si un imputado plantea descargos o alternativas acerca de cómo habrían sucedido los hechos del caso, los jueces deben tomarlos en serio y no descartarlos sin realizar un análisis profundo, ya que esto aumenta las posibilidades de que se cometa un error y de que se condenen a personas inocentes. La Corte lo sintetizó en los siguientes términos:
“Resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (considerando 22).

Y se ocupó, también, de resaltar que en el caso esta exigencia no fue cumplida:
“…no es posible reconocer que en la sentencia que aquí se examina, al momento de excluir las diferentes hipótesis fácticas, se haya procedido con estricta sujeción a los estándares indicados. En este sentido, ya a partir de la simple lectura de sus considerandos se evidencia que asiste razón al apelante en relación al análisis parcial con que se examinó la versión del imputado con relación a su completa ajenidad a los hechos que se le atribuyeran” (considerando 10).

 La finalidad que se encuentra detrás de este tipo de exigencias es la misma que explica la razón de ser de muchas de las reglas que encontramos (aunque no siempre se respeten) en nuestros sistemas procesales penales: exigimos proceder con cautela al momento de juzgar la responsabilidad penal de una persona para evitar cometer errores que, como en este caso, deriven en la privación de la libertad de personas inocentes. La valoración de la prueba y la reconstrucción de los hechos, por la arbitrariedad que suele predominar en nuestros tribunales al llevar adelante esa tarea, obliga a redoblar las precauciones y a condenar sólo cuando no existan dudas razonables (o cualquier otro estándar exigente que se quiera adoptar).

Con esta decisión, la Corte muestra un fuerte compromiso con la presunción de inocencia y las exigencias que deben cumplirse para respetarla. Aunque se trate de principios elementales escritos en las constituciones, los tratados internacionales y códigos procesales, su constante desconocimiento en los tribunales hace que sea saludable que un órgano como la Corte Suprema se ocupe de resaltar su valor. Y más importante aún resulta que la Corte, en una sentencia breve y clara, abra la puerta para que casos como el de Fernando Carrera puedan ser revisados, enviando un claro mensaje al resto de los tribunales.

Privar de su libertad a una persona, con todo lo que ello implica, es una de las decisiones más trascendentes que podemos tomar como sociedad, y por eso debemos hacerlo siempre sobre un terreno firme. Decidir hacerlo, como sucedió en este caso, cuando se plantean dudas muy serias acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos, y cometer el error (en muchos aspectos irreversible) de condenar a una persona inocente, no hace más que empeorar la ya desgastada credibilidad de nuestro sistema penal.
 
 
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de La Plata (2015). Integrante de la Asociación Pensamiento Penal (APP) y del Observatorio de Prácticas del Sistema Penal (OPSP). Empleado del Poder Judicial de la Nación.
 
 
 

martes, 25 de octubre de 2016

Reforma del Ministerio Público Fiscal: puntos discutibles, críticos y objeciones constitucionales

El Poder Ejecutivo Nacional envió un proyecto para reformar la ley orgánica del MPF con una serie de puntos controvertidos y otros inconstitucionales. Una evaluación crítica de estos aspectos.


El Gobierno de Mauricio Macri, desde sus primeros días de gestión, puso el ojo en el Ministerio Público Fiscal y manifestó su disconformidad sobre el funcionamiento del organismo. De aquella crítica pasó a la acción y, a través del titular del Ministerio de Justicia Germán Garavano, envió en abril pasado un proyecto de ley para reformar el organismo que suscitó diversas críticas que redundaron en su reestructuración.

En esa línea, una nueva iniciativa -con muchos cambios a la versión original- recibió dictamen en Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el pasado 18 de octubre. 

El proyecto propone cambios estructurales en el diseño institucional del Ministerio Público Fiscal desde la reforma constitucional de 1994, reglamentado por la ley 24.946 de 1996 y su versión más actual, la ley 27.148 del 2015. 

Al conocerse la iniciativa se despertó una serie de cuestionamientos constitucionales y de conveniencia. En esa línea, escribió la fiscal Mónica Cuñarro señalando que "existen grandes riesgos de retroceder en la independencia de cada uno de los fiscales"; Gustavo Arballo analizó los "principales problema del proyecto"; la periodista Irina Hauser hizo un punteo sobre los aspectos controvertidos del proyecto en Página 12; la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional -entidad que ha sido acérrima crítica de Gils Carbó- también emitió un comunicado donde alertó sobre el proyecto; las Asociaciones INECIP, CELS, ACIJ, Pensamiento Penal y Poder Ciudadano firmaron un documento con críticas a la iniciativa; familiares de víctimas de la AMIA reunidos en APEMIA y la Asociación 18J también manifestaron su disconformidad, los procuradores de trece países de Iberoamérica expresaron preocupación, entre muchos otros.

Sobre el proyecto originario, Andrés Gil Domínguez escribió en Clarín -en junio pasado- señalando que presentaba "inconsistencias constitucionales" respecto del diseño del organismo que trazó la reforma de 1994. Objetó, entre otras cuestiones, el plazo de duración en el cargo del Procurador General, el cambio del juicio político como mecanismo de remoción por un sistema más laxo y la inserción de otras órbitas en el gobierno del organismo desconoce la unidad de gestión jerárquica diseñada por el Constituyente. Dichas críticas, perfectamente trasladables al proyecto actual, fueron ratificadas por el constitucionalista quien desde Twitter afirmó que sigue pensando igual, es decir, su inconstitucionalidad. 

También circuló en los medios un documento critico al proyecto del cual nos valemos, en parte, para ordenar los puntos sobre los que transitaremos. 

Nuestro análisis

En el derecho hay puntos blancos, otros negros y un gran campo de grises. Por eso, en lo que sigue, efectuamos un análisis de los principales aspectos del proyecto calificados, desde nuestra humilde mirada, en puntos inconstitucionales, críticos y discutibles. Como no puede ser de otro modo, este análisis comienza desde la cima del ordenamiento jurídico: la Constitución Nacional
Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Sección Cuarta

Del Ministerio Público
Art. 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Los puntos inconstitucionales

- Intervención de la Comisión Bicameral de control y seguimiento del MPF en cuestiones del gobierno del organismo

El proyecto del Ejecutivo establece la intervención de la Comisión en funciones tales como designaciones de fiscales y titulares de área, traslados, subrogaciones y creación de estructuras. Esta modificación es, a las claras, inconstitucional. Ello es así porque ataca uno de las garantías fundamentales de funcionamiento que la Constitución le confiere: la autonomía. La inmensa mayoría de las críticas recaídas sobre el proyecto han destacado este punto como grave avanzada de un poder -el legislativo- sobre el MPF.

- Revisión de la continuidad en el cargo de todos los actuales titulares de procuradurías, unidades especializadas y direcciones generales, sin límite temporal. 

El proyecto faculta a la Comisión Bicameral a evaluar discrecionalmente cada caso, pudiendo aprobar o rechazar las designaciones efectuadas por los distintos Procuradores Generales hasta el momento. 

Este punto ataca nuevamente la autonomía del MPF y lo vuelve inconstitucional, sin vueltas. Se mete otro poder en la gestión de los cometidos constitucionales y legales del organismo. 

Los puntos críticos

- Intervención del Poder Ejecutivo en la fijación de la política criminal del organismo

El proyecto establece que el Consejo de Seguridad Interior (integrado por los ministerios del Poder Ejecutivo que gobiernan las fuerzas de seguridad) determine los lineamientos de la política de persecución penal del MPF, conjuntamente con el Procurador General (al tratar las competencias de las procuradurías, art. 24, inc. c).

Desde el punto de vista de la institucionalidad parece una pésima idea darle una banca en la definición de la política criminal a las fuerzas de seguridad. En el estado actual de las cosas donde cada vez más se avanza hacia las definiciones civiles se vuelve desaconsejable este punto al que calificamos como crítico. Ahora, más allá de ello, si bien el artículo 120 de la Constitución establece que al  MPF le corresponde defender "los intereses generales de la sociedad" ello, agrega, "en coordinación con las demás autoridades de la República" lo que no anula la posibilidad de sumar otros de esos actores en la delimitación de la política criminal. 

- La fijación del plazo al mandato del Procurador General

El proyecto fija un plazo de cinco años para un mandato que, en la actualidad, es hasta el límite de los 75 años con posibilidad de nueva designación para cinco años más, establecido por el artículo 62 de la ley 27.148 emulando el texto del artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional. 

La Constitución no establece un plazo al mandato del procurador, la fijación un límite temporal es un tema de dudosa constitucionalidad. Ello es así dado que, como destaca Arballo, fue un tema de debate en la Constituyente de 1994 y la idea de poner plazo de cinco años quedó en minoría. La posición triunfante es lo que quedó plasmado en el 120 que nada dice de plazo. La discusión está en si el constituyente dejó esa definición en el Congreso o no. 

Lo que seguro no se puede constitucionalmente es fijar un plazo por una nueva ley y pretender aplicárselo a la procuradora en ejercicio. Ello dado que Gils Carbó asumió al amparo de un determinado esquema normativo  y, si bien la doctrina de que nadie tienen derecho al mantenimiento de una determinado régimen legal es conocida por todos, no menos cierto es que tampoco se podría avalar que por vía de ley se remueva a una funcionaria que asumió con otro esquema de garantías funcionales. Situación similar a la del Procurador Sosa de Santa Cruz donde la Corte Suprema objetó la maniobra. 

La ley sobre el punto no interpreta nada solo guarda silencio. Todo librado a la interpretación judicial. 

Ahora bien, más allá de todo esto, no parece conveniente fijar un plazo, al menos en la corta duración que se lo piensa, atado a los cambios de gestiones y que puedan permitir que cada presidente tenga un procurador/a. Eso el constituyente, con claridad, lo trató de evitar al definir que un Ministerio Público por fuera del Poder Ejecutivo. 

- Remoción sin juicio político

El proyecto pasa a prever una remoción de fuerte garantías funcionales, como es el juicio político, a un mecanismo bastante más laxo con una acusación por una mayoría simple de los miembros presentes de la Cámara de Diputados (menos de la mitad de sus miembros). 

Otro punto de ardua discusión. Nos parece que una función de la talla del Procurador o del Defensor no puede estar atado a mecanismos livianos de remoción porque terminan por vulnerar la autonomía de la institución. Fijar estos procedimientos es sin duda un punto crítico y sumamente inconveniente.

Los detractores del juicio político se basan en una la jurisprudencia de la Corte Suprema -previa a la reforma constitucional de 1994- en el caso "Molinas" que indica que "los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 45 de la Constitución Nacional (actual 53) y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna" y ratificada en 1997 en el caso "Solá". Estos criterios están bien desarrollados en el artículo de Valentín Thury Cornejo (hoy relator del Ministro Rosenkrantz) en el blog Todo Sobre la Corte. 

La modificación del juicio político como forma de remoción a futuro es discutible; ahora, pretender cambiar una norma para aplicársela a la procuradora en ejercicio disminuyendo las garantías con las que contaba al momento de tomar posesión del cargo es inconstitucional. 

-Traslado de magistrados

El proyecto prevé la anulación de los traslados de todos los fiscales asignados a jurisdicciones diferentes a las de su designación original y el retorno dentro de las 48 hs. La anulación no tiene limitaciones temporales, en consecuencia, comprende todos los traslados realizados desde los orígenes del MPF hasta la actualidad.

Punto crítico. La ley vigente le dio al Procurador la facultad de, con el asentimiento de los funcionarios, puedan disponerse traslados. Esta orden de regreso en un plazo de 48 horas no suena sensata y podría generar un entorpecimiento del servicio de justicia. 

- Exclusión de los actuales titulares de procuradurías y unidades especializadas que no tengan cinco años de antigüedad en el cargo de fiscal o fiscal general. 

El documento que referimos a inicio precisó que esta cláusula "implica, en la práctica, el cese en sus funciones de casi la totalidad de los actuales magistrados a cargo de esas procuradurías y unidades especializadas (p. ej, Marcelo Colombo de Protex; Pablo Parenti de la Unidad de Apropiación de Niños y Niñas durante el Terrorismo de Estado; Santiago Marquevich de la Unidad de Secuestros Extorsivos; Miguel Palazzani en Procuvin, etcétera). No hay en el proyecto de ley ninguna mención a la idoneidad para ejercer la función, siendo el único requisito la antigüedad en el cargo. Lo cual además reduce significativamente el universo de fiscales que podrían llevar adelante tan relevantes funciones".

El criterio de temporal, entendemos, lo puede establecer el Congreso pero su implementación inmediata hace sospechar que se está pretendiendo remover a todos aquellos fiscales que asumieron bajo la gestión de la actual procuradora Gils Carbó.

El límite de cinco años de antigüedad, sin brindar motivos concretos, constituye un trato desigualitario entre fiscales y podría permitir dudar de su razonabilidad. La designación en las Procuradurías debe guiarse por la idoneidad y no por la antigüedad en la función.

- La ausencia de previsión de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM) y la Unidad Fiscal AMIA

El proyecto no contempla a la UFEM ni a la UFI AMIA. Sobre el punto diré que, si bien su creación fue una iniciativa de la gestión de la Procuración General, los compromisos internacionales que pesan sobre el Estado Argentino en estas materias justifican y aconsejan que el legislador consagre estas unidades especializadas. 

Los puntos discutibles

- Disímil tratamiento a las leyes de Ministerio Público

El Ministerio Público, como señala la Constitución Nacional, es un órgano de dos cabezas. Se integra por el Ministerio Público Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa con el "cometido de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República".

El marco regulatorio de las dos cabezas del Ministerio Público estaba en la referida ley 24.946, sancionada dos años después de la reforma constitucional, hasta que el año pasado, en simultáneo, se reformó esa norma y se estableció una norma para cada órbita: la ley 27.148 para el Fiscal y 27.149 para la Defensa.

La actitud del gobierno de públicamente señalar que se debe modificar el Ministerio Público pero solo reformar solo una de ambas normas es una señal de trato desigual a ambas órbitas y podría erigirse en presunción de que los verdaderos fines del cambio pretendido son otros. Si bien esto podría ser inconveniente y discutible no es, en modo alguno, inconstitucional. Dado que podría comenzar con una norma y luego hacerlo con otra, en la medida, que ambas tengan pautas coherentes con el artículo 120 de la Constitución Nacional. 

- Intervención del Poder Ejecutivo como jurado en los concursos para fiscales

Los concursos para llegar a ser fiscal se sustancian, en virtud de la autonomía del órgano, en su propio seno. Esta es la práctica del organismo que la ley le reconoce. Pues bien, el texto del proyecto prevé que uno de los tres jurados de los concursos sea un representante del Ministerio de Justicia.

Sobre ello, algunas de las críticas apuntaron a este punto como una invasión del Poder Ejecutivo sobre competencias propias del organismo. Desde nuestra mirada, esta cuestión es discutible pero no inconstitucional dado que, como bien señala Arballo, en el caso de los concursos para jueces ellos se sustancian ante el Consejo de la Magistratura y allí hay representación de los órganos políticos e incluso el Poder Ejecutivo tiene un representante el organismo y luego intervendrá en el proceso final de selección en la terna que se le eleve, acuerdo del Senado y designación. 

- Intervención directa del Procurador General de la Nación en la dirección de las causas más relevantes

El proyecto faculta al Procurador General de la Nación a sustraer la investigación de casos en trámite ante las fiscalías para asignarlas a procuradurías, argumentando circunstancias excepcionales (gravedad, complejidad del caso, etcétera)

Es discutible esta posibilidad a la luz del principio de "unidad de actuación" que informa la ley vigente del MPF y que la define como "una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley".

En forma expresa lo que contempla la ley vigente es la intervención directa en causas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 13)

Compartimos y reproducimos la crítica que Gustavo Arballo hace al efecto 
Queda claro que esto se puede utilizar para hacer el bien como para hacer el mal. Tanto para sacarle casos a fiscales "vagos" y dárselos a otros serios, como para apartar de casos a fiscales "molestos" y dárselos a otros complacientes. En esta disyuntiva, la opción astuta que propiciamos para el Procurador Ulises, primo del Juez Hércules, es la de atarlo al poste, no la de autorizarlo a sacarse selfies con las sirenas, lo sabemos. Luego, para poner un paralelismo: la Corte no tiene facultades, ni podría tenerlas, para alterar la competencia o la jurisdicción de litigios que están en trámite. Es también burlar un poco la voluntad del Congreso, ya que el ejercicio de esta competencia diluye las incumbencias de los fiscales que se designan. En el balance: es más grave de lo que parece, y podría argumentar que no es constitucional. Finalmente, si un fiscal es moroso y/o negligente en el manejo de su causa se lo podrá recusar por tal razón y que la causa pase a otro fiscal (incluso se podría adaptar un procedimiento monitorio a tal efecto con control judicial).
- Creación de una procuraduría especializada en terrorismo

Así lo prevé el proyecto. Se trata de una facultad del Congreso este punto. Lo que es discutible es la conveniencia de su creación. La persecución del terrorismo, a fin de cuentas, está cubierta por las diversas fiscalìas competentes en el Ministerio Público Fiscal. 

- Traslado de empleados y funcionarios fuera de su lugar de trabajo

El proyecto faculta el traslado sin consentimiento de empleados y funcionarios dentro de la región del área metropolitana de Buenos Aires (AMBA). La facultad de traslado es una potestad propia de la gestión de recursos humanos del MPF pero es aconsejable que se contemplen garantías para los derechos laborales de los empleados y no se genere zozobra respecto a que puedan enviarlos a cumplir funciones a varios kilómetros de sus hogares. 


PD: Mientras se escribían estas líneas se anunció que el Poder Ejecutivo retiró la iniciativa que pensaba tratar mañana en la Cámara de Diputados y la postergó hasta nuevo aviso. Así las cosas parecería que, en los términos que está planteado el proyecto, tampoco goza de las mayorías políticas necesarias para su aprobación. Un dato que resulta feliz porque, a veintidós años de la reforma constitucional, haber consagrado un Ministerio Público con autonomía funcional es un valor que muchos actores de la vida jurídica del país, desde diversos ángulos ideológicos, comprenden y están dispuestos a defender. 

José Ignacio López