domingo, 4 de noviembre de 2012

¿Qué es el Per Saltum?



Breve repaso sobre esta herramienta que, si bien tiene su historia en el campo jurídico nacional, sería la primera vez que obtenga regulación legal.




El Senado de la Nación le dio media sanción a un proyecto de ley que incluye el denominado “Per Saltum” en el ordenamiento legal argentino.  Ahora lo deberá tratar diputados donde se transformaría en ley la semana próxima.

Aunque su nombre suena complejo, esta herramienta es sencilla de comprender. Justamente, para llegar a ese punto es necesario repasar como funciona el procedimiento normal de un trámite judicial: una causa ordinaria en materia civil, comercial o administrativa ingresa a un Juzgado de Primera instancia, quién luego del trámite dicta sentencia, posteriormente en caso que las partes se sientan afectadas tiene el derecho a apelarla ante una cámara, donde resolverá un tribunal compuesto por tres jueces y, ante tal pronunciamiento, queda la instancia extraordinaria y última en nuestro país: acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Per Saltum, voz latina que significa “por salto”, es una herramienta legal que opera del siguiente modo: una vez que una causa tiene sentencia del Juzgado competente de Primera Instancia, si la causa reviste gravedad institucional, las partes apelantes pueden llevar el caso directamente al Máximo Tribunal evitando pasar por la segunda instancia. Ello supone darle una pronta atención por parte de la cúspide del Poder Judicial a los asuntos que afectan la vida de los argentinos y que requieren de una rápida respuesta.

La iniciativa aprobada anoche tras una intensa discusión incorpora tres artículos al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  En ellos se establece que procederá el per saltum en causas de competencia federal “que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional” cuya solución “definitiva y expedita” sea necesaria y que el recurso constituya el “único remedio eficaz” para “evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”.

La medida es de vital importancia en el marco de la causa judicial que impulsa el Grupo Clarín pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que le imponen límite su número de licencias y obligan a adecuarse a los topes máximos que fija la nueva ley.
En ese marco y ante posibles maniobras indebidas de algunos miembros de la Justicia, habilitaría a llevar el caso ante los estrados de la Corte Suprema quién resolvería la causa brindando certeza sobre una ley de la democracia que ya lleva tres años desde su sanción.

La incorporación del Per Saltum al ordenamiento jurídico argentino no es una iniciativa novedosa, en otras oportunidades de la historia nacional también intentó regularse pero fueron intentos infructuosos. El primero de ellos fue en 1987 durante la presidencia de Raúl Alfonsín, cuando este envió al parlamento un proyecto para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuviera la competencia de saltear instancias y avocarse a causas de gravedad institucional que estuvieran radicadas en los tribunales inferiores.

De esta forma, el Per Saltum aparece como una nueva herramienta legal para acompañar a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su camino a la efectiva y plena vigencia.

José Ignacio López.

Este artículo constituye una nueva versión de su par publicado en la Página oficial de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social UNLP


lunes, 8 de octubre de 2012

Nuevas formas de difusión del derecho: acerca de los blogs jurídicos



Se trata de un fenómeno en crecimiento en el marco del estudio del derecho. Esta nueva plataforma se difundió en los últimos años en nuestro país y ya logró su lugar en el mundo jurídico.


El derecho tradicionalmente se estudia a través del conocimiento de las normas, la jurisprudencia y las obras que los autores escriben sobre ellas, es decir, la doctrina. Sabido es que la ciencia jurídica es una disciplina vasta y que, si bien lentamente, se ha comenzado a valer de las tecnologías que fueron apareciendo para utilizarlas como herramientas para su estudio o el desenvolvimiento profesional, este ha sido un fenómeno gradual y mucha veces a pasos muy lentos.

En ese marco de conexión entre los estudios del derecho y las tecnologías, un fenómeno que se destaca es el de los blogs jurídicos. Se trata de la plataforma hipertextual que irrumpió en los últimos años en internet y que, poco a poco, algunos abogados fueron ocupando para difundir información, doctrina u opinión relativa a su campo de estudio.

Frente a la clásica lectura de la obra jurídica, el blog aparece como una opción ágil y adecuada a los tiempos de intenso flujo de la información. Así se fueron ganando un lugar en la red, incluso, llegaron a los medios de comunicación tradicional donde, en oportunidades, diarios, radios o revistas han “levantado” sus posteos o convocado a sus autores para entrevistarlos sobre algún eje referido en las entradas.

Los blogs jurídicos o “blawgs”, por su conjunción en inglés de las palabras blog más law, se han constituido en una nueva herramienta de comunicación y entrecruzamiento de ideas en los tiempos de la web 2.0. Este fenómeno no es local, al contrario, es mundial. Con solo echar mano en google podremos encontrar sus pares en distintos países del globo.

En nuestro país, los abogados blogers han hecho lo suyo, por eso repasamos aquí un catálogo de algunos destacados blogs jurídicos:

Saber de leyes no es saber derecho
Se trata del famoso blog de Gustavo Arballo, graduado en la UNLP, profesor de Derecho Público Provincial en la UN La Pampa y Secretario de Jurisprudencia del Máximo Tribunal de dicha provincia.
Con gran frecuencia y nivel en los posteos, su fuerte son los comentarios a los fallos de la CSJN.
Este espacio nació el día 14 de abril de 2005, lo que ya habla de su consolidación en el mundo de los blogs con siete años de gran vigencia.
Es para los abogados blogeros, un sitio de referencia obligada y además, por estos días ha cobrado creciente interés en el público lego por el análisis que efectuó sobre el fallo de la CSJN en el caso “Clarín” y el 7 de diciembre de 2012.

Seminario Gagarella
Roberto Gargarella no necesita demasiadas presentaciones, se trata de un constitucionalista de renombre, sociólogo y docente en las Universidades de Buenos Aires y Torcuato Di Tella cuyo reconocimiento llega al plano internacional donde es frecuentemente invitado a prestigiosas universidades. Este espacio es el soporte del seminario que organiza y su fecha de nacimiento se halla en marzo del 2006. Es un espacio amplísimo en su contenido y su marca característica son las polémicas y debates en torno al derecho constitucional, la democracia y los derechos sociales

Todo sobre la Corte
Es el blog que administran y coordinan Juan Pablo Lahitou, abogado master en Derecho Administrativo de la Austral y Valentín Thury Cornejo, abogado, doctor en Derecho por la U. Carlos III de España, profesor universitario en la UCA e investigador del CONICET/Flacso Argentina.
Este espacio, como indica su nombre, se dedica a los fallos del Máximo Tribunal de nuestro país, su fundamento, en palabras de su propios autores “parte de dos premisas básicas: 1) la actividad de la Corte Suprema es un pilar fundamental en la construcción institucional de nuestro país y 2) no hay una adecuada cobertura, ni periodística ni académica, de lo que ella produce”.
Sus inicios pueden hallarse allá por el año 2010.

No Hay Derecho
En este caso hablamos del blog de Alberto Bovino, quién, en sus palabras iniciales destaca el carácter del mismo: “las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman”.
Con un contenido ágil y variado, su eje de preferencia es el derecho penal y los derechos humanos. Sus inicios se dieron en el 2006.

Quiero ser abogado ¿o un licenciado en derecho?
El creador de este blog es Tomás Marino, abogado costero, graduado en la Universidad de Mar del Plata. Se trata de un espacio con distintas variantes: desde casos hasta relatos del devenir del estudiante y profesional del derecho. Con sus inicios en el 2008, es un blog con muchos posteos.  

Pensar Derecho
El espacio de Agustín Álvarez, abogado graduado en la Universidad Nacional de Córdoba. Arrancó allá por el 2009 y su punto fuerte es el derecho privado, con preferencia en el derecho civil.

Ante la ley
Es el blog de Lucas Arrimada, abogado constitucionalista y docente en la Universidad de Buenos Aires cuyas notas, en oportunidades aparecen el diario Página 12. Este blog se destaca por su elaboración y por la amplitud de contenidos. Este espacio tiene fecha de inicio de actividades allá por el 2007.

Derecho leído
Se trata del espacio de Martín Juárez Ferrer, abogado y doctorando en derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Un blog que desde la temática es muy variado y que sus inicios datan de octubre del 2008. Es otro de los abogados bloggers que ha sido publicado en Página 12.

José Ignacio López.-

miércoles, 4 de julio de 2012

Las cautelares al freezer

La Corte Suprema revocó las medidas cautelares que frenaban la Ley de Glaciares y dispuso que se deberá efectuar un inventario de los hielos en nuestro país.





El máximo tribunal nacional puso en vigencia la Ley de Glaciares al revocar las medidas cautelares que habían sido dispuestas por la justicia federal de la provincia de San Juan a pedido de las empresas mineras  Barrick Exploraciones Argentinas, Exploraciones Argentinas Mineras y Minera Argentina Gold, además de la Asociación Obrera Minera Argentina y del gobierno provincial.

La norma, sancionada en el 2010, se encontraba suspendida en seis artículos centrales. Específicamente, las cautelares caían sobre la definición de glaciar (artículo 2), a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (art. 3), a la realización de dicho inventario (art. 5), a la prohibición de actividades que impliquen la destrucción de glaciares (art. 6).
Así también a la obligación de realizar estudios de impacto ambiental (art. 7) y a la disposición transitoria que establece la obligación de presentar un cronograma para la ejecución del inventario y la obligación de someter a las actividades en ejecución al momento de la sanción de la ley a una auditoría ambiental (artículo 15).

El texto, que lleva el número 26.639, tiene “por objeto establecer los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público”, afirmó la corte.

Con críticas a la decisión del Juzgado Federal Nro. 1 de San Juan, a cargo de Miguel Ángel Gálvez, que dispuso la suspensión cautelar, los jueces supremos consignaron las contradicciones de la resolución.

Sostuvieron que, por una parte, la ley “contiene una definición amplia, imprecisa y, por lo tanto, crea un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas  mineras  que verían afectados el patrimonio y los derechos adquiridos”, por la otra parte,  agregaron, “la medida cautelar, al suspender algunos artículos, neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante”.

Con este fallo, publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ), la corte nuevamente puso las cosas en su lugar, al llamar la atención sobre el dictado de medidas cautelares y darle plena vigencia a una norma central para preservación de uno de los recursos naturales más trascendentes para todos los argentinos.


¿Qué surge de la vigencia de la Ley de Glaciares?
Con la caída definitiva de las medidas cautelares ha quedado despejado el camino para que se realice un inventario de los glaciares de todo el país previstos por la norma que se hallaba suspendida desde hacía un año.
Por otro lado, las mineras quedan obligadas, dentro de un plazo de 180 días, a someterse a una auditoria para identificar y cuantificar los impactos ambientales y potenciales generados.



José Ignacio López.-

martes, 29 de mayo de 2012

La Provincia y la coparticipación: lo que sí se puede hacer



Las recientes publicaciones realizadas en el diario El Día del 27-5-2012 describen la situación económico financiera de la Provincia de Buenos Aires, alertando acerca de la crisis que atraviesa, en razón de su déficit estructural.

La nota vuelve a desarrollar la reiterada queja que exteriorizan la totalidad de las gestiones provinciales de los últimos treinta años contra el régimen de coparticipación federal de impuestos, al que se atribuye la causa de la inviabilidad económica de la Provincia. Vale reseñar que los fondos de coparticipación constituyen casi el 40% de los recursos de la Provincia. El 60% restante es la recaudación local.

La Nación y las Provincias poseen facultades tributarias que son propias de cada una de ellas (por ejemplo, tributos aduaneros para la Nación e Inmobiliario para las Provincias), pero hay otras que se reconocen o admiten como concurrentes. Así, en esos casos, e históricamente, se determinó que sería una jurisdicción la que realizaría la recaudación (para evitar dispendio de gastos administrativo-burocráticos) y luego se compartirían los ingresos entre la Nación y las Provincias.

El régimen sufrió sucesivas modificaciones hasta llegar a la situación actual, en la cual, en primer término, el Estado Nacional detrae de todo lo que recauda por esos tributos (masa coparticipable) un porcentaje cercano al 70% (distribución primaria) y luego distribuye entre las provincias el saldo (poco más del 30 %, distribución secundaria). De este total la provincia de Buenos Aires percibe alrededor del 20%, lo que significaría el 6% de lo recaudado.
Si se considera que la Provincia aporta un porcentaje cercano al 40% del total de la recaudación global, se advierte que el sistema le resulta groseramente perjudicial. De cada 100 pesos que se recaudan aporta cuarenta, pero recibe 6.

Un absurdo si se repara en los bolsones de pobreza y necesidades básicas insatisfechas que existen en nuestra Provincia, la situación de la salud, la educación, la seguridad y la vivienda y la urgencia de encarar planes y afrontar inversiones en esos y otros rubros. Ello sin aludir a la obligación de dotar de infraestructura a la actividad económica que produce –precisamente- el 40 por ciento de la renta nacional.

En este esquema, ¿qué puede hacer la política provincial, aparte de quejarse amargamente cuando es gobierno y criticar al que gobierna cuando es oposición?
En el criterio de quien suscribe este humilde aporte, en primer lugar, unificar posiciones frente al Estado Nacional y las demás provincias: en cualquier debate al respecto, todos los legisladores nacionales y provinciales por Buenos Aires y todos los representantes del ejecutivo provincial deben tener una posición unívoca que permita estrechar filas en torno a este objetivo.

En segundo término, debe recordarse que la Constitución Nacional fue modificada en 1994, estableciendo el artículo 75, inciso 2do. que es obligación del Congreso sancionar una nueva ley de coparticipación que determine una distribución entre la Nación y las Provincias “en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.” Asimismo los constituyentes de 1994 impusieron que esa ley de coparticipación, sería dictada antes de la finalización del año 1996 (cláusula transitoria sexta).

Es decir entonces que: a) el régimen vigente, de acuerdo a lo ya señalado en cuanto a su inequidad y falta de objetividad, resulta claramente perjudicial a la Provincia de Buenos Aires y ajeno a la manda constitucional. En este aspecto debe subrayarse que la norma de coparticipación vigente carece de cualquier enunciación de datos objetivos que permitan verificar los parámetros de distribución. Pero además, b) el Congreso Nacional se halla incurso en mora en la sanción de la nueva ley por el lapso nada despreciable de diez y seis años.

Las disposiciones constitucionales citadas no son “cláusulas programáticas” o propuestas de buenas intenciones. Son normas de la máxima jerarquía en el país y establecen obligaciones concretas en cabeza de los poderes públicos de la Nación y las Provincias. Estas obligaciones no han sido cumplidas hasta ahora. Y probablemente la causa de tal incumplimiento o, por lo menos la falta de diligencia puesta en ello, tenga relación con la histórica subordinación del poder político local a los distintos gobiernos federales que se han sucedido.
No es voluntad del suscripto señalar particularmente a ninguna gestión provincial, ya que todas las que se sucedieron desde 1983 merecen una valoración semejante en este aspecto (aunque es dable reconocer que durante algunas se perdieron algunos puntos de coparticipación y otras pudieron rescatar algún recurso, aunque no los porcentajes perdidos).

Seguramente el resto de las provincias no estén tan en desacuerdo como la nuestra con el reparto. Como siempre en materia económica, lo que alguien pierde, probablemente otro lo gane.
Lo reseñado me impone concluir que la Provincia se encuentra en condiciones de iniciar reclamos en otras instancias. Puede requerir en todos los ámbitos institucionales y políticos el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, y será muy difícil a quienes confronten con ella argumentar en contrario.
Quienes, aun a riesgo de su propio futuro político decidan encarar esta tarea, serán los que asuman que la pretensión de dotar a la población provincial de desarrollo y bienestar, de salud, educación e igualdad de oportunidades, deben ser los objetivos de los representantes del pueblo de la Provincia de Buenos Aires. No se podrá alcanzar equilibrio presupuestario, ni planificar el desarrollo o el crecimiento sin los recursos necesarios a ese fin.

 Enrique V. García Urcola.
Invitado especial en Palabras del Derecho.-

domingo, 6 de mayo de 2012

El Derecho a la vivienda: reflexiones sobre un fallo histórico


La Corte se expidió sobre el derecho a la vivienda y ordenó al gobierno porteño que garantice una solución habitacional para una madre que vivía en situación de calle con su hijo discapacitado.


Por primera vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un trascendente fallo en donde se establecen los estándares básicos de interpretación del derecho a la vivienda y, como contrapartida, las obligaciones que los estados deben cumplir para garantizarlo en casos de personas en situación de “extrema vulnerabilidad”.

Recordemos el caso que llevó al pronunciamiento, se trata de una mujer boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro y su hijo menor quién padece una discapacidad motriz derivada de una encefalopatía crónica. La mujer prestaba servicios en un taller de costura pero tiempo después del nacimiento de su hijo,  ambos quedaron en situación de calle desde que se les terminó el subsidio para vivienda (decreto 690/06) que les otorgaba la Ciudad de Buenos Aires, normalmente concedido por tiempo limitado de diez meses. Fue en esa situación, viviendo a la intemperie en las calles Brasil y Pichincha, cuando recibieron la asistencia la Defensoría Oficial del Poder Judicial de la Ciudad, que llevó su caso a la justicia.

En el recurso, la defensora solicitó que el gobierno porteño otorgue a la mujer y su hijo un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

La Corte luego de evaluar la política habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que la misma no satisface los estándares constitucionales que surgen de los pactos sobre derechos humanos suscriptos por nuestro país. Sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la local reconocen el acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo y, de esta forma, sentenció ordenando al gobierno porteño para que garantice una “solución habitacional”.

El Famoso dilema de las clausulas operativas Vs. las clausulas programáticas.

Entrando más de lleno al fallo, observamos que la tan mentada polémica del derecho constitucional que distingue entre clausulas operativas y clausulas programáticas se hizo presente. Históricamente, de las primeras se sostenía que eran las “normas propiamente dichas”, que rigen y que son exigibles a nivel judicial a diferencia de las clausulas programáticas, que suponen un programa a seguir, un sendero por el cual habría que transitar para llegar a ese derecho y, en consecuencia, no sería peticionables ante la justicia. Sobre el punto, entendemos que toda clausula contenida en la constitución es operativa y exigible por la simple razón de estar contenidas en la Ley Suprema.
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:

1) No son meras declaraciones, sino normas "operativas con vocación de efectividad"
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon,  significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).

2) Son normas "de carácter derivado"
La Corte aclara en el caso que "no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial".  Así delimitó la competencia de los poderes del Estado al afirmar que la judiciabilidad de este tipo de derechos se encuentra condicionada porque:

“…su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos…”

3) Las obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada quedan sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
La Corte sostuvo que lo razonable en estos casos se liga a principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, es decir, aquellos que las situaciones de hecho ponen en una situación de vulneración de derechos y, a su vez, tornan más difícil el acceso a la jurisdicción. Sobre el punto, los ministros, en su mayoría, entendieron que a estas cuestiones deben considerar quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos, sostuvo el Supremo Tribunal.
Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle, afirmó la Corte.


Los Tratados centrales en la interpretación de este caso.

La Corte aplicó para resolver este caso dos tratados internacionales. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos,Sociales y Culturales, fundamental en el voto de la mayoría. Se trata de un acuerdo con jerarquía constitucional que coloca en la frontera de lo exigible a esa clase de derechos. Por el otro, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la ley 26.378, con jerarquía superior a las leyes.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.

A modo de síntesis final

En conclusión, haciendo un equilibrio que no vulnere la competencia de los otros poderes pero marcando bien la cancha con un fallo progresista y destacable, el Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

José Ignacio López.-

martes, 17 de abril de 2012

La lucha por la soberanía energética

La elevación de un proyecto de ley que prevé la declaración de utilidad pública del 51% del paquete accionario de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, actualmente en manos de la empresa Repsol, disparó las consideraciones jurídicas y políticas sobre el tema.





Transcurrimos días intensos, el devenir de los hechos se sucede con una velocidad inusitada, tiempo atrás y desde este mismo blog escribíamos “Petroleo y Derecho Administrativo” donde exponíamos una visión sobre la situación petrolífera en nuestro país y la variante con que, eventualmente contaría el Estado para paliar una situación de emergencia. Pues bien, en el día de ayer, la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner convocó una Cadena Nacional de Radio y Televisión (Conf. Art. 75 de la Ley 26.522) y anunció la elevación al Congreso Nacional de un proyecto de ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% de las acciones de YPF, en manos de la empresa Repsol, debido a la creciente caída en las reservas de crudo de nuestro país.

La envergadura del anuncio sacudió el escenario en ambos lados de Atlántico delineando lo que será una futura contienda judicial.  En nuestro territorio para la materia expropiatoria, facultad expresamente permitida por la Constitución Nacional, rige la Ley Nacional 21.499 que prevé una indemnización de conformidad con el valor objetivo del bien más el daño que pudiera derivar con motivo a la expropiación, incluyendo intereses y depreciación pero no el denominado "lucro cesante" y en caso de disconformidad con la suma ofrecida por el Estado Federal,  quien tendrá la última palabra para fijar el monto es el Tribunal de Tasaciones de la Nación (Conf. Art. 15).

Desde la otra orilla, Repsol y el gobierno español calificaron la medida como “ilícita y gravemente discriminatoria”, además de “arbitraria”. Aquí es necesario resaltar que el uso de estos términos no es casual, se trata de enmarcar el reclamo para una futura demanda contra nuestro país ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el tribunal arbitral establecido por el Banco Mundial para diferendos relativos a inversiones extranjeras.  La estrategia está enfocada al tratado que nuestro país suscribió con España, denominado “Promoción y la Protección recíproca de las inversiones”, que fuera ratificado por Ley Nacional 24.118. Dicho acuerdo establece, en su artículo 5, que en caso de expropiación, la medida deberá aplicarse “exclusivamente por causas de utilidad pública” y “en ningún caso deberá ser discriminatoria”.

En esa inteligencia podrá verse que la cuestión relativa al monto indemnizatorio del porcentual accionario expropiado dará mucha tela para cortar y será motivo de innumerables planteos. Los expertos aseguran que si  el monto no se acerca al valor de mercado, estimado en alrededor de los U$S 10.900, Repsol instalará el litigio en los tribunales internacionales.

Ahora bien, nuestro país es soberano y, como tal, está imbuido de la facultad de expropiar todo tipo de bienes que considere de “utilidad nacional” mediante una previa ley del parlamento y la debida indemnización al expropiado. La calificación de “discriminatoria” a la medida no encuentra demasiado fundamento teniendo en miras que Repsol no cumplió con las inversiones pactadas y que las reservas de crudo en nuestro país cayeron en los últimos años alrededor de un 50%.

Por otro lado, no viene mal, a modo de obtener mayor claridad ver el asunto a la luz del ordenamiento jurídico español, el cual en el artículo 128 de su Constitución prescribe:

“1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”

Sabido es que el derecho no está exento de una ideología, la misma implica una visión de mundo y baña toda interpretación jurídica que se haga.  En ese orden,  la concepción que uno tenga sobre las funciones que debe cumplir el Estado dividen las aguas en la concepción que se tenga acerca del mundo jurídico, por tanto pongo de manifiesto mi posición en la materia. Así, a modo de conclusión, celebro la presencia del Estado en materia de hidrocarburos y traigo a la memoria  las previsiones de la Constitución Nacional de 1949 sobre nuestros recursos energéticos.

"Artículo 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social...
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias..."

                                                                                                 José Ignacio López.-

domingo, 8 de abril de 2012

Apuntes sobre el Código Civil Argentino

El proyecto de reforma que busca modificar el cuerpo normativo central en la vida civil de los argentinos nos llevan a hacer un breve repaso por su historia.


El Código Civil, instrumento esencial del derecho argentino, pieza legal que todos los días vemos aplicarse en asunto tales como familia, contratos, problemas de vecindad, entre muchos otros fue sancionado en 1869 durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento y, por expresa mención de la ley, entró en vigor dos años después
.
Su aprobación era una necesidad tanto en el orden jurídico como en el político. Con ella se buscó  dar unidad y coherencia de la legislación civil en nuestro país, hasta ese entonces ausente en un difuso escenario con pocas normas vigentes en la materia. Así, la unidad y la coherencia traerían consigo beneficios jurídicos; por un lado, facilitarían el conocimiento del derecho tanto a los habitantes y simplificarían su aplicación por parte de los jueces. Por el lado político, afianzarían la independencia política, a través de la independencia legislativa y contribuirían a la unidad nacional al generar un cuerpo normativo de alcance en todo el territorio federal.

Ideológicamente liberal con fuerte basamento en el derecho francés, su aprobación representó un gran avance institucional y durante muchos años se mantuvo inalterable pero en un instrumento que regula el devenir de la sociedad, los grandes  cambios a nivel social, político y económico que experimentó la misma generaron la necesidad de impulsar su reforma. Así se dieron algunas de ellas, siendo, por su extensión en el articulado la más importante la que aconteció en el año 1968 mediante la famosa Ley 17.711.
Con atención en la fechas, destacamos que el cambio se dio un siglo después y eso es pauta de la rigidez de las leyes civiles dentro de nuestra vida institucional pese a los enormes cambios en la vida en sociedad que las tornan vetustas 

En esa línea, hay que destacar la enorme importancia del anteproyecto de reforma integral de Código Civil presentando día atrás. La iniciativa se hizo cargo que la norma vigente no satisface las necesidades actuales de los ciudadanos nacionales, por tanto, se torna imperiosa la adecuación entre hechos y leyes.  De esta forma, una comisión de juristas expertos en la materia, elaboraron el documento que fue entregado a la presidenta de la nación, Cristina Fernández de Kirchner para que en cumplimiento de las facultades que le otorga la Constitución Nacional (Art. 77) sea el Poder Ejecutivo quién, dentro de los treinta días, lo eleve al parlamento .

Será allí cuando la responsabilidad pase a manos de los representantes del pueblo y las provincias quienes deberán discutir la iniciativa para arribar a los consensos necesarios que permitan transformarlo en ley, logrando, en consecuencia, consagrar un nuevo ordenamiento en materia civil y comercial



Tips del proyecto de Código Civil
Se contempla un cuerpo de 2671 artículos que unifica la legislación civil y comercial de nuestro país. Además tendrá previsiones sobre temas tales como: contratos prenupciales, uniones convivenciales (concubinatos), maternidad subrogada, divorcio,  derechos del consumidor, propiedad indígena, derecho a la imagen, entre muchos otros.
Para aquellos que quieran interiorizarse aún más de la iniciativa desde aquí pueden consultar:
- El Anteproyecto de reforma de Código Civil y;
-Los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil.



Nota: en un próximo artículo analizaremos con mayor detenimiento las reformas que se proponen.
José Ignacio López.-