miércoles, 15 de febrero de 2017

¿Corte Suprema vs. Corte Interamericana de DDHH? Comentarios al fallo “Fontevecchia”

Por Román De Antoni (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho
 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina'" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", ha adoptado una novedosa postura respecto al valor de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando estos “modifican” decisiones adoptadas en la justicia nacional. El pronunciamiento ha reavivado la discusión en la doctrina constitucionalista respecto al alcance de la soberanía jurídica de los estados y su relación con el derecho internacional. ¿Cuál es el “nuevo valor” de las sentencias de la Corte Interamericana? ¿Hay un cambio de postura en la decisión del tribunal?

I. Resumen del fallo

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en el año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”[1], se dejara sin efecto una sentencia firme del año 2001 en la que CSJN confirmó una condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Carlos D'Amico por violación a la vida privada de Carlos Menem, a raíz de una publicación periodística en la revista “Noticias” en la contaba acerca de un hijo no reconocido del ex presidente -Carlos Menen Jr.-.

En esa decisión, la Corte Interamericana -luego que el proceso transite durante 10 años las instancias ordinarias del sistema interamericano (SIDH)- declaró que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13, CADH), ordenando, entre otras reparaciones, dejar sin efecto la condena civil impuesta a Fontevecchia y D´Amico y todas sus consecuencias.

La CSJN, a través del voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, y el voto propio del juez Horacio Rosattti,[2] resolvió desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos, bajo las siguientes afirmaciones, las cuales a continuación pasaré a resumir:

A) Valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Las sentencias dictadas en procesos contradictorios contra el Estado Argentino son “obligatorias” y “vinculantes”, siempre y cuando:

1- Sean dictadas “dentro del marco de sus potestades remediables” (Considerando N° 6);

2- Sean sancionadas dentro de las funciones materiales que el art. 63 de la CADH le concede a dicho órgano internacional (considerando N° 20);

 Dicho de otro modo, la Corte Nacional reconoce el valor jurídico que poseen las sentencias de la Corte IDH, pero ella misma se arroga una nueva competencia: determinar cuándo ese tribunal actúa dentro de las competencia del art. 63 de la Convención Americana.

B) Alcance de doctrina de la “Cuarta Instancia”

Para la CSJN, la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que resulta “subsidiaria, coadyuvante y complementaria” (Considerando N° 8); En ese sentido, la CSJN entiende que dejar sin efecto -o en sus propias palabras “revocar- una decisión propia, implica “transformar a la Corte IDH en una cuarta instancia , en clara violación a los principios estructurales del Sistema Interamericano” (Considerando N° 11); “La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior” (considerando N° 11).
 
Con respecto a la doctrina de la llamada “cuarta instancia”, vale decir que la misma no ha tenido desarrollo profundo en la jurisprudencia de la Corte IDH, pero “sí” en la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo que ha afirmado que su función no es ser -en principio- “una cuarta instancia para resolver errores de hecho o de derecho cometidos por los tribunales locales dentro de la esfera de su competencia a menos que ellos constituyan violaciones a la Convención” [3]como puede ser afectaciones al debido proceso o a la protección judicial. En otros términos, siempre que se aleguen violaciones a derechos contemplados en ese instrumento internacional los organismos del sistema interamericano pueden revisar las decisiones de los tribunales nacionales.

C) Límite material a la competencia de la Corte Interamericana

La CSJN sostiene que el tribunal interamericano se extralimitó en su función, en tanto al “revocar” una sentencia local incurrió en un “mecanismo previsto que no se encuentra previsto por el texto convencional” (Considerando N° 12); Así, sostuvo -luego de citar el art. 63.1 de la CADH- que la Convención Americana “no contempla la posibilidad que la Corte Interamericana deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional” (considerando N° 13) y que incluso la propia Corte Interamericana ha dicho que este tipo de decisiones resulta en ocasiones “improcedente”, haciendo referencia a los fallos “Aloebetoe Vs. Suriname” del año 1993 y “Blake vs. Guatemala” de 1999.

De lo expuesto surge una premisa y una posición política en la CSJN, más que notoria: la Convención Americana no puede “revocar” sentencias de tribunales nacionales. A su vez, esta polémica posición, es justificada mediante la invocación de fallos de la Corte IDH en donde el tribunal afirma que en algunos casos, cómo modo de reparación, sus sentencias no pueden ser cumplidos. Estas citas resultan totalmente alejadas de lo efectivamente resuelto en aquellos casos, dado que allí las sentencias de la Corte se referían a hechos totalmente distintos y no a la potestad de un Estado “de limitar o no” los efectos de un fallo.

D) Alcance del derecho público interno por sobre el derecho internacional. Interpretación del art. 27 de la CN

Para la Corte, los instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana” indicada por el constituyente en el art. 27 de la Constitución, en la que se encuentran los principios de derecho público local, en base a ello no resulta posible que la Corte Interamericana modifique una decisión de la Corte Nacional pasada en autoridad de “cosa juzgada” (considerando N° 16). Con posterioridad, afirma que, entre dichos principios, se encuentra el carácter de la CSJN como órgano supremo local y cabeza del Poder Judicial, por lo que privarlo de esos caracteres y sustituirlo por un órgano internacional, atentaría contra lo dispuesto en los arts. 27 y 108 de la CN (considerando N°17)

Finalmente, el voto culmina, luego de invocar citas (desactualizadas) de Joaquín V. González y Carlos Saavedra Lamas, con una interpretación del art. 27 de la CN, en la que se sostiene que el constituyente de 1994, al incorporar los tratados internacionales con jerarquía constitucional lo hizo reafirmando “la plena vigencia del derecho público como valladar infranqueable para los tratados internacionales” (considerando N° 19).

II. Nueva composición de la CSJN: un claro cambio de posición respecto al alcance del derecho internacional de los derechos humanos

Lo resuelto por el máximo tribunal argentino marca sin lugar a dudas una tendencia que se perfila en la nueva composición de la Corte Nacional: (i) la imposición del derecho público nacional sobre el derecho interno y (ii) un claro freno a la tendencia “aperturista” del derecho internacional de los derechos humanos por el que venía transitando la vieja composición del tribunal.

Esto, tal vez, podía avizorarse de la lectura de algunas de las impugnaciones presentadas en el proceso de selección de los nuevos integrantes (Rosatti y Rosenkratz), quienes fueron criticados por poseer “posiciones restrictivas” del derecho internacional de los derechos humanos por sobre el derecho interno y sobre el alcance del “control de convencionalidad”, que aquí se “ratifican”. [4]

El valor de las decisiones de organismos internacionales (puesto en discusión mediática recientemente en nuestro país en base al pronunciamiento del Grupo de Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas sobre la situación de Milagros Sala, aunque con matices diferentes), no resulta materia novedosa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el contrario, tal como se aprecia en el voto de Maqueda, en los últimos 15 años -como vengo sosteniendo- existieron diferentes pronunciamientos que indicaron una progresiva apertura de nuestro ordenamiento nacional al derecho internacional de los derechos humanos, los cuales contaban con un factor común: la invocación como primer medida al principio de derecho internacional público denominado “Pacta sut servanda”, que indica que si un Estado ha firmado y ratificado un instrumento internacional, debe ser cumplido e interpretado de “buena fe” (artículos 26 y 31 de la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados).

Fallos trascendentes de la antigua composición de la Corte respecto al alcance del derecho internacional de los derechos humanos:  

 

1- "Espósito" (2003)
Este fallo marcó la primera oportunidad en que la antigua composición de la Corte inició el camino de apertura del derecho internacional de los derechos humanos, así, con un alcance totalmente distinto al fallo de análisis, la CSJN sostuvo que en el caso la decisión de la Corte IDH resultaba “de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.I, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional". [5]

2- “Simón” (2005)
El criterio establecido en "Espósito" fue reafirmado con posterioridad en el Caso "Simón"(2005) en el cual afirmó que tanto la jurisprudencia de la Corte IDH como las directivas de la CIDH constituyen una "imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".[6] Aquí, fue notable el cambio de lenguaje utilizado por el supremo tribunal nacional, que ya no aludía a una "guía" como la había sostenido en la década de 1990.[7]

3- “Mazzeo” (2007)

 
Aquí, la CSJN se refirió por primera vez en forma expresa al “control de convencionalidad”, una creación doctrinaria de la Corte Interamericana que obliga a todos los jueces nacionales firmantes del Pacto de San José a ejercer un control de la Convención Americana. En sus decisiones. Así, sostuvo lo siguiente: “El Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”. [8]

4- “Videla” (2010)
En este pronunciamiento, la CSJN confirmó su tendencia de apertura al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, afirmando lo siguiente: “…esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (el subrayado me pertenece). [9]

5- “Rodríguez Pereyra" (2012):
En este fallo, de pura tendencia “aperturista”, la CSJN marcó lineamientos sobre la doctrina del “control de convencionalidad”, poniendo en relevancia el funcionamiento armónico del sistema interamericano con el sistema judicial local. Debo destacar que esta cuestión ha sido omitida en el fallo aquí analizado. “…. los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”(el subrayado me pertenece). [10]

6- "Carranza Latrubesse" (2013)
El más alto tribunal nacional -en su voto mayoritario- postuló la obligatoriedad de cumplir en toda circunstancia con los informes “del artículo 51” de la Comisión Interamericana[11] y, en el caso, con las recomendaciones formuladas en el informe Nº 30/97, [12] por lo que el Estado debió indemnizar al actor ante el incumplimiento de dicho informe. En su resolución sostuvo lo siguiente: "si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA)".  [13]

7- "Mohamed" (2015)
En este última decisión, la CSJN sostuvo -en una posición totalmente contraria a la afirmada en “Fontevecchia”- que: “… a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ella, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional”.[14]

Para finalizar este punto, la postura que adoptaba la antigua composición de la CSJN fue también compartida por varios tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, [15] el Tribunal Constitucional de Bolivia, [16], el Tribunal Constitucional del Perú, [17] la Corte Constitucional de Colombia, [18] la Suprema Corte de la Nación de México[19] y la Corte Suprema de Panamá,[20] los cuales se han referido y poseen un criterio de total apertura y obligatoriedad respecto a las interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana en relación al derecho interno.

Postura contraria ha adoptado, por ejemplo, la Corte de Venezuela [21], la cual posee un criterio similar al que pareciera brindar ahora la corte argentina, restringiendo el alcance de las sentencias emanadas del más alto tribunal interamericano. Vale decir, que esta es una de las razones por las que el país “bolivariano” se retiró del Sistema Interamericano de derechos humanos en el año 2013.

III. Conclusiones

1- La nueva composición de la CSJN pone freno a la tendencia “aperturista” del derecho internacional de los derechos humanos que se venía propiciando en sus sentencias, colocándolo en un nivel por debajo de los principios de “derecho público” nacional;

2- Se crea un marco dudoso respecto al poder efectivo de las sentencias de la Corte IDH, dado por un lado son “vinculantes” y obligatorias”, pero ahora la CSJN es quien “controla” si las mismas son dictadas en “el marco” de competencia convencional, en otro términos, la propia Corte tiene la facultad de decidir “si cumple o no cumple” con lo dictado en dichas sentencias.

Como afirma Gustavo Arballo en su blog “esto es muy peligroso, porque si vamos a interpretar las sentencias de la Corte Interamericana con esta lógica mezquina todo el sistema sería inoficioso -y el mismo Ejecutivo, este u otro cualquiera, podría invocar esta idea para decir, cada vez que no le simpatice, que el Tribunal obró fuera de sus potestades remediales[22].

3- El resolutorio (i) debilita la protección a los derechos humanos en el orden interno, (ii) desalienta -de manera indirecta- el uso de la doctrina del “control de convencionalidad” y (iii) profundiza la crisis de “legitimidad” del Sistema Interamericano de Derechos Humanos -vapuleado y debilitado también por su grave situación financiera-;

4- La Corte Suprema se ubica cómo el único poder soberano del Estado al cual no se le pueden “modificar” o “revisar” sus decisiones;

5- El fallo es susceptible de generar un nuevo supuesto de responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convencionales Americana sobre Derechos Humanos.-



(*) Abogado (UNLP), Magister en Derechos Humanos y Democratización (CIEP UNSAM/EUICVenecia), ex pasante de la CIDH, miembro de la APP y actual abogado en la Secretaría de actuaciones ante CSJN y Organismos Internacionales de la Defensoría de Casación Bonaerense.
[1] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Sentencia del 29/11/11.
[2] Maqueda voto en disidencia.
[3] CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51
[5] CSJN. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa. 18/11/2003. Considerando N° 6.
[6] CSJN. Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros. Causa N° 17.768C. 14/07/2005. Considerando N° 17.
[7] Ver CSJN. Fallos 318:514; 311:274; 318:2611.
[8] CSJN. Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, 13 de Diciembre de 2007, considerando 21 del voto de la mayoría.
[9] CSJN. Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación. C.s. V.2.8.1. XVL (31/8/2010). Considerando N° 8.
[10] CSJN. Rodríguez Pereyra c/ Ejército Nacional. Sentencia del 27 de noviembre de 2012. Considerando 12 del voto mayoritario.
[11] CADH, Art. 51°: “1.Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe”.
[12] CIDH. Informe N° 30/97. Disponible en https://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Argentina10.087.htm, acceso 8 de junio de 2015.
[13] CSJN. Carranza Latrubesse c/ Estado Nacional. 6/8/2013. Considerando N° 3.
[14] CSJN. Resolución 477/15. Considerando VI.
[15] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), Sentencia de 9 de mayo de 1995, considerando VII.
[16] Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 2006-13381-27-RAC). Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010, apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
[17] Tribunal Constitucional del Perú .Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 (Expediente No. 2730-2006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
[18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000, párr. 6.
[19] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14 de julio de 2011.
[20] Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Santander Tristán Donoso contra Panamá.
[21] Ver por ejemplo caso Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

No hay comentarios:

Publicar un comentario