miércoles, 19 de diciembre de 2012

El fallo "Montes de Oca": apuntes sobre el principio del informalismo en el Derecho Administrativo


Por Alan Córdoba
Invitado especial en Palabras del Derecho



EL PLANTEO DEL FALLO.

Las actoras, por apoderado, promueven demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Magdalena a fin de solicitar la anulación de las resoluciones del 2871271995, por las cuales se dispuso que no se les renovaría su designación como personal temporario jornalizado, y las de fecha 11/09/1995 y 12/09/1995 que rechazaron los recursos de revocatoria que fueran interpuestos por las mismas.
Piden estas la reincorporación en el cargo, el pago de las remuneraciones de percibir con mas actualización monetaria e intereses hasta su reingreso y reclaman reparación por el daño moral sufrido.
Corrido el traslado de ley, se presenta la municipalidad de Magdalena, contestando la demanda y oponiéndose en ella a la admisibilidad de la pretensión de la actora,  y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
En su contestación de demanda, la municipalidad se opone, como ya la mencionamos, a la admisibilidad de la pretensión, afirmando que con ella se impugnan resoluciones que han quedado firmes por haberse omitido la tempestiva deducción de los recursos con las formalidades exigidas por la ordenanza general 267/1980 de Procedimiento Administrativo Municipal (O.G 267/1980).
Seña que para ser admisible el recurso de revocatoria, este debe fundarse por escrito e interponerse dentro de los diez días ante la autoridad que pronuncio el acto atacado (Art. 89 O.G. 267/1980).
De las actuaciones administrativas acompañadas a la causa surge ue las actoras, al ser notificadas de la decisión del intendente de no renovarles sus designaciones, presentaron las mencionadas notas calificadas como recurso de revocatoria.
Como asi también el 15 y 16 de abril de 1996 ampliaron los fundamentos de cada pretensión y solicitaron pronto despacho.
Asi mismo, previo dictamen de la Asesoría Letrada del municipio, la Municipalidad rechazo, mediante las ya referidas resoluciones de los días 11/09/1996 (el de Zapiola ) y 12/09/1996 (el de Montes de Oca) las impugnaciones que ellas habían efectuado.
En oportunidad de contestar el traslado sobre la oposición a la admisibilidad, las demandantes, se remitieron a los argumentos expuestos en su escrito de inicio, donde afirman que los recursos presentados contienen una clara y expresa censura del acto cuestionado, en función de lo que entendieron era una afectación a la estabilidad invocada.
Agregan que al tiempo de dictarse los actos desestimatorios, habían ampliado y especificado las razones por las cuales consideraban que gozaban de estabilidad en sus empleos.
La municipalidad de Magdalena asienta su reparo a la admisibilidad de la pretensión, en el consentimiento  de los actos separativos que se derivaría de la ausencia de fundamentación suficiente en los recursos administrativos (argumento que surge del Art. 90 de la O.G. 267/1980).-

EL PRINCIPIO DE “INFORMALISMO” INVOLUCRADO EN LA DOCTRINA DEL FALLO:

Conforme lo establece Cassagne el procedimiento administrativo suele contener en los ordenamientos positivos una serie de principios de carácter general que hacen a la propia función del procedimiento, a las características que demanda la actividad administrativa para poder realizarse con eficacia y a la debida defensa del status del administrado durante el tramite procesal.
La fuente de estos principios es tanto la constitución nacional (V.gr. el el debido proceso adjetivo) como ley formal y material (por ejemplo: celeridad, economía procesal, sencillez, informalismo, etc).
El principio de INFORMALISMO que se concibe siempre a favor del administrado, tiende a que este puede lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legitima sobre el fondo del asunto, que plantea o peticiona ante la administración.
Este principio permite que se excuse a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales, que pueden cumplirse.
Las formas no esenciales comprenden desde las llamadas irregularidades intrascendentes que no provocan vicio alguno hasta los defectos formales que impliquen una nulidad relativa. En cambio, la existencia de vicios de forma que configuran la nulidad, no pudiendo excusarse el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
Por aplicación de este principio cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referidas a las exigencias formales (computo de plazos, legitimación, decidir si el acto es definitivo o de mero tramite, calificación de los recursos, etc) debe interpretarse a favor del administrado y de la viabilidad del recurso.
Al propio tiempo que en el procedimiento administrativo se exigen las formas requeridas para cada tipo de acto, no tienen cabida en el mismo aquellas formas creadas por la rutina burocratica o transplantadas del proceso judicial civil o penal.
La CSJN ha dicho que frente al formalismo moderado que caracteriza al procedimiento administrativo resulta “incongruente negar en el lo que esta permitido en el ámbito de la justicia”.

EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO O FORMALISMO MODERADO ABORDADO A TRAVES DEL VOTO DEL JUEZ SORIA (voto mayoritario)

El Juez Soria, al fundamentar su voto, expresa que la aplicación cel principio de informalismo o formalismo moderado a favor del interesado en el tramite administrativo (doct. Arts. 39 primer párrafo, 69, 75, 88 y concordantes de la O.G 267/1980) permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretencion.
Como es sabido, aquel principio, que salvaguarda la debida defensa de los derechos que el art. 15 de la Constitución provincial asegura en todo procedimiento administrativo, posibilita, además, la subsanación de defectos formales en que puedan incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva (doct. causas B. 48.137, “Verdún”, sent. de 20‑III‑1984, “Acuerdos y Sentencias”, 1984‑I‑10; B. 52.262, “Solanas”, sent. de 1‑X‑1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991‑III‑424; B. 55.910, “Llorente Hnos.”, sent. de 28‑IV‑1998, D.J.B.A., 155‑283; entre muchas otras).
Cierto es que su aplicación reconoce limitaciones, particularmente en materia recursiva (v. gr. art. 74, O.G. 267/1980), mas también parece incuestionable que, cuando se trata de ponderar la completitud argumental del recurso y éste satisface mínimas exigencias en orden al motivo del rechazo al acto recurrido, parece razonable abrir paso a la dispensa formal (doct. causa B. 52.642, “Silva de Oleastro”, sent. de 25‑IX‑1990) en vez de favorecer el temperamento más riguroso, que inhibe la revisión de la cuestión material controvertida por el interesado.
Solución que, en la especie, se impone sin hesitaciones a poco que se repara en las siguientes circunstancias coadyuvantes: (i) las presentaciones efectuadas por las recurrentes, si bien escuetas y genéricas, eran fácilmente inteligibles en cuanto al motivo y propósito que las sustentaba; (ii) las recurrentes no contaron con asistencia profesional en sede administrativa, y, (iii) de la admisión de la eficacia impugnativa de tales presentaciones recursivas, depende la procedibilidad de la acción judicial ulterior. De allí que en este punto también cobre virtualidad, en apoyo de la solución propiciada, el principio in dubio pro actione o favor actionis (C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306; entre otros; esta Suprema Corte, Causa B. 51.979, “Choix”, sent. de 21‑VI‑2000) que se halla comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del citado art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Las interesadas expresaron en forma indubitable y en tiempo oportuno su voluntad de cuestionar el acto recurrido. Objetaron el obrar municipal, al manifestar que se consideraban amparadas por una situación subjetiva estable. Posteriormente, junto con el pronto despacho de sus presentaciones, ampliaron los fundamentos (fs. 10 y 19 del exp. adm. cit.) del planteo primigenio

DOCTRINA QUE SURGE DE LA SENTENCIA:

Si bien la aplicación del principio de informalismo o formalismo moderado reconoce limitaciones, particularmente en materia recursiva, resulta también incuestionable que, cuando se trata de de ponderar la completitud del recurso y este satisface mínimas exigencias en orden al motivo del rechazo al acto recurrido, es razonable abrir paso a la dispensa formal en vez de favorecer el temperamento mas riguroso que inhibe la revisión de la cuestión material controvertida por el interesado.

OPINION DE LA MAYORIA Y LA MINORIA:

A la primera cuestión que se planteo: ¿ Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretencion?
El juez Soria: voto, por la negativa. Considero que la apuntada falencia, no fue absoluta por lo cual no llega a enervar la eficacia impugnativa de los recursos interpuestos. Descartando pues, la configuración de un supuesto de consentimiento del acto administrativo como alude la demandada municipalidad.
La aplicación del principio de informalismo o formalismo moderado a favor del interesado en el trámite administrativo (doct. arts. 39 primer párrafo, 69, 75, 88 y concordantes de la O.G. 267/1980) permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión.
salvaguarda la debida defensa de los derechos que el art. 15 de la Constitución provincial asegura en todo procedimiento administrativo, posibilita, además, la subsanación de defectos formales en que puedan incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva (doct. causas B. 48.137, “Verdún”, sent. de 20‑III‑1984, “Acuerdos y Sentencias”, 1984‑I‑10; B. 52.262, “Solanas”, sent. de 1‑X‑1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991‑III‑424; B. 55.910, “Llorente Hnos.”, sent. de 28‑IV‑1998, D.J.B.A., 155‑283; entre muchas otras). Cierto es que su aplicación reconoce limitaciones, particularmente en materia recursiva (v. gr. art. 74, O.G. 267/1980), mas también parece incuestionable que, cuando se trata de ponderar la completitud argumental del recurso y éste satisface mínimas exigencias en orden al motivo del rechazo al acto recurrido, parece razonable abrir paso a la dispensa formal (doct. causa B. 52.642, “Silva de Oleastro”, sent. de 25‑IX‑1990) en vez de favorecer el temperamento más riguroso, que inhibe la revisión de la cuestión material controvertida por el interesado. Solución que, en la especie, se impone sin hesitaciones a poco que se repara en las siguientes circunstancias coadyuvantes: (i) las presentaciones efectuadas por las recurrentes, si bien escuetas y genéricas, eran fácilmente inteligibles en cuanto al motivo y propósito que las sustentaba; (ii) las recurrentes no contaron con asistencia profesional en sede administrativa, y, (iii) de la admisión de la eficacia impugnativa de tales presentaciones recursivas, depende la procedibilidad de la acción judicial ulterior. De allí que en este punto también cobre virtualidad, en apoyo de la solución propiciada, el principio in dubio pro actione o favor actionis (C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306; entre otros; esta Suprema Corte, Causa B. 51.979, “Choix”, sent. de 21‑VI‑2000) que se halla comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del citado art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Las interesadas expresaron en forma indubitable y en tiempo oportuno su voluntad de cuestionar el acto recurrido. Objetaron el obrar municipal, al manifestar que se consideraban amparadas por una situación subjetiva estable. Posteriormente, junto con el pronto despacho de sus presentaciones, ampliaron los fundamentos (fs. 10 y 19 del exp. adm. cit.) del planteo primigenio. Ello puso en evidencia una clara conducta de las recurrentes orientada a la impugnación de los actos del Intendente municipal.
Por las consideraciones anteriores, no puede prosperar a oposición a la admisibilidad de la pretensión realizada por la autoridad demandada.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Roncoroni, Hitters y Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron a la primera cuestión en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión?
El juez Soria dijo: la demanda no puede prosperar, por los fundamentos que paso a exponer.
Ha quedado suficientemente acreditado en autos que las actoras fueron designadas por el municipio demandado como “personal jornalizado”. Ellas integraban en consecuencia, la planta temporaria, conforme lo dispuesto por el art. 16 de la Ordenanza 510/1988 de la Municipalidad de Magdalena (v. fs. 3, 7 y 7 vta. exp. adm. 4070‑314/1996; fs. 1, 2 de esta causa).
 A su vez, la Ordenanza 510/1988 supedita el pase del citado tipo de personal a la planta permanente, a la existencia de vacantes presupuestarias (art. 5º de la Ord. cit.). Tal circunstancia no ha sido acreditada en autos por las actoras, sobre quienes pesaba la carga de probar las afirmaciones contenidas en la demanda (arts. 25, C.P.C.A.; 375, C.P.C.C.).
Por otra parte, la antigüedad en el nombramiento de las actoras en carácter de personal temporario, no era computable a los fines de adquirir la estabilidad que prescribe el art. 5º inc. a) del Estatuto aplicable. Su situación laboral, por el contrario, se hallaba alcanzada por lo dispuesto en el art. 90 de dicho cuerpo normativo.
Así las cosas, la decisión del municipio de no prorrogar las designaciones se encuadra debidamente en lo prescripto por el art. 103 de la Ordenanza 510/1988 en tanto establece que dicho personal “...podrá ser dado de baja...cuando razones de servicio lo aconsejen”.
De la reiterada jurisprudencia de esta Corte se desprende, como regla general, que el personal de planta temporaria ‑v. gr. agentes mensualizados y jornalizados‑ participa de un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, del régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (causas B. 49.724, “Acuerdos y Sentencias”, 1987‑II‑421; B. 49.890, “Villalba”, “Acuerdos y Sentencias”, 1987‑III‑298; B. 50.547, “Acuerdos y Sentencias”, 1988‑II‑324; B. 51.827, “Palacios” y B. 51.829, “Agüero”, ambas sents. del 16‑XI‑1993 y especialmente B. 54.222, “Páez”, sent. del 11‑III‑1997, similar a la presente).
En el marco establecido por su condición jurídica de agentes de planta temporaria, las actoras no han podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la prexistente situación de revista. Por tal razón, deviene impropio contar el tiempo de servicios que han prestado bajo tal régimen, a los fines del cumplimiento del plazo de seis meses fijado por el art. 5 de la referida Ordenanza 510/1988 (v. causa B. 54.222 cit.).
Cabe concluir, pues, que la no renovación o extinción de la relación laboral examinada en autos, fue realizada válidamente, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 103 del citado texto estatutario.
Ello evidencia, en definitiva, que a las actoras Zapiola y Montes de Oca no les asiste el derecho invocado en sus pretensiones, lo cual determina la improcedencia sustancial de la demanda (arts. 1º y 28 inc. 3, C.P.C.A. y su doctrina).
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión por la negativa.               
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Discrepo con los votos que me preceden. Conforme surge de las constancias de la causa, ambas actoras prestaron servicios en el Hospital Subzonal de Agudos de Magdalena, en carácter de personal jornalizado.
Dicha relación se mantuvo desde septiembre de 1987 hasta diciembre de 1995 en el caso de una de las coactoras, y desde octubre de 1987 hasta diciembre de 1995 en el otro caso.
Ambas desarrollaron las tareas y funciones asignadas de manera regular e ininterrumpida.
Estas circunstancias fácticas no se corresponden con las valoradas para sentenciar en los autos “Páez, Miriam contra Municipalidad de Magdalena”, B. 54.222 en el que hubo sólo un año de prestación de servicios desde la designación hasta la cesantía.
En el caso de autos, el lapso de 8 años de desempeño como personal temporario, fue útil a los efectos de adquirir el derecho a permanecer en su respectivo empleo, toda vez que, reiterando la posición que sostuviera en causas anteriores (ver mi voto en causas B. 49.890, “Villalba”, sent. del 11‑VII‑1987, B. 50.547, “Zaragoza”, sent. del 31‑V‑1988) tales designaciones generan bajo determinadas circunstancias ‑como la de autos‑ una situación que resulta asimilable a la del personal estable.
Y si bien no cabe duda que el derecho a la estabilidad en el empleo público no posee carácter absoluto, las normas reglamentarias no pueden llegar a alterarlo, lo que sucede con su aniquilamiento sustancial; principio éste que resulta enteramente aplicable en situaciones en que la garantía de estabilidad pretende ser desconocida mediante una conducta irrazonable y abusiva de la autoridad municipal. Por ello Voto por la afirmativa.             
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo: Por idénticos fundamentos adhiero al voto del señor Juez doctor Soria y doy el mío por la negativa. Sin perjuicio de ello es dable señalar que no es aplicable a la relación laboral de las actoras con el municipio, el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme el art. 2 inc. a) de la ley 20.744, por ellas invocado.
En segundo lugar entiendo que si es aplicable al caso el precedente citado B. 54.222 “Páez, Miriam contra Municipalidad de Magdalena”, pues de las sucesivas prórrogas no puede nacer un mejor derecho, en virtud que en cada una de ellas el personal consintió seguir su relación laboral como temporario jornalizado, al no haberse opuesto reclamando su incorporación a la planta permanente, mucho menos en el caso de la agente Zapiola que consintió un cambio de tareas y destino en el año 1992 (fs. 15 y 16).
En tercer lugar que no todos los agentes de la administración alcanzan el derecho a la estabilidad precisamente por ser atribución de los organismos determinar la cantidad de vacantes en cada una de las plantas (Permanente con estabilidad ‑en algunos regímenes también hay sin estabilidad‑ y Temporaria, que no la tiene).
La ley 11.757 Estatuto para el Personal municipal (B.O. 2‑II‑1996), si bien posterior al cese, nos indica en su sección segunda capítulo segundo que siguen aun vigentes la diferencia de plantas y la limitación de derechos para los temporarios.
Los señores jueces doctores Hitters y Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron a la segunda cuestión por la negativa.

CONCLUSION

En el fallo analizado, se observa que es admitida la pretensión de la parte actora y que además se garantiza el principio de formalismo moderado, que amen de reconocer limitaciones, especialmente en materia de recursos, resulta incuestionable que, cuando se trata de ponderar la completitud argumental del recurso y este satisface mínimas exigencias en orden al motivo del rechazo al acto recurrido, es razonable abrir paso a la dispensa formal a favor del interesado. Sin embargo, la demanda interpuesta es rechazada debido a que, la no renovación o extinción de la relación laboral fue realizada válidamente, debido a que la parte demandante no gozaba no gozaba de una relación de empleo estable.
En cuanto a la aplicación del principio de formalismo moderado en si mismo se aplican por varios motivos que a continuación se expresan:
Por un lado hay que tener en cuenta que la parte actora no contaba con asistencia profesional en sede administrativa de allí que cobre virtualidad el principio in dubio pro actione o favor actionis (C.S.J.N., FALLOS 311:689; 312:1017; 312:1306; entre otros; esta Suprema Corte, causa B. 51.979, “Choix”, sent. De 21-VI-2000) que se halla comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. Vemos que el raigambre constitucional de este principio juega aquí un rol fundamental dándole mayor énfasis al mismo.
Aparece además otro principio que complementa al de “formalismo moderado” que es la “búsqueda de la verdad objetiva” toda vez que se posibilita la subsanación de los defectos formales en que incurran los administrados.
Y por sobre todo se entiende que la CSJN da primacía a dos fines fundamentales, la búsqueda de la verdad por un lado, garantizándole el acceso a la jurisdicción a los administrados, permitiendo así la protección de un interés jurídicamente protegible y por otro dar seguridad jurídica a todo un sistema. No nos olvidemos que la administración se debe también al bienestar publico en general, representa mas que el ejercicio de un derecho particular (fiorini) vemos claramente que en este caso la SCBA intento encontrar un equilibrio entre estos dos intereses.

BIBLIOGRAFIA:
- Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Montes de Oca, Beatriz Emma y otra contra Municipalidad de Magdalena. Demanda contencioso administrativa. Sentencia del 1o de Septiembre de 2003.
-Cassagne, Juan Carlos, Derecho administrativo, Buenos Aires, ed. Lexis Nexis, 2002, 7° ed. Actualizada, tomo II, pag. 529.
-Fiorini, Bartolomé, “Manual de Derecho Administrativo” cit, 2da parte. Ps 955 y 987.


domingo, 2 de diciembre de 2012

El Fallo de Griesa y la soberanía jurídica

La sentencia que favoreció a los fondos buitres, ahora suspendida por la Cámara de Nueva York pone nuevamente en escena una discusión que merece darse en el derecho nacional.


Por estos días en la Argentina nos encontramos hablando de los denominados “fondos buitres” y diversos fallos de la justicia norteamericana. El primero de ellos fue el dictado por el juez Thomas Griesa que condenó a nuestro país a abonarle en efectivo a los fondos Elliot Management y NML Capital una suma que, según varias versiones, ascendería a los 1.300 millones de dólares. El otro, corresponde a la cámara de Nueva York y que ordenó suspender la resolución antes referida.

Lo cierto es que más allá de este caso en particular lo que es necesario analizar es como se llegó a que un juez extranjero pueda enjuiciar y condenar a nuestro Estado.

El 24 de marzo de 1976 se interrumpió la democracia en la Argentina y una nueva dictadura tomó el poder. Este golpe de Estado fue bautizado por los sediciosos como “Proceso de Reorganización Nacional” y fue encabezado por las Tres Fuerzas.

El gobierno militar tenía un claro plan económico de corte neoliberal y su fiel exponente fue el ministro de economía, José Alfredo Martínez de Hoz. Bajo los archiconocidos argumentos de seguridad jurídica para las inversiones extranjeras, veinte días después de la asunción de la junta militar, se dictó el decreto ley 21.305 que modificó el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el sentido de permitir la prórroga de jurisdicción para asuntos patrimoniales a favor de jueces y árbitros que actúen fuera de la República Argentina. En un primer momento, como reflejaba la nota de elevación del Ministerio de Justicia al Poder Ejecutivo, condicionaba esta posibilidad a dos condiciones.

- Que la jurisdicción no sea de aquella considerada de orden público

- Que la causa responda a un hecho anterior a la prórroga

Posteriormente, y más desafortunado aún, el decreto ley 22.434 permitió la prórroga sin ningún recaudo preventivo.
Esta práctica fue continuada sistemáticamente durante los años noventa en los contratos internacionales suscriptos por nuestro país, los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI´s), la adhesión al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) efectuada en 1994, institución del Banco Mundial con sede en Washington, donde nuestro país ostenta el record de ser el más demandado del mundo por cifras siderales que, en su total, alcanzan el equivalente a 30 años del porcentaje del presupuesto nacional que se destina a salud.

Como se verá, esta situación es problemática, aún más si se repara que son instancias que comparten una filosofía neoliberal de la economía y, por ende, hostil a nuestro Estado.

Que un juez nacional o federal argentino solo pueda condenar al Estado, por ejemplo a pagarle un reajuste de haberes a un jubilado, en términos “declarativos”, es decir, que no pueda ordenar judicialmente su ejecución y, además, que el pago de dicha sentencia esté librado a la previsión presupuestaria pagadero en bonos de consolidación (ley 23.982, entre otras) y que, en virtud de esta reforma de la dictadura, un juez de una potencia extranjera condene a nuestro país de un solo golpe a pagar en efectivo 1.300 millones de dólares es un verdadero dislate en términos de nuestra soberanía como Nación.

El fallo de Griesa reaviva un tema que es necesario discutir en términos jurídicos y políticos como ser la conveniencia o inconveniencia de permitir que nuestro Estado sea demandado en los tribunales de las potencias y en condiciones desventajosas.

Recientemente, en una entrevista que publicó el matutino Página12, el ministro de la Corte Suprema de Justicia, Eugenio Zaffaroni se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “sería conveniente que hacia el futuro revisáramos la extensión de nuestra jurisdicción en beneficio de tribunales extranjeros. Hay que pensarlo en una eventual reforma constitucional o someter la jurisdicción a otros controles. Si no, es cesión de soberanía. Porque la jurisdicción es un atributo de soberanía”. Y concluyó que: “la soberanía del pueblo es la fuente de los tres poderes del Estado.

De esta forma, en tiempos de recuperación del manejo por parte del Estado de distintos aspectos centrales para la vida de los argentinos, la soberanía jurídica tampoco debería permanecer ajena y su rescate debería ser nuestro camino.

José Ignacio López

domingo, 4 de noviembre de 2012

¿Qué es el Per Saltum?



Breve repaso sobre esta herramienta que, si bien tiene su historia en el campo jurídico nacional, sería la primera vez que obtenga regulación legal.




El Senado de la Nación le dio media sanción a un proyecto de ley que incluye el denominado “Per Saltum” en el ordenamiento legal argentino.  Ahora lo deberá tratar diputados donde se transformaría en ley la semana próxima.

Aunque su nombre suena complejo, esta herramienta es sencilla de comprender. Justamente, para llegar a ese punto es necesario repasar como funciona el procedimiento normal de un trámite judicial: una causa ordinaria en materia civil, comercial o administrativa ingresa a un Juzgado de Primera instancia, quién luego del trámite dicta sentencia, posteriormente en caso que las partes se sientan afectadas tiene el derecho a apelarla ante una cámara, donde resolverá un tribunal compuesto por tres jueces y, ante tal pronunciamiento, queda la instancia extraordinaria y última en nuestro país: acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Per Saltum, voz latina que significa “por salto”, es una herramienta legal que opera del siguiente modo: una vez que una causa tiene sentencia del Juzgado competente de Primera Instancia, si la causa reviste gravedad institucional, las partes apelantes pueden llevar el caso directamente al Máximo Tribunal evitando pasar por la segunda instancia. Ello supone darle una pronta atención por parte de la cúspide del Poder Judicial a los asuntos que afectan la vida de los argentinos y que requieren de una rápida respuesta.

La iniciativa aprobada anoche tras una intensa discusión incorpora tres artículos al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  En ellos se establece que procederá el per saltum en causas de competencia federal “que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional” cuya solución “definitiva y expedita” sea necesaria y que el recurso constituya el “único remedio eficaz” para “evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”.

La medida es de vital importancia en el marco de la causa judicial que impulsa el Grupo Clarín pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que le imponen límite su número de licencias y obligan a adecuarse a los topes máximos que fija la nueva ley.
En ese marco y ante posibles maniobras indebidas de algunos miembros de la Justicia, habilitaría a llevar el caso ante los estrados de la Corte Suprema quién resolvería la causa brindando certeza sobre una ley de la democracia que ya lleva tres años desde su sanción.

La incorporación del Per Saltum al ordenamiento jurídico argentino no es una iniciativa novedosa, en otras oportunidades de la historia nacional también intentó regularse pero fueron intentos infructuosos. El primero de ellos fue en 1987 durante la presidencia de Raúl Alfonsín, cuando este envió al parlamento un proyecto para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuviera la competencia de saltear instancias y avocarse a causas de gravedad institucional que estuvieran radicadas en los tribunales inferiores.

De esta forma, el Per Saltum aparece como una nueva herramienta legal para acompañar a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su camino a la efectiva y plena vigencia.

José Ignacio López.

Este artículo constituye una nueva versión de su par publicado en la Página oficial de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social UNLP


lunes, 8 de octubre de 2012

Nuevas formas de difusión del derecho: acerca de los blogs jurídicos



Se trata de un fenómeno en crecimiento en el marco del estudio del derecho. Esta nueva plataforma se difundió en los últimos años en nuestro país y ya logró su lugar en el mundo jurídico.


El derecho tradicionalmente se estudia a través del conocimiento de las normas, la jurisprudencia y las obras que los autores escriben sobre ellas, es decir, la doctrina. Sabido es que la ciencia jurídica es una disciplina vasta y que, si bien lentamente, se ha comenzado a valer de las tecnologías que fueron apareciendo para utilizarlas como herramientas para su estudio o el desenvolvimiento profesional, este ha sido un fenómeno gradual y mucha veces a pasos muy lentos.

En ese marco de conexión entre los estudios del derecho y las tecnologías, un fenómeno que se destaca es el de los blogs jurídicos. Se trata de la plataforma hipertextual que irrumpió en los últimos años en internet y que, poco a poco, algunos abogados fueron ocupando para difundir información, doctrina u opinión relativa a su campo de estudio.

Frente a la clásica lectura de la obra jurídica, el blog aparece como una opción ágil y adecuada a los tiempos de intenso flujo de la información. Así se fueron ganando un lugar en la red, incluso, llegaron a los medios de comunicación tradicional donde, en oportunidades, diarios, radios o revistas han “levantado” sus posteos o convocado a sus autores para entrevistarlos sobre algún eje referido en las entradas.

Los blogs jurídicos o “blawgs”, por su conjunción en inglés de las palabras blog más law, se han constituido en una nueva herramienta de comunicación y entrecruzamiento de ideas en los tiempos de la web 2.0. Este fenómeno no es local, al contrario, es mundial. Con solo echar mano en google podremos encontrar sus pares en distintos países del globo.

En nuestro país, los abogados blogers han hecho lo suyo, por eso repasamos aquí un catálogo de algunos destacados blogs jurídicos:

Saber de leyes no es saber derecho
Se trata del famoso blog de Gustavo Arballo, graduado en la UNLP, profesor de Derecho Público Provincial en la UN La Pampa y Secretario de Jurisprudencia del Máximo Tribunal de dicha provincia.
Con gran frecuencia y nivel en los posteos, su fuerte son los comentarios a los fallos de la CSJN.
Este espacio nació el día 14 de abril de 2005, lo que ya habla de su consolidación en el mundo de los blogs con siete años de gran vigencia.
Es para los abogados blogeros, un sitio de referencia obligada y además, por estos días ha cobrado creciente interés en el público lego por el análisis que efectuó sobre el fallo de la CSJN en el caso “Clarín” y el 7 de diciembre de 2012.

Seminario Gagarella
Roberto Gargarella no necesita demasiadas presentaciones, se trata de un constitucionalista de renombre, sociólogo y docente en las Universidades de Buenos Aires y Torcuato Di Tella cuyo reconocimiento llega al plano internacional donde es frecuentemente invitado a prestigiosas universidades. Este espacio es el soporte del seminario que organiza y su fecha de nacimiento se halla en marzo del 2006. Es un espacio amplísimo en su contenido y su marca característica son las polémicas y debates en torno al derecho constitucional, la democracia y los derechos sociales

Todo sobre la Corte
Es el blog que administran y coordinan Juan Pablo Lahitou, abogado master en Derecho Administrativo de la Austral y Valentín Thury Cornejo, abogado, doctor en Derecho por la U. Carlos III de España, profesor universitario en la UCA e investigador del CONICET/Flacso Argentina.
Este espacio, como indica su nombre, se dedica a los fallos del Máximo Tribunal de nuestro país, su fundamento, en palabras de su propios autores “parte de dos premisas básicas: 1) la actividad de la Corte Suprema es un pilar fundamental en la construcción institucional de nuestro país y 2) no hay una adecuada cobertura, ni periodística ni académica, de lo que ella produce”.
Sus inicios pueden hallarse allá por el año 2010.

No Hay Derecho
En este caso hablamos del blog de Alberto Bovino, quién, en sus palabras iniciales destaca el carácter del mismo: “las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman”.
Con un contenido ágil y variado, su eje de preferencia es el derecho penal y los derechos humanos. Sus inicios se dieron en el 2006.

Quiero ser abogado ¿o un licenciado en derecho?
El creador de este blog es Tomás Marino, abogado costero, graduado en la Universidad de Mar del Plata. Se trata de un espacio con distintas variantes: desde casos hasta relatos del devenir del estudiante y profesional del derecho. Con sus inicios en el 2008, es un blog con muchos posteos.  

Pensar Derecho
El espacio de Agustín Álvarez, abogado graduado en la Universidad Nacional de Córdoba. Arrancó allá por el 2009 y su punto fuerte es el derecho privado, con preferencia en el derecho civil.

Ante la ley
Es el blog de Lucas Arrimada, abogado constitucionalista y docente en la Universidad de Buenos Aires cuyas notas, en oportunidades aparecen el diario Página 12. Este blog se destaca por su elaboración y por la amplitud de contenidos. Este espacio tiene fecha de inicio de actividades allá por el 2007.

Derecho leído
Se trata del espacio de Martín Juárez Ferrer, abogado y doctorando en derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Un blog que desde la temática es muy variado y que sus inicios datan de octubre del 2008. Es otro de los abogados bloggers que ha sido publicado en Página 12.

José Ignacio López.-

miércoles, 4 de julio de 2012

Las cautelares al freezer

La Corte Suprema revocó las medidas cautelares que frenaban la Ley de Glaciares y dispuso que se deberá efectuar un inventario de los hielos en nuestro país.





El máximo tribunal nacional puso en vigencia la Ley de Glaciares al revocar las medidas cautelares que habían sido dispuestas por la justicia federal de la provincia de San Juan a pedido de las empresas mineras  Barrick Exploraciones Argentinas, Exploraciones Argentinas Mineras y Minera Argentina Gold, además de la Asociación Obrera Minera Argentina y del gobierno provincial.

La norma, sancionada en el 2010, se encontraba suspendida en seis artículos centrales. Específicamente, las cautelares caían sobre la definición de glaciar (artículo 2), a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (art. 3), a la realización de dicho inventario (art. 5), a la prohibición de actividades que impliquen la destrucción de glaciares (art. 6).
Así también a la obligación de realizar estudios de impacto ambiental (art. 7) y a la disposición transitoria que establece la obligación de presentar un cronograma para la ejecución del inventario y la obligación de someter a las actividades en ejecución al momento de la sanción de la ley a una auditoría ambiental (artículo 15).

El texto, que lleva el número 26.639, tiene “por objeto establecer los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público”, afirmó la corte.

Con críticas a la decisión del Juzgado Federal Nro. 1 de San Juan, a cargo de Miguel Ángel Gálvez, que dispuso la suspensión cautelar, los jueces supremos consignaron las contradicciones de la resolución.

Sostuvieron que, por una parte, la ley “contiene una definición amplia, imprecisa y, por lo tanto, crea un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas  mineras  que verían afectados el patrimonio y los derechos adquiridos”, por la otra parte,  agregaron, “la medida cautelar, al suspender algunos artículos, neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante”.

Con este fallo, publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ), la corte nuevamente puso las cosas en su lugar, al llamar la atención sobre el dictado de medidas cautelares y darle plena vigencia a una norma central para preservación de uno de los recursos naturales más trascendentes para todos los argentinos.


¿Qué surge de la vigencia de la Ley de Glaciares?
Con la caída definitiva de las medidas cautelares ha quedado despejado el camino para que se realice un inventario de los glaciares de todo el país previstos por la norma que se hallaba suspendida desde hacía un año.
Por otro lado, las mineras quedan obligadas, dentro de un plazo de 180 días, a someterse a una auditoria para identificar y cuantificar los impactos ambientales y potenciales generados.



José Ignacio López.-

martes, 29 de mayo de 2012

La Provincia y la coparticipación: lo que sí se puede hacer



Las recientes publicaciones realizadas en el diario El Día del 27-5-2012 describen la situación económico financiera de la Provincia de Buenos Aires, alertando acerca de la crisis que atraviesa, en razón de su déficit estructural.

La nota vuelve a desarrollar la reiterada queja que exteriorizan la totalidad de las gestiones provinciales de los últimos treinta años contra el régimen de coparticipación federal de impuestos, al que se atribuye la causa de la inviabilidad económica de la Provincia. Vale reseñar que los fondos de coparticipación constituyen casi el 40% de los recursos de la Provincia. El 60% restante es la recaudación local.

La Nación y las Provincias poseen facultades tributarias que son propias de cada una de ellas (por ejemplo, tributos aduaneros para la Nación e Inmobiliario para las Provincias), pero hay otras que se reconocen o admiten como concurrentes. Así, en esos casos, e históricamente, se determinó que sería una jurisdicción la que realizaría la recaudación (para evitar dispendio de gastos administrativo-burocráticos) y luego se compartirían los ingresos entre la Nación y las Provincias.

El régimen sufrió sucesivas modificaciones hasta llegar a la situación actual, en la cual, en primer término, el Estado Nacional detrae de todo lo que recauda por esos tributos (masa coparticipable) un porcentaje cercano al 70% (distribución primaria) y luego distribuye entre las provincias el saldo (poco más del 30 %, distribución secundaria). De este total la provincia de Buenos Aires percibe alrededor del 20%, lo que significaría el 6% de lo recaudado.
Si se considera que la Provincia aporta un porcentaje cercano al 40% del total de la recaudación global, se advierte que el sistema le resulta groseramente perjudicial. De cada 100 pesos que se recaudan aporta cuarenta, pero recibe 6.

Un absurdo si se repara en los bolsones de pobreza y necesidades básicas insatisfechas que existen en nuestra Provincia, la situación de la salud, la educación, la seguridad y la vivienda y la urgencia de encarar planes y afrontar inversiones en esos y otros rubros. Ello sin aludir a la obligación de dotar de infraestructura a la actividad económica que produce –precisamente- el 40 por ciento de la renta nacional.

En este esquema, ¿qué puede hacer la política provincial, aparte de quejarse amargamente cuando es gobierno y criticar al que gobierna cuando es oposición?
En el criterio de quien suscribe este humilde aporte, en primer lugar, unificar posiciones frente al Estado Nacional y las demás provincias: en cualquier debate al respecto, todos los legisladores nacionales y provinciales por Buenos Aires y todos los representantes del ejecutivo provincial deben tener una posición unívoca que permita estrechar filas en torno a este objetivo.

En segundo término, debe recordarse que la Constitución Nacional fue modificada en 1994, estableciendo el artículo 75, inciso 2do. que es obligación del Congreso sancionar una nueva ley de coparticipación que determine una distribución entre la Nación y las Provincias “en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.” Asimismo los constituyentes de 1994 impusieron que esa ley de coparticipación, sería dictada antes de la finalización del año 1996 (cláusula transitoria sexta).

Es decir entonces que: a) el régimen vigente, de acuerdo a lo ya señalado en cuanto a su inequidad y falta de objetividad, resulta claramente perjudicial a la Provincia de Buenos Aires y ajeno a la manda constitucional. En este aspecto debe subrayarse que la norma de coparticipación vigente carece de cualquier enunciación de datos objetivos que permitan verificar los parámetros de distribución. Pero además, b) el Congreso Nacional se halla incurso en mora en la sanción de la nueva ley por el lapso nada despreciable de diez y seis años.

Las disposiciones constitucionales citadas no son “cláusulas programáticas” o propuestas de buenas intenciones. Son normas de la máxima jerarquía en el país y establecen obligaciones concretas en cabeza de los poderes públicos de la Nación y las Provincias. Estas obligaciones no han sido cumplidas hasta ahora. Y probablemente la causa de tal incumplimiento o, por lo menos la falta de diligencia puesta en ello, tenga relación con la histórica subordinación del poder político local a los distintos gobiernos federales que se han sucedido.
No es voluntad del suscripto señalar particularmente a ninguna gestión provincial, ya que todas las que se sucedieron desde 1983 merecen una valoración semejante en este aspecto (aunque es dable reconocer que durante algunas se perdieron algunos puntos de coparticipación y otras pudieron rescatar algún recurso, aunque no los porcentajes perdidos).

Seguramente el resto de las provincias no estén tan en desacuerdo como la nuestra con el reparto. Como siempre en materia económica, lo que alguien pierde, probablemente otro lo gane.
Lo reseñado me impone concluir que la Provincia se encuentra en condiciones de iniciar reclamos en otras instancias. Puede requerir en todos los ámbitos institucionales y políticos el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, y será muy difícil a quienes confronten con ella argumentar en contrario.
Quienes, aun a riesgo de su propio futuro político decidan encarar esta tarea, serán los que asuman que la pretensión de dotar a la población provincial de desarrollo y bienestar, de salud, educación e igualdad de oportunidades, deben ser los objetivos de los representantes del pueblo de la Provincia de Buenos Aires. No se podrá alcanzar equilibrio presupuestario, ni planificar el desarrollo o el crecimiento sin los recursos necesarios a ese fin.

 Enrique V. García Urcola.
Invitado especial en Palabras del Derecho.-

domingo, 6 de mayo de 2012

El Derecho a la vivienda: reflexiones sobre un fallo histórico


La Corte se expidió sobre el derecho a la vivienda y ordenó al gobierno porteño que garantice una solución habitacional para una madre que vivía en situación de calle con su hijo discapacitado.


Por primera vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un trascendente fallo en donde se establecen los estándares básicos de interpretación del derecho a la vivienda y, como contrapartida, las obligaciones que los estados deben cumplir para garantizarlo en casos de personas en situación de “extrema vulnerabilidad”.

Recordemos el caso que llevó al pronunciamiento, se trata de una mujer boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro y su hijo menor quién padece una discapacidad motriz derivada de una encefalopatía crónica. La mujer prestaba servicios en un taller de costura pero tiempo después del nacimiento de su hijo,  ambos quedaron en situación de calle desde que se les terminó el subsidio para vivienda (decreto 690/06) que les otorgaba la Ciudad de Buenos Aires, normalmente concedido por tiempo limitado de diez meses. Fue en esa situación, viviendo a la intemperie en las calles Brasil y Pichincha, cuando recibieron la asistencia la Defensoría Oficial del Poder Judicial de la Ciudad, que llevó su caso a la justicia.

En el recurso, la defensora solicitó que el gobierno porteño otorgue a la mujer y su hijo un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

La Corte luego de evaluar la política habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que la misma no satisface los estándares constitucionales que surgen de los pactos sobre derechos humanos suscriptos por nuestro país. Sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la local reconocen el acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo y, de esta forma, sentenció ordenando al gobierno porteño para que garantice una “solución habitacional”.

El Famoso dilema de las clausulas operativas Vs. las clausulas programáticas.

Entrando más de lleno al fallo, observamos que la tan mentada polémica del derecho constitucional que distingue entre clausulas operativas y clausulas programáticas se hizo presente. Históricamente, de las primeras se sostenía que eran las “normas propiamente dichas”, que rigen y que son exigibles a nivel judicial a diferencia de las clausulas programáticas, que suponen un programa a seguir, un sendero por el cual habría que transitar para llegar a ese derecho y, en consecuencia, no sería peticionables ante la justicia. Sobre el punto, entendemos que toda clausula contenida en la constitución es operativa y exigible por la simple razón de estar contenidas en la Ley Suprema.
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:

1) No son meras declaraciones, sino normas "operativas con vocación de efectividad"
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon,  significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).

2) Son normas "de carácter derivado"
La Corte aclara en el caso que "no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial".  Así delimitó la competencia de los poderes del Estado al afirmar que la judiciabilidad de este tipo de derechos se encuentra condicionada porque:

“…su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos…”

3) Las obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada quedan sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
La Corte sostuvo que lo razonable en estos casos se liga a principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, es decir, aquellos que las situaciones de hecho ponen en una situación de vulneración de derechos y, a su vez, tornan más difícil el acceso a la jurisdicción. Sobre el punto, los ministros, en su mayoría, entendieron que a estas cuestiones deben considerar quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos, sostuvo el Supremo Tribunal.
Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle, afirmó la Corte.


Los Tratados centrales en la interpretación de este caso.

La Corte aplicó para resolver este caso dos tratados internacionales. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos,Sociales y Culturales, fundamental en el voto de la mayoría. Se trata de un acuerdo con jerarquía constitucional que coloca en la frontera de lo exigible a esa clase de derechos. Por el otro, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la ley 26.378, con jerarquía superior a las leyes.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.

A modo de síntesis final

En conclusión, haciendo un equilibrio que no vulnere la competencia de los otros poderes pero marcando bien la cancha con un fallo progresista y destacable, el Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

José Ignacio López.-