domingo, 30 de noviembre de 2014

Libertad de expresión: avances y retrocesos en la jurisprudencia de la Corte Suprema

Por Fernán Fretez (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


A raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Canicoba Corral contra Sergio Acevedo", que significó un retroceso respecto a la amplia interpretación que se venía teniendo sobre libertad de expresión, me propuse recopilar las sentencias más destacadas del máximo tribunal sobre el derecho a la comunicación y la influencia de los tratados internacionales a partir de 1994, año en que se incorporaron a la Constitución.

En primer lugar, voy a mencionar los derechos en conflicto que se presentan en cada uno de los fallos comentados. Por un lado, el derecho a la libertad de expresión, garantizado por los artículos 14 y 32 de la Constitución y por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por el otro, el derecho a la honra y la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención.

El fallo "Canicoba Corral"

En una entrevista concedida al diario Página 12 en el año 2004, Sergio Acevedo -entonces Gobernador de la Provincia de Santa Cruz- se refirió a un conjunto de jueces a los que denominó como "la corporación judicial", entre los que incluía a Rodolfo Canicoba Corral. Dichas declaraciones respondían a una crítica efectuada por Carlos Menem al gobierno santacruceño y, de paso, cuestionaban la negativa del ex-presidente, prófugo en Chile, a presentarse ante la justicia:

"Mire cómo reacciona la corporación judicial frente a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide… seres detestables… Bonadío, Canicoba Corral… ahora fíjese lo que es la corporación judicial en el Consejo de la Magistratura. ¿Qué sistema de selección tuvieron con esos jueces? (…) Menem habla de una persecución de una Justicia que él mismo designó. Son los jueces de la servilleta”.

Canicoba Corral consideró los dichos de Acevedo ofensivos para su dignidad personal y dedujo una demanda en su contra por daños y perjuicios. Tanto en primera instancia como en la Cámara de Apelaciones, la justicia le dio la razón al magistrado aludiendo que el ex-gobernador utilizó "declaraciones desmedidas" que "no tuvieron relación con los derechos de informar y ser informado", condenándolo a pagar una indemnización de $22.000 en concepto de daño moral.

Este fallo fue apelado y llegó a la Corte Suprema, que, en una decisión dividida, confirmó las sentencia anterior. 

La mayoría integrada por Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Carlos Maqueda, argumentó que la calificación de Canicoba Corral como un ser "detestable" constituye un insulto que excede el derecho a la libertad de expresión. A su vez, se hizo hincapié en la condición de Acevedo, que al haber sido presidente de la comisión de juicio político de la Cámara de Diputados, debió dirigirse con mayor prudencia. 

Es en el cosidereando 12 donde se encuentra el corazón -y la polémica- del fallo. Allí dice: "resulta claro que el término 'detestable' propalado por el demandado, debe considerarse un insulto, y difiere de las opiniones, críticas, ideas o juicios de valor que podrían efectuarse respecto de un funcionario público". En tal sentido, se entiende que los jueces no deben soportar cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido".

Eduardo Bertoni, ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se pregunta porqué resulta tan claro que el término detestable sea un insulto: "Francamente sorprende esta afirmación porque la propia decisión de la mayoría explica las distintas acepciones del término, entre ellas 'aborrecible', 'abominable', 'execrable', 'despreciable', 'odioso', 'reprobable', 'condenable', 'pésimo', 'infame', etc. Con esta explicación, ¿por qué decir que un Juez es un pésimo Juez, deja de ser una opinión crítica para pasar a ser un insulto? A similar pregunta podemos llegar con varios de los adjetivos que dan significado al concepto 'detestable' y que, insisto, es la Corte la que los detalla. La decisión del Tribunal no da respuesta".

Por su parte, el voto de la disidencia reflejó una mayor afinidad con la jurisprudencia de la propia Corte. Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carmen Argibay plantearon una distinción entre hechos -campo de lo fáctico o comprobable- y juicios de valor u opiniones, tal como hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Kimel vs. República Argentina", fallo que trataré más adelante. Se recordó que las opiniones "no pueden ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo". 

En efecto, la minoría concluyó que el término destetable es una opinión y por más dolorosa que sea para el juez, goza de mayor protección al ser un tema de interés público que propicia el debate democrático. 

Si bien la minoría fue muy clara en su postura, me parece pertinente rescatar las palabras de Enrique Petracchi en una nota concedida a la Revista Argentina de Teoría Jurídica cuando le preguntaron cuál era la justificación sobre el cambio jurisprudencial: "Justificación teórica, no hay ninguna. Algunos jueces firmaron esta decisión en contra de sus precedentes. No me pregunten cuál es la razón porque no la sé".

Siguiendo el mismo camino que el transitado por Kimel, el caso Acevedo también fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el auspicio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Cuando se le preguntó a Petracchi sobre esto, no dudó en afirmar: "Algunos jueces parecen no estar dispuestos a aceptar que estamos sujetos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...) Yo voté en disidencia en el caso Kimel y sabía que en la CIDH iban a cambiar el fallo, como sé que va a pasar con Acevedo. Hay que tener muy en cuenta la evolución jurisprudencial".

Me interesa quedarme con la última frase de Petracchi y hacer hincapié en la evolución jurisprudencial de la CSJN en cuanto a la protección de la Libertad de Expresión a partir de 1994, año en que se anexan los tratados internacionales a la Constitución Nacional, y la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esas decisiones. Los fallos analizados serán "Morales Sola" (1996), "Patitó" (2008), "Sujarchuk" (2013) y el precedente que significó el fallo "Kimel vs. República Argentina" de la CIDH.

El fallo "Morales Solá"

El 12 de noviembre de 1996 la Corte Suprema absolvió al periodista Joaquín Morales Solá, quien había sido condenado por la Cámara de Apelaciones a tres meses de prisión en suspenso por haber injuriado al ex funcionario Dante Giadone. Allí la Corte aplicó la doctrina de la Real Malicia.

La doctrina tomada como propia por la CSJN fue elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir del caso "New York Times Co. vs. Sullivan". Esta entiende que un periodista demandado civil o penalmente por haber afectado el honor de funcionarios públicos al emitir una informacion inexacta o falsa, habrá incurrido en responsabilidad solo si se probara que actuó con real malicia; es decir, con conocimiento de la falsedad de la noticia o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.

Morales Solá en su libro "Asalto a la ilusión" dio detalles sobre una reunión de gabinete entre el ex presidente Alfonsín y el querellante: "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al Presidente sacarle el uniforme al regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó "Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

La Corte sentenció que es imposible probar que Morales Solá se haya equivocado al publicar la información, ya que su fuente, el ex Ministro de Defensa Raúl Borrás, falleció años antes y aplicar dicho infortunio en su detrimento -como hizo la Cámara- sería violar su principio de inocencia. También se entendió que el periodista obró de buena fe y con convicción acerca de la veracidad del hecho, al haber publicado la misma noticia 5 años antes en el Diario Clarín sin que Giadone realizara objeción alguna sobre su honor. 

En consecuencia, la doctrina de la Real Malicia es de suma importancia al proteger las informaciones inexactas en tanto se haya obrado de buena fe al emitirlas. Su aplicación no es injustificada ni asegura que el derecho a la comunicación sea un derecho absoluto, mas bien su intención es proteger la información sobre asuntos de interés público, garantizar el proceso democrático y evitar la autocensura.

El fallo "Patitó": las opiniones no pueden generar responsabilidad civil ni penal.

Integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación promovieron una demanda por daños y perjuicios contra el Diario La Nación y el periodista Jorge Urien Berri, precisando que fueron violados sus derechos a la intimidad y a la honra en una serie de notas publicadas durante los años 1997, 1998 y 1999. 

En especial, lo que motivó la demanda -y fue sujeto a examen por la justicia- fue el editorial del 19 de octubre de 1998 "Transparencia de peritajes forenses", publicado en el contexto de una citación a indagatoria a treinta integrantes del CMF: “aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares perpetrados por pro­fesionales médicos que ha llevado al juez a requerir peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema, bajo la sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la ver­dad. El resultado de tales peritajes viene a avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario, negligente y no confiable –entre otros términos convergentes– el trabajo de los peritos de la Corte”. Más adelante, el juez absolvió a los forenses ya que no se pudieron comprobar esas denuncias.

En las instancias previas se entendió que el principio de la Real Malicia era inaplicable en tanto éste se limita a hechos y la editorial de La Nación vertía opiniones y juicios de valor. En efecto, se condenó al diario por desprestigiar al Cuerpo Médico Forense y se eximió de responsabilidades al periodista por considerarse que se limitó a cumplir con su tarea citando la fuente pertinente (aplicación de la doctrina Campillay).

La Corte, en cambio, aclaró que "toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa". Luego, precisó que la doctrina de la Real Malicia es aplicable ya que la Cámara, una vez sabido que se trataba de una opinión crítica, se tenía que limitar a comprobar si los demandantes demostraron que el diario tenía indicios de la falsedad de esa "estructura ilegal" y actuó con negligencia. Nada de eso pudo acreditarse, por el contrario, la Corte entendió que lo reproducido en el editorial se basaba “en indicios razonables existentes al momento de su re­dacción”. 

Por último, el tribunal afirmó que el texto examinado "no es apto para generar responsabilidad del diario demandado" y revocó la sentancia que constituía una restricción indebida a la libertad de expresión.

El fallo Kimel vs. República Argentina: un precedente histórico

Eduardo Kimel, un reconocido periodista, publicó en 1989 el libro "La Masacre de San Patricio" como resultado de una investigación por el asesinato de cinco religiosos durante la última dictadura militar. Allí Kimel cuestionó la actuación de Guillermo Rivarola, Juez de la causa. El magistrado, alegando que fue dañada su honra, promovió una querella criminal contra el periodista.

La justicia argentina le dio la razón en todas las instancias al magistrado, interpretando que el periodista incurrió en "un exceso injustificado, arbitrario e innecesario" y lo condenó a la pena de un año de prisión y al pago 20.000 dólares por injurias. Agotadas todas las instancias locales, el caso fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que lo presentó ante la Corte.

En 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un fallo histórico, condenó al Estado argentino a dejar sin efecto la condena y a reconocer en un acto público su responsabilidad en la violación de la libertad de expresión de Kimel, además de indemnizarlo por daño material e inmaterial. 

El tribunal le remarcó al Estado que "las opiniones vertidas por Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo". 

El tribunal consideró también que la afectación a la libertad de expresión de Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra. 

Por último, exigió al Estado adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana. Ese cambio se produjo en el 2009, cuando el Congreso Nacional sancionó la ley 26.551 -impulsada por el Ejecutivo- que despenalizó los delitos de calumnias e injurias para expresiones de interés público. 

"Sujarchuk": primer fallo referente a la Libertad de Expresión en blogs.

Este fallo no solo tiene la particularidad que fue la primera resolución de la Corte Suprema de Justicia sobre libertad de expresión en internet, también coincide que se resolvió el 1 de agosto de 2013, 13 días antes a la decisión en "Canicoba Corral"

La cuestión transcurrió así: Bernardo Sujarchuk demandó por daños y perjuicios al periodista Jorge Warley por un artículo subido al blog "Desde el Aula" que se titulaba "Noticias sobre la presencia del siniestro Sujarchuk en la UBA". En ese artículo se vertían una serie de consideraciones negativas sobre el -por entonces- Subsecreatario de Relaciones Institucionales de la Universidad de Buenos Aires. En primera instancia y en la Cámara de Apelaciones, la justicia le dio la razón al funcionario.

Lo primero que hay que destacar aquí es que la Corte hizo propio el ddictamende la Procuración General de la Nación. Así se revocaron las sentencias anteriores que le habían dado la razón a Sujarchuk.

En el dictamen al que adhiere la Corte, puede llegarse a la conclusión de que el término "siniestro" es una opinión, y al ser propalada en contra de un funcionario público, no puede generar responsabilidad tal como se sentó en el precedente Patitó: "Ello es así, en consonancia con la evolución jurisprudencial de la Corte que demuestra la elaboración de un estándar atenuado de responsabilidad cuando el sujeto pasivo de la deshonra es una persona pública".

Ahora bien, hay dos puntos a destacar sobre el fallo. El primero, es que se entiende a un blog como cualquier otro medio de prensa y se reafirma que la libertad de expresión rige -y está protegida- en todos los ámbitos de difusión posible. 

El segundo, es que hay una controversia similar a la explicada en "Canicoba Corral". En ambos casos, el conflicto central es el análisis de expresiones respecto a funcionarios públicos (siniestro y detestable) que pueden entenderse distintamente -como insulto o una simple opinión- según sus acepciones. Entonces cabe preguntarse porqué hay un tratamiento tan disímil de casos semejantes y si hay un estándar especial cuando el demandante se trata de un juez. 

Sin duda, el nuevo precedente sentado por la CSJN en "Canicoba Corral" constituye un desaliento a la libertad de expresión y fomenta la autocensura, así como también significa un claro quiebre respecto a la evolución jurisprudencial que venía teniendo la propia Corte desde la incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional.

(*) Estudiante de la Licenciatura en Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata.

lunes, 24 de noviembre de 2014

La inconstitucionalidad de la Suspensión de Juicio a Prueba en causas de Violencia de Género

Por Daniela Bersi (*)
Invitada especial en Palabras del Derecho


Es fundamental recordar que desde la reforma constitucional del año 1994 hemos incorporado a nuestra Carta Magna tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) que son derecho interno, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención Belem do Para”) y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Leyes nros. 26.485 y 14.407, la Ley de Violencia Familiar nro. 12.569 y su modificatoria nro. 14.509, lo normado en el artículo 32 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires entro otros. 

La “Convención de Belem do Pará” circunscribe su arco protector exclusivamente a la mujer, instalando la problemática de género en el centro del debate, es decir, se entiende que la violencia contra la mujer implica una cuestión de género que trasciende el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés público. 

Definimos como violencia contra las mujeres a todo acto violento dirigido hacia una mujer por el hecho de serlo. La violencia se refiere a una situación en que una persona ejerce poder sobre otra al intentar controlar la relación e imponer su propia voluntad en perjuicio del otro/a. Se ejerce en una relación desigual de poder, que deja en inferioridad de condiciones a las mujeres.

Cabe poner de relieve que el art. 1ero. establece que “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. Y por lo tanto, abarca múltiples y heterogéneas problemáticas. Es una de las más graves violaciones a los derechos de las mujeres y debe ser reconocida como un asunto legítimo de derechos humanos.

A su vez, el art. 2do., apartado b, del mismo instrumento legal, prescribe que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”.

Por su parte, el art. 7mo. dispone que “Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”, debiendo, entre otras cuestiones, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (apartado b, del precepto de cita).

Que aquel instrumento internacional es derecho interno en nuestro país, por disposición de la propia constitución nacional, por lo que procede su aplicación si quiere garantizarse el respeto de los compromisos asumidos por el Estado Nacional. 

Aquellas obligaciones implican para el Estado nacional, y obviamente a las provincias, a implementar políticas públicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, y específicamente actuar con la debida diligencia a efectos de que se investiguen y sancionen estos hechos, estableciendo mecanismos idóneos a fin de que la mujer víctima tenga acceso efectivo a la Justicia, de la manera más amplia posible, y así poder ser escuchada en un ámbito de mayor igualdad (Ley 24.632).

En ese marco normativo deben resolverse los casos de suspensión de juicio a prueba, cuando la oposición se fundamente en dar pleno cumplimiento con las obligaciones del Estado Argentino de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, asegurando a las víctimas la posibilidad de llegar al juicio oral y la eventual condena de los responsables. 

Cabe recordar que el sistema de la suspensión de juicio a prueba se introdujo en el Código Penal con la reforma de la ley 24.316 del año 1994 consagrando una considerable excepción al principio de legalidad según el cual, frente a la decisión de oficializar la persecución penal, como regla general, se impuso a los órganos del Estado el deber de promoverla ante la noticia de un hecho punible.

El instituto en cuestión se encuadra en el movimiento de simplificación procesal y de alternativas al encierro carcelario tradicional fundado en planteamientos, entre otros, de carácter reformista que proponen la sustitución limitada de la prisión como una línea de avance en la exigencia de una mínima intervención estatal. 

Dentro de esta última corriente es que surge como especie de un género mayor, el instituto de la suspensión de juicio a prueba, criterio de oportunidad reglado en que el imputado es sometido a instrucciones consistentes en formas de comportamiento impuesto que restringen su libertad personal y que provoca materialmente una cierta ejecución de medidas sin condena.

Dicho lo anterior, puede caracterizarse al instituto de la suspensión de juicio a prueba del art. 76 bis del Código Penal como un procedimiento especial aplicable a delitos menores que procura evitar la realización de los juicios mediante un acuerdo de partes en las que el imputado queda comprometido a la observación de las reglas de conducta que se hayan convenido. Su sujeción a las mismas lleva a la extinción de la acción. Eventualmente también incluye la reparación del daño.

La normativa aludida dispone una serie de requisitos de procedencia, cuyo análisis aquí omitimos pues exceden el objeto del trabajo, en tanto la problemática en estos casos se plantea justamente cuando cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para su concesión, la acusación enmarca el caso como de violencia contra la mujer se opone al otorgamiento, invocando como fundamento el cumplimiento de la normativa convencional. 

Más allá de la discusión legal, considero que frente a casos concretos donde se denuncian actos de violencia contra la mujer, propiciar la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba como un remedio eficaz a fin de darles “solución” es minimizar el complejo entramado del círculo de violencia al que son sometidos las mujeres y niños cotidianamente, además de ignorar las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

A fin de enmarcar la problemática en su real dimensión, considero oportuno recordar las conclusiones de la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Beijing el 15 de septiembre 1995 y aprobada en la 16° sesión plenaria, donde se insiste en la perspectiva de género al establecer el alcance de la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género, que se ha presentado históricamente como una manifestación desigual de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación contra la mujer y como una interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

En casos como el analizado la violencia se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera.

Por otro lado se destaca que en este tipo de casos la cronicidad, habitualidad y permanencia de episodios de violencia físicos y/o psicológicos a lo largo del tiempo dentro del núcleo familiar conlleva lo que se ha denominado ‘escalada de la violencia’, referido al proceso de ascenso paulatino de intensidad y duración de la agresión en cada ciclo consecutivo, en el que cada vez se va acortando la distancia entre los episodios violentos, que por ser parte del ciclo, se repetirán una y otra vez.

En el transcurso de estos años me he desempeñado en diferentes organismos judiciales, lo que me permitió obtener una vasta experiencia y una mirada desde diferentes ángulos de esta especial problemática, resultando evidente que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones a fin de consentir un acuerdo; por el contrario, esto aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad y, más aún, generalmente los acuerdos o reglas de conductas impuestas no son cumplidos por el agresor, quien no responde ni aborda las causas y consecuencias de la violencia en sí.

Por otra parte, el derecho del imputado a acceder a la suspensión de juicio penal no es absoluto, siendo necesario su recorte en casos donde se encuentra en colisión con los derechos de la víctima, tales como el de acceder a un juicio oral y la eventual condena de los responsables; en tanto resulta una función indelegable del Estado argentino salvaguardar la integridad física y psíquica de las mujeres, niñas y niños de violencia de género, por cuanto estas conductas resultan violatorias de los derechos humanos fundamentales y de la normativa jurídica que los protege, siendo necesaria la coherencia de las normas internas acompañando las Convenciones, como así también de las resoluciones judiciales. 

En ese sentido, se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo “Góngora, Gabriel Arnaldo” (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII, resuelto el 23/4/2013), al sostener que en casos de violencia de género la adopción de alternativas distintas del juicio oral es improcedente por contrariar normativa de jerarquía constitucional.

El Alto Tribunal en sus argumentaciones entendió que la interpretación que vincula los objetivos del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), con la necesidad de establecer un "procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", impone considerar que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

Se señala en el citado fallo que “…Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.

En efecto, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado en los casos concretos frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle.

Tampoco debe obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria, por lo que prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar este especial tipo de casos. 

Resulta oportuno mencionar que es criterio uniforme de la Fiscalía de Casación de la Provincia de Buenos Aires oponerse a la suspensión de juicio a prueba en las causas donde los hechos denunciados quedan encuadrados en la temática de violencia de género.

(*) Fiscal Adjunta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires. El presente artículo salió publicado en la Revista Pensamiento Penal. N° 188. Disponible dando click aquí