martes, 23 de diciembre de 2014

Una interpretación ajustada a la Constitución del plazo de vigencia de las medidas cautelares frente al Estado

Se trata de uno de los puntos que despertó mayor controversia en la nueva legislación. Una mirada desde la doctrina y un reciente pronunciamiento judicial avalan su constitucionalidad aplicando la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.


Este breve artículo pretende poner de resalto una interpretación de la vigencia temporal de las medidas cautelares contra el Estado en armonía con la Constitución Nacional. Dicha tarea se encuentra motivada, por un lado, en un valioso aporte doctrinario al efecto[1] y, por el otro, en un reciente pronunciamiento judicial[2] que receptó esta hermenéutica.

Corresponde reseñar, en primer lugar, que el Congreso de la Nación consagró una regulación especial para regir las medidas cautelares frente al Estado. Se trata de la ley 26.854, que –en el ámbito federal– legisla todos sus aspectos: nacimiento, vigencia, modalidades y extinción. Ese plexo normativo introdujo una serie de novedades, entre las cuales y en lo que aquí interesa, estableció la vigencia temporal de las medidas cautelares[3]

Dispuso que “al otorgar una medida cautelar –dice el artículo 5– el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses”. A su vez, la norma posibilitó la extensión del plazo en estos términos: “Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable. Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida”.

Este aspecto de la regulación –la vigencia temporal de las medidas cautelares– desde la sanción de la ley ha sido motivo de objeciones constitucionales. Veremos, en lo que se sigue, una interpretación de la cláusula respetuosa de los preceptos contenidos en nuestra Constitución Nacional. 

Corresponde aludir, en este tramo, a los lineamientos fundamentales de interpretación legal que ha enseñado nuestra Corte Suprema de Justicia para, desde esa inteligencia, examinar si la cláusula en cuestión resulta o no lesiva a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales que la integran.

En ese marco, el Máximo Tribunal ha dicho que “el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley[4] y, añadió, que dicha interpretación “debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial[5].

También ha enseñado que “La interpretación de una norma, como operación lógica jurídica, consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido[6].

Bajo tales premisas, la jurisprudencia acuerda que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico[7]; por lo que “no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados[8].

Asimismo, “debe reparase que la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional –que conduzcan a tal declaración- debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto, debiendo extremarse los recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra constitucional aplicable en el caso concreto[9].

Con esos criterios a la vista, cabe citar el aporte doctrinario acerca de la ley 26.854 de María Fernanda Lombardo[10] quien destaca que “la ley habilita la prórroga de la medida, a cuyo fin no prevé límites a las oportunidades en las que podría ser concedida la prórroga, y sólo exige al juez que vuelva a valorar el interés público comprometido y que la prórroga sea fundada (lo que excluye la posibilidad de que sea automática)”.

Entonces, dice la autora, “la fijación de un plazo (de seis meses, o tres, según el caso) no implica que, a su término, decaiga necesariamente la medida. La prórroga es posible y los requisitos para que ella proceda conducen únicamente a colocar al juez interviniente en condiciones en que debe examinar, al menos cada seis o tres meses (según la índole del proceso), la subsistencia de las razones que justificaron la concesión inicial. Lo dicho importa que no parece una intromisión del legislador la introducción de una vigencia temporal, sino el ejercicio de una competencia que le ha sido constitucionalmente conferida, que abarca fijar las atribuciones de los tribunales”.

Refuerzan este criterio un reciente pronunciamiento de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó una sentencia que declaraba la inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 26.854. La jueza de primera instancia había entendido que la norma veda la posibilidad de otorgar más de una prórroga y que ello era lesivo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que, a su vez, desconoce las facultades ordenatorias e instructorias que tienen los jueces en ejercicio de su función para ponderar, según los hechos de cada caso concreto, el alcance de la medida cautelar a adoptarse con el fin de efectivizar la tutela judicial[11].

La Cámara, por el contrario y en coincidencia con el Fiscal General del fuero, señaló que “la interpretación literal del artículo conduce a sostener que la norma no prohíbe expresamente prorrogar a medida cautelar por más de una vez. Siendo así, no se advierte que, en el particular supuesto de autos, el dispositivo legal resulte inconciliable con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, su aplicación no impide que, de mantenerse las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican admitir la tutela anticipada, tal como ocurre en el caso, pueda prorrogarse su vigencia[12].

Este criterio tiene una importancia notable dado que es el primer pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones del fuero específico que analiza la constitucionalidad del plazo de vigencia de las medidas cautelares frente al Estado luego de vencido el término primigenio por seis meses y su prórroga por un período equivalente. 

A modo de conclusión señalamos que la interpretación de la cláusula legal relativa a la vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado nos parece valiosa porque se ajusta a los estándares de hermenéutica de las leyes que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en esa inteligencia, permite sostener la validez de la disposición legal bajo análisis, garantizando el derecho constitucional y convencional a la tutela judicial efectiva.

María García Urcola y José Ignacio López
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[1] Lombardo, María Fernanda. “Las medidas cautelares contra el Estado o sus entes descentralizados según la ley 26.854. Análisis de pertinencia y proyecciones de algunos aspectos de su regulación”. Publicado en Revista de Derecho Público N° 6 de Infojus. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
[2] CNCAF. Sala II. “Lan Argentina S.A. c/ ORSNA s/ medida Cautelar”. Resolución del 16 de diciembre de 2014. 
[3] Artículo 5 de la ley 26.854. 
[4] Fallos: 326:4909. 
[5] Fallos: 320:495, 329: 2890, entre otros. 
[6] Fallos: 320:1495, 329: 2890, entre otros. 
[7] Fallos: 311:394; 328:4282, entre otros 
[8] Fallos: 315: 923, 330: 5032, entre otros 
[9] Fallos: 331: 1123. 
[10] Véase Lombardo, María Fernanda. “Las medidas cautelares contra el Estado…”, cit. Pág. 188 y siguiente. 
[11] Véase Juzg. Cont. Adm. Fed. n. 11, Sec. n. 21, "Incidente nro. 2 - Actor: Lan Argentina SA — Moritan Demandado: ORSNA — Van Lacke s/inc. de medida cautelar", expte. 36.337/2013/2/CA2, resolución del 18 de septiembre de 2014. 
[12] Véase CNCAF. Sala II. “Lan Argentina S.A. c/ ORSNA s/ medida Cautelar”, cit. Considerando VI. 

sábado, 13 de diciembre de 2014

Tres años compartiendo la actualidad jurídica

Comenzó como un mero hobby y hoy es mucho más que eso. De un comienzo rústico a las redes sociales. El aporte de muchos colegas, la explosión de ingreso democrático y los desafíos que vienen. Un breve relato de los primeros 1095 días de Palabras del Derecho.


Un trece de diciembre -pero de 2011- comencé con Palabras del Derecho, por eso, hoy es un día importante que implica la celebración del tercer aniversario de este espacio. 

Hablar o, en este caso, escribir sobre lo que uno hace no es una tarea sencilla. Los que saben aconsejan que esa práctica siempre esté a cargo de terceros. No obstante, cometeremos la imprudencia con el cuidado de tratar de efectuar un simple relato.

El blog comenzó como un mero hobby, una forma de entretenimiento que permitiera interactuar con diversos amigos y colegas sobre información y debates del mundo del derecho. Los comienzos fueron precarios, sin experiencia alguna en lo atañe a los blogs, avancé con una plataforma simple para poder escribir breves artículos.

Durante el año 2012, concretamente el 19 de mayo, combinamos el blog con las redes sociales. La intención fue potenciar su llegada que, sólo desde el blog, era muy limitada. Así nació “Palabras del Derecho” como página de Facebook y, posteriormente, como cuenta en Twitter en @blogdelderecho

A partir de allí el proyecto tomó otro cuerpo y, actualmente, le dedico diariamente tiempo al espacio para estar actualizado –en la medida de lo posible– de las novedades jurídicas. Justamente, la dinámica de las redes sociales permitió publicar de forma asidua las últimas leyes relevantes, como así también, jurisprudencia seleccionada. 

La finalidad del espacio siempre ha sido el aporte, discusión y crítica de la actualidad del derecho, sin ningún fin de lucro y, por lo tanto, sin ningún tipo de auspiciaste. Todo lo hecho a sido pura y exclusivamente "a pulmón". 

La sanción de la Ley Nacional de Ingreso Democrático al Poder Judicial fue una bisagra en el blog dado que un artículo descriptivo del nuevo procedimiento de acceso al empleo en la Justicia, dando cuenta el interés que despertó el tema, provocó mucha interacción y, con ello, nuevas personas conocieron o se sumaron al blog. 

Tampoco puedo dejar de decir que en estos tres años conté con mucha ayuda para estar al tanto de diversas novedades jurídicas y se dieron participaciones que enriquecieron el espacio. Nuevamente les agradecemos a los distintos colegas que escribieron como invitados en el blog.


Desde lo personal es una gran satisfacción llevar adelante este espacio que me ha permitido conocer a diversas personas a lo largo del país y, a su vez, me ha enriquecido con debates sobre puntos que desconocía o con miradas que no había explorado. 

Tres años de Palabras de Derecho, no son poca cosa, merecen un festejo que renueva las energías, fortalece el desafío a mejorar y empuja a seguir por mucho tiempo más con este espacio que no sería nada sin ustedes que lo siguen.

José Ignacio López.

lunes, 8 de diciembre de 2014

¿Es necesario ser abogado para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación?

La última ley de reforma al Consejo de la Magistratura habilitó para ocupar un lugar en el organismo sin ser letrado. La Corte Suprema declaró inconstitucional parte de la norma pero no invalidó esa cláusula. Una asunción y un fallo de la justicia contencioso administrativa disparan las dudas.


Este artículo está motivado por la reciente asunción como integrante del Consejo de la Magistratura del senador Ruperto Godoy, primer miembro de su historia que no cuenta con título de abogado, y un análisis previo que efectuamos desde este blog tras el fallo “Rizzo” de la Corte Suprema de Justicia en el cual se declaró la inconstitucionalidad de gran parte de la última ley de reforma del Consejo de la Magistratura[1] pero algunos de sus nuevos aspectos quedaron vigentes. 

En aquella oportunidad habíamos señalado que el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de cuatro artículos[2] y la inaplicabilidad de otros dos[3] de una ley que totaliza treinta y dos artículos.

Con ese panorama, en lo que aquí nos interesa, se puede advertir que la modificación introducida por el artículo 5 de la ley 26.855 que modificó las exigencias para ser miembro del Consejo de la Magistratura no sufrió la declaración de inconstitucionalidad y, por lo tanto, quedó vigente. Dicha cláusula cambió los requisitos de “condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[4] a “las condiciones mínimas exigidas para ser diputado”.

El cambio importa una circunstancia de gran implicancia, como es, la desaparición de la exigencia de poseer el título de abogado para ser consejero de la magistratura[5]. Naturalmente que el cambio sólo beneficia a aquellos estamentos que no requieren de dicha profesión –académicos, legisladores y el representante del Poder Ejecutivo– y, como es obvio, en nada afecta a la representación de jueces y abogados.

Pero ello no es todo, existe una circunstancia que complejiza –aún más– el debate jurídico sobre el punto. Nos referimos a la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del Juez Enrique Lavié Pico, que hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el entonces consejero Alejandro Fargosi contra la referida ley 26.855[6].

Aquella decisión suspendió cautelarmente la aplicación de una serie de artículos de la norma[7], entre ellos, el artículo 5 que aquí estamos analizando. La decisión fue apelada por el Estado Nacional y recibió confirmación de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal[8] que luego adquirió el carácter firme. 

Dicha causa siguió tramitando y, en octubre pasado, se declaró a la cuestión debatida como de puro derecho[9], colocándose a nivel procesal a sólo un paso del llamado de autos para dictar sentencia. 

El Senado de la Nación, en noviembre y más allá de esa decisión judicial, eligió a Ruperto Godoy como representante de la cámara alta en el Consejo de la Magistratura. Pero el cuadro no se completa aún sino que, a su vez, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, le tomó juramento al flamante consejero.

La cuestión no pasó inadvertida sino que apareció en el primer plenario celebrado por los nuevos integrantes del Consejo de la Magistratura, el 20 de noviembre pasado, donde algunos consejeros plantearon el tema de si estaba o no impedido el senador Godoy para integrar el órgano y hubo posturas enfrentadas. 

Frente a ello, el consejero Pablo González y el Secretario de Justicia, Julián Álvarez, postularon una moción para que el propio Consejo ratifique la decisión tomada por el Senado y, de esa forma, ratifique a Godoy en el puesto pero no pudo realizarse porque no se necesitaban diez votos para incorporar el tema y sólo nueve consejeros votaron por ello. 

Esta situación abre un interesante análisis acerca de la vigencia o no de la modificación que permite a legisladores, académicos y representantes del Poder Ejecutivo que reúnen los requisitos para ser diputado –sin necesidad de contar con título de abogado– puedan ser elegidos como miembros del Consejo de la Magistratura. 

Todo ello conduce a la pregunta que titula este trabajo: ¿Deben ser abogados los legisladores, académicos y el representante del Poder Ejecutivo para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación? 

Es posible señalar que, por un lado, el fallo “Rizzo” de la Corte no invalidó la modificación que permite no poseer el título de abogado para desempeñarse como consejero de la magistratura. No obstante, será necesario efectuar un fino análisis de la decisión en el caso “Fargosi” que constituye una medida cautelar que, como sabemos, tiene efectos para el caso concreto y no con carácter general o erga omnes[10]

Finalmente, habrá que esperar la decisión sobre el fondo de la cuestión del Juez Federal Enrique Lavié Pico y el devenir procesal de dicha causa para poder completar todos los elementos necesarios para efectuar una evaluación integral que permita arribar a conclusiones más estables acerca de si, desde el punto de vista jurídico, es un requisito exigible poseer título de abogado para ser integrante del Consejo de la Magistratura de la Nación. 

José Ignacio López.
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(*) Este artículo constituye una versión adaptada de su par publicado en Derecho Público Integral, Diario Constitucional, el 8 de diciembre de 2014. Disponible acá: http://goo.gl/PLVInl 
[1] Ley Nacional N° 26.855, sancionada el 8 de mayo de 2013 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de mayo de ese año. 
[2] Divididos temáticamente son: la ampliación de miembros en el organismo (Art. 2); la elección de Consejeros por voto popular y directo (Art. 4), la elección por lista partidaria y sus exigencias (Art. 18) y la convocatoria a elecciones para consejeros (Art. 30). 
[3] Se trata del régimen para quórum y mayorías (Art. 7) y la composición de las comisiones (Art. 29). 
[4] Expresión contenida en el artículo 4 de la ley 24.937 (t.o. 1999). 
[5] La exigencia no aparecía expresamente en la ley 24.937 sino que surge de la remisión a las condiciones exigidas para ser Juez de la Corte Suprema, para lo cual, la Constitución Nacional precisa –en el artículo 111– la necesidad de ser “abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador”. 
[6] Juzgado Cont. Adm. Federal N° 6. “Fargosi, Alejandro Eduardo c/ EN-PEN-LEY 26855 s/ proceso de conocimiento”. Expte. 21970/2013. Sentencia del 5 de junio de 2013. 
[7] En concreto, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 18 y 30 de la ley 26.855. Véase punto II de la parte resolutiva de la sentencia “Fargosi” citada más arriba. 
[8] C. Cont. Adm. Fed. Sala III. Expte. N° 27.023/2013. Sentencia del 8 de agosto de 2013. 
[9] Véase Sistema de Consulta Web. Expte. 21970/2013. Fuero Contencioso Administrativo Federal. Disponible en: www.pjn.gov.ar 
[10] CSJN. “Thomas”. Fallos 333:1023. En dicho precedente, el Máximo Tribunal señaló que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional”