domingo, 23 de febrero de 2014

El derecho a limitar

Por Lucía Argemi (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho

El planteo realizado por el CELS ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tras el fallo que condenó a un ex gobernador por tildar de "detestable" a un magistrado, abre el siempre presente debate sobre los alcances y límites del derecho a la libre de expresión. 


Se entiende por Derecho de la Comunicación, a la libertad de todos los seres humanos de expresar sus pensamientos y opiniones de manera libre y, por todos los medios existentes. “Libertad de expresión”, “libertad de información” y “libertad de opinión”, son también maneras de llamar a este derecho que nos permite opinar y ser escuchados.

Muchos artículos de nuestra Constitución Nacional hacen referencia a este derecho de forma directa. Otros no tanto. Sin embargo, si los analizamos en profundidad, encontraremos que también velan por él. Pero ¿hasta qué punto este derecho a la comunicación puede ejercerse libremente?

En agosto de 2013, la Corte Suprema, condenó al ex gobernador de Santa Cruz Sergio Acevedo, a indemnizar por daños y perjuicios, al juez federal Rodolfo Canicoba Corral, a quien en un reportaje publicado por Página 12 en 2004, incluyó en un grupo de magistrados a quienes llamó “seres detestables” y “jueces de la servilleta”. Para la corte, esas expresiones eran insultantes y afectaban el honor. Canicoba Corral le ganó a Acevedo en todas las instancias de la demanda.

Pero este fallo, ¿es correcto? Acevedo hizo uso de su derecho a la comunicación libremente, ¿es necesario que pague por eso? De esta manera, se abrió un debate en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con un planteo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). El reclamo presentado ante el organismo internacional sostiene que ese fallo es un retroceso en la propia jurisprudencia suprema que restringe el derecho a la libertad de expresión y genera una suerte de estándar especial cuando los cuestionados tienen altos cargos en el Poder Judicial.

El derecho a la comunicación ha sido planteado en los últimos años como una necesidad fundamental para el desarrollo humano. El artículo 19 de la declaración de los Derechos Humanos expresa:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Informar, opinar e incluso entretener, son actividades sujetas a limitaciones. El derecho a la información y a la libertad de expresión, están claramente protegidos en la Constitución, pero chocan con otros derechos igualmente reconocidos: el derecho a que nos respeten, a que no difundan información privada, etc. 

La intimidad, en relación al respeto hacia la persona, como los demás derechos, tiene límites. Y estos, están expresados y protegidos por la Constitución Nacional (art.19) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art.12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948), que al entrar en conflicto con la libertad de expresión, originan debates tales como el que se llevó al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 

Así, según cuenta la periodista Irina Hauser en una nota de Página 12, si el planteo sobre el caso Canicoba Corral prospera, podría ocurrir que la Justicia argentina tenga que dar marcha atrás y Acevedo, quedar eximido de pagar. 

En este marco, el CELS, recordó que la Corte Interamericana ya condenó al Estado argentino en el caso del periodista Eduardo Kimel (quien había sido demandado por el ex juez Guillermo Rivarola) y sostuvo que “la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo”.

El derecho a la intimidad, es reconocido por todos los habitantes de la Nación, incluso por las denominadas “personas públicas”, respecto de las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan en la medida que el mensaje revista interés general. 

Como dice la Constitución en su artículo 116, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes nacionales y por los tratados internacionales.

De esta forma, analizar, limitar y resolver los conflictos entre el derecho a la comunicación y los derechos personalísimos, es una tarea puramente exclusiva de la Justicia. Confiemos en ella y entendamos que el interés jurídico comprometido que defienda, siempre tratará de ser el correcto. Pero, a la vez hagamos votos para que este derecho que nos es concedido sea una herramienta que nos dé garantías y que también, nos llegue con la misma celeridad con que la sociedad avanza.

(*) Estudiante de la Licenciatura en Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata

jueves, 13 de febrero de 2014

Una ley para la cultura independiente

Por Antonieta Diomendi (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho

El Movimiento de Espacios Culturales y Artísticos (MECA) necesita 40 mil firmas para que ingrese en la Legislatura Porteña, por iniciativa popular, un proyecto de ley que regule los centros culturales de la Ciudad de Buenos Aires.


La problemática sobre habilitaciones y subsistencia de los espacios culturales ligados al arte en la Ciudad de Buenos Aires no es nueva.

Existen baches legislativos y un profundo desconcierto desde Cromañón y el posterior derrumbe de un entrepiso en el boliche palermitano Beara.

La falta de una legislación específica que abarque la totalidad de las actividades que se realizan en los espacios culturales de la ciudad acarrea cientos de clausuras por parte del GCBA y su consecuente aplicación de multas que en muchos casos resultan muy costosas para las formas de gestión independiente y alternativa que adoptan estos lugares.

La normativa cultural.

La Ciudad de Buenos Aires ha incorporado en su Constitución local el derecho a la cultura. El art. 32 de dicho cuerpo normativo garantiza el acceso democrático a la cultura, distinguiendo y promoviendo todas las actividades creadoras así como la capacitación profesional de los agentes culturales, facilitando el acceso a los bienes culturales, fomentando el desarrollo de las industrias culturales y creando y preservando espacios. 

Su reglamentación mediante la ley Nº 2176 fue un poco más allá y estableció que el derecho cultural integra los llamados “derechos humanos”, asegurando su acceso universal, equitativo e inclusivo. Asimismo, enumera una serie de derechos culturales entre los cuales se incluye expresamente la preservación de los espacios culturales en donde se desarrollan los mismos y determina que la cultura se asume como prioridad estratégica y como política de Estado. 

Aún así la Ciudad de Buenos Aires se encuentra afectada por una grave problemática en materia de habilitaciones culturales, dado que no existe actualmente un rubro habilitatorio específico que regule a los espacios multidisciplinarios en los cuales se llevan a cabo diversas manifestaciones artísticas y culturales, debiendo adoptar en forma subsidiaria figuras que no representan su verdadera identidad.

La normativa habilitatoria. Un poco de historia.

En materia habilitatoria de la Ciudad de Buenos Aires podemos hablar de 2 momentos muy marcados: pre-Cromañón y post-Cromañón.

Previo a Cromañón la ciudad se regía por medio de Ordenanzas Municipales que no suscitaban mayores conflictos.

• La Ordenanza Nº 24.654 de 1969 definía dos tipos de locales: “local de música, canto y variedades” y “locales varios con licencia accesoria de música, canto y variedades”. Regulaba también cómo debían ser los espacios donde se realizara música en vivo.

• La Ordenanza Nº 42.546 de 1987 determinaba bajo qué condiciones se habilitaban los Teatros Independientes.

Post-Cromañón el Poder Ejecutivo a cargo dictó tres Decretos de Necesidad y Urgencia: el DNU Nº 01/2005, DNU Nº 02/2005 y DNU Nº 03/2005 que establecieron en forma precaria el nuevo régimen transitorio de habilitaciones.

Específicamente, el DNU Nº 03/2005 creó la figura de “Clubes de Cultura” que abarcaba a las salas de teatro independientes, a los espacios no convencionales, a los espacios experimentales o a los espacios multifuncionales en los que se realizaren manifestaciones artísticas que significaren espectáculos con participación real y directa de intérpretes en cualquiera de sus modalidades, incluyendo los espectáculos musicales.

En 2006, por medio de la ley Nº 2542 de Teatros Independientes, se deroga el régimen establecido por el DNU Nº 03/2005 que creaba los “Clubes de Cultura”, existiendo desde ese momento un vacío legal que aún no ha sido subsanado.

En la actualidad rigen especialmente las siguientes normas habilitatorias dictadas entre los años 2006 y 2007:

• Teatro Independiente – Leyes Nº 2147 y 2542

• Club de Música en vivo – Leyes Nº 2321 y 2324

• Salón de Peña y Milonga – Ley Nº 2323

Concluimos entonces que no existe en el ordenamiento normativo habilitación para Centro Cultural o rubro similar, produciéndose en consecuencia una confusión en materia habilitatoria, dado que ninguna de las figuras existentes contempla la totalidad de las actividades que allí se llevan a cabo.

¿Cuáles son las problemáticas que acarrea la normativa vigente?

1.- A partir de la derogación del DNU 03/2005 se ha dejado sin marco regulatorio a los espacios no convencionales, espacios experimentales y a los multiespacios en los cuales se llevan a cabo diversas manifestaciones artísticas y culturales. Ello afecta en forma directa e irreparable el desarrollo de la creciente propuesta de Centros Culturales y Clubes de Cultura que surgieron en la ciudad (post – Cromañón) que deben buscar una solución a su situación de precariedad habilitatoria a través de las figuras ya existentes, sin poder habilitarse de acuerdo a la realidad de sus actividades.

2.- Las leyes habilitatorias actuales no prevén formas de gestión cultural no comerciales, es decir, sin fines de lucro o de carácter cooperativo.

3.-Elevados costos para el inicio del trámite habilitatorio.

4.- Plazos excesivos para el otorgamiento de la habilitación definitiva que hacen inviable el sostenimiento económico de los espacios en cuestión, que lleva a funcionar en forma clandestina hasta tanto les sea otorgado el permiso para funcionar.

5.- Las leyes sólo permiten el funcionamiento de los espacios culturales en limitadas zonas de la ciudad, especialmente en zonificación comercial (C) y de equipamiento (E) ya que están pensadas como destinos comerciales. La realidad es que la actividad cultural autogestiva e independiente no siempre es una actividad comercial sino que se desarrolla muy fuertemente en zonas residenciales (R), especialmente en casonas o establecimientos similares con el deseo de fomentar la identidad barrial y el acceso de todos a los bienes culturales. Nótese que el perjuicio mayor lo sufre especialmente la música en vivo pensada desde la propia ley como si se tratara únicamente de eventos de gran envergadura o de shows multitudinarios y por ello no permite que se instalen los Clubes de Música en Vivo en zonificación residencial (R) ni en casas destinadas a vivienda.

6.- En muchos casos se torna de imposible cumplimiento la Ley de Accesibilidad Física para Todos Nº 962/02 por cuestiones estrictamente edilicias y excesiva onerosidad económica.

¿Qué aporta el proyecto de ley de Centros Culturales y Clubes de Cultura a las problemáticas planteadas?

1.- Viene a llenar un vacío legal creando figuras específicas que contemplan todas las actividades que la normativa actual no prevé. Ellas son: Centro Cultural, Club de Cultura, Casa de Artistas, Centro Barrial, Social y Cultural y Centros Culturales y Clubes de Cultura “no comerciales”.

La ley expresamente define cada una de las figuras en los Arts. 1 y 2, a saber: 

Artículo 1°.- Denominación: Denomínase “Centro Cultural” y “Club de Cultura” a cualquier espacio no convencional, espacio experimental o espacio multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura. En dichos establecimientos pueden realizarse, además, ensayos, seminarios, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter educativa y formativa relacionada con todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.

Artículo 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por: a) “Centro Cultural” al establecimiento en que se realicen las actividades descriptas en el artículo 1°, cuya capacidad máxima es de ciento cincuenta (150) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 500m2. b) “Club de Cultura” al establecimiento en que se realicen las actividades descriptas en el artículo 1°, cuya capacidad máxima es de quinientas (500) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 1000m2. c) Casa de Artistas, el domicilio particular que destine un sector a la realización de actividades culturales definidas en el artículo 1°, que no superen la cantidad de 50 espectadores. d) Centro Barrial, Social y Cultural, el establecimiento que realice las actividades culturales definidas en el artículo 1°, orientado principalmente a talleres y trabajos comunitarios, y que no superen la cantidad de 50 espectadores. e) Centros Culturales y Clubes de Cultura “no comerciales” aquellos establecimientos en que se realicen las actividades descriptas en el artículo 1°, cuyos titulares sean personas jurídicas sin fines de lucro o de carácter cooperativo.

2.- Prevé expresamente las figuras de Centros Culturales y Clubes de Cultura “no comerciales” que las leyes vigentes no contemplan. Se aplica tanto a personas jurídicas sin fines de lucro (por ejemplo: Asociaciones Civiles, Fundaciones) como a cooperativas. Por su carácter “no comercial” la ley exceptúa en estos casos el pago del timbrado requerido para la tramitación de la habilitación, debiendo acreditar tal carácter mediante la presentación de inicio de trámite ante la IGJ o el INAES, es decir, no se requiere personería otorgada al momento del inicio de la solicitud de habilitación.

3.- Respecto de los excesivos costos económicos para el inicio de la habilitación que las leyes actuales requieren, esta ley prevé dos tipos de beneficios dependiendo el rubro:

- Por un lado establece que quedarán exceptuados de tramitar habilitación las “Casas de Artistas” y los “Centros Barriales, Sociales y Culturales” siempre que se hayan inscripto en el Registro de Usos Culturales y acrediten mediante declaración jurada el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de seguridad y funcionamiento establecidos en el Anexo de la ley Nº 2806.

- Por otro lado los Centros Culturales y Clubes de Cultura “no comerciales” quedarán exentos del timbrado requerido para la tramitación de la habilitación, con su pertinente acreditación ya mencionada.

4.- Respecto de los plazos excesivos que el GCBA se toma para el otorgamiento de la habilitación definitiva, se establece en el art. 4 que tanto los “Centros Culturales” como los “Clubes de Cultura” quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente. Durante este lapso, los “Clubes de Cultura” no podrán exceder la capacidad de 150 espectadores. Este régimen se encuentra vigente actualmente únicamente para Teatros Independientes.

5.- Respecto de la zonificación, se incorpora al Cuadro de Usos y Categorizaciones del Código de Planeamiento Urbano, la presencia más fuerte en las zonas residenciales de los Centros Culturales y Clubes de Cultura y no sólo comerciales o de equipamiento, permitiendo incluso la realización de música en vivo y descentralizando el acceso a los bienes culturales. 

6.- En relación a la Ley de Accesibilidad Física para Todos Nº 962, actualmente cualquier local que posea una habilitación comercial previa al dictado de esta ley queda eximido de su cumplimiento por poseer un antecedente comercial. En este proyecto se establece como excepción que los Centros Culturales y Clubes de Cultura que acrediten ser “no comerciales” estarán eximidos de dicha acreditación comercial previa.

Como se puede ver, se trata de una ley estrictamente habilitatoria que contempla los nuevos modelos de gestión cultural y pretende regularizar la situación habilitatoria y facilitar las herramientas que simplifiquen el proceso y se adapten a las necesidades de los propios espacios de gestión cultural, garantizando la seguridad y control de los mismos. Se trata de una ley más flexible y abarcativa.

La elección de la Iniciativa Popular

El Movimiento de Espacios Culturales y Artísticos (MECA) decidió presentar el proyecto de ley en cuestión mediante el mecanismo que prevé la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su Art. 64 de Iniciativa Popular regulado por la Ley Nº 40 C.A.B.A., de manera que sean los propios agentes culturales quienes promuevan esta ley, que es tanto de los artistas como de quienes gestionan un espacio cultural o de quienes asisten como público, sin depender de padrinazgos de ninguna estructura partidaria sino de 40 mil firmas que representan el 1,5% del padrón de la ciudad en apoyo de la iniciativa para hacer de la cultura una herramienta de construcción colectiva. 

Para colaborar y firmar ingresá en www.leymeca.com.ar 

(*) Integrante de Abogados Culturales (AC)