miércoles, 28 de febrero de 2018

Demagogia punitiva contra niños, niñas y adolescentes. Axioma del Estado Ausente

Por Walter Martello (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho



I.- Introducción
Que nadie, nadie despierte al niño,
déjenlo que siga soñando felicidad,
destruyendo trapos de lustrar,
alejándose de todo el mal.
Luis Alberto Spinetta

El Poder Ejecutivo Nacional, estaría avanzando con una iniciativa de reforma del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, que incluye bajar la edad de imputabilidad de los menores a 14 años para delitos graves lo cual formaría parte de los anuncios del Presidente en la Asamblea Legislativa.

Tal como lo sostiene la doctrina la reducción de la edad penal es: "…sistemáticamente rechazado por la comunidad científica y académica en cualquier lugar del mundo dada su inconsistencia teórica, su distancia con los estándares internacionales y su ineficacia política-criminal" [1]. A tal efecto, desarrollaremos por medio de esta nota de opinión los argumentos que confirman dichas aseveraciones.

Por otro lado, nos preocupa, que el reduccionismo punitivo respecto a las diversas problemáticas de las niñas, niños y adolescentes ya no es un error conceptual sino una calamidad para toda política pública de la infancia basada en derechos[2]

Frente a una deliberación tan importante, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N° 10, los medios de comunicación suelen transmitir una imagen negativa de los niños y niñas que delinquen, lo cual contribuye a que se forme un estereotipo discriminatorio y negativo de ellos/as.

Por supuesto afirmamos la necesaria y urgente implementación de un Régimen Penal Juvenil que derogue la Ley N° 22.278 dictado por la dictadura garantizando a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además a su vez garantizándoles la protección especial[3] que se les debe brindar[4] en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad.

Por ello, buscamos contribuir mediante este posicionamiento, a evitar que la discusión se desarrolle sin datos empíricos y la permanente disrupción de emociones y dogmas incomprobables. Los datos no clausuran los debates legítimos que toda sociedad democrática debe darse máxime en cuestiones complejas como son los delitos. Pero si es necesario construir una base empírica que permita racionalizar y profundizar dichas deliberaciones.

II.- Deliberación pública e infancia. Prevención y presupuesto

Dejemos que el crimen se convierta entonces en un punto de partida para un diálogo real, y no para una respuesta igualmente torpe bajo la forma de una cucharada de dolor
 Nils Christie

Frente a las distorsiones y la simplificación de lo real es necesario recordar lo que parece obvio: niños, niñas y adolescentes cuentan con todos los derechos básicos contenidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22). Simultáneamente, no debemos perder de vista que gozan de derechos específicos por su condición[5].

Ello no resulta un compendio programático de deseos, tanto es así que el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos por ella y por los tratados internacionales, especialmente en relación a niños y niñas. 

Con lucidez manifiesta que: “… Esta representación negativa o criminalización de los menores delincuentes suele basarse en una distorsión y/o deficiente comprensión de las causas de la delincuencia juvenil, con las consiguientes peticiones periódicas de medidas más estrictas (por ejemplo, tolerancia cero, cadena perpetua al tercer delito de tipo violento, sentencias obligatorias, juicios en tribunales para adultos y otras medidas esencialmente punitivas).(..). En este sentido, los Estados Partes deben recabar la colaboración activa y positiva de los parlamentarios, las ONG y los medios de comunicación y respaldar sus esfuerzos encaminados a lograr una mejor comprensión de la necesidad de dispensar un trato a los niños que tienen o han tenido conflictos con la justicia basado en los derechos. Es fundamental que los niños, sobre todo los que ya han pasado por el sistema de la justicia de menores, participen en esta labor de concienciación”[6].

Debemos tener presente que esas narrativas son el emergente de procesos de estigmatización[7] solapados cuyo resultado es la fabricación exitosa de “monstruos”[8]

Por eso vemos con suma preocupación el reduccionismo emergente que en materia de justicia juvenil se centralice en la baja de la edad de imputabilidad, tal como lo profundizaremos más adelante. Como sostiene Mary Beloof: “De esta forma, la mera reforma legal consistente en reducir la edad de imputabilidad- ya sea inspirada en razones abiertamente represivas, ya sea inspiradas en razones abiertamente garantistas-, se presentaría como una solución mágica para resolver problemas que generan alarma social (por regla, la inseguridad). La explicación parece sencilla pero- si se toma distancia- esta práctica casi naturalizada debería ser escandalosa sobre todo cuando la evidencia empírica es irrefutable y sobras las razones teóricas en el sentido de que la ampliación del derecho penal no sólo no resuelve esos problemas, sino que orienta la atención desde alguna clase de dificultades hacia otra, que agrava los problemas ya existentes y que genera nuevos trastornos sociales (más allá de su eventual utilidad en algunos casos emblemáticos, en los cuales la función simbólica del derecho penal parece recuperar sentido”[9]

En particular, cuando se pone en cuestión la adopción de las medidas gravosas urge considerar los estándares aplicables en materia de derechos humanos, y a incluir, entre otras, la protección especial respecto de niños, niñas, y adolescentes. En este sentido se torna necesario con mayor rigor promover un diálogo y debate interinstitucional, basado en los estándares internacionales en la materia y en enfoques diferenciados respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, y que busque principalmente establecer estrategias claras de colaboraciones.

Para ello en primer lugar debemos ahondar como ineludible primer paso el tema de la prevención[10] de la delincuencia juvenil desde una óptica integral de índole económica-social y cultural.

El aspecto preventivo es, repetimos, una herramienta que hay que profundizar antes que escapar por la vía sancionatoria. A tal efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva oc-17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño señaló que "el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. (...) Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida”

En efecto, los niños, niñas y adolescentes con conflictos penales en su gran mayoría tienen insatisfechos sus derechos económicos sociales y culturales (educación, salud, vivienda, etc.[11]). Así la anomia del Estado social del derecho que incumple y funge sin más solución de continuidad en un Estado represivo nos habla no de efectividades ilusorias sino de deudas estructurales que precisamente producen las causas que pretende combatir[12].

Crear y expander el sistema represivo tiene sus costos, indefectiblemente y el mismo gira sobre las bases de un presupuesto limitado. Ahora bien las obligaciones internacionales[13] del Estado Argentino son muy claras en este sentido. 

Al respecto, debe primar el criterio de eficiencia con perspectiva de derechos humanos como concepto crucial para entender la necesidad de otorgar prioridad a la niñez en la recaudación y gasto de recursos públicos.

Durante el año 2016 realizamos un relevamiento de todos los centros de responsabilidad juvenil de la provincia de Bueno Aires desde un enfoque centrado en qué pasa cuando la prevención del conflicto con la ley penal llega tarde.

Los datos indican que estamos frente a un sistema que registra profundas deficiencias y omisiones que se conjugan para sostener vigente un sistema tutelar y minorizante altamente lesivo. Se desprende la falta de inversión de recursos (humanos y materiales) en lo que respecta tanto a los dispositivos que conforman el Sistema en tanto lugar de aplicación de la sanción penal, como a las políticas de prevención y fortalecimiento. 

Antes de extender la edad de imputabilidad se debería con urgencia solucionar las fallas flagrantes y vigentes del sistema del sistema de responsabilidad penal juvenil.[14]

Por lo tanto del plexo normativo surge que el Estado debe priorizar los derechos de la niñez en a fin de salvaguardar la igualdad y contra toda discriminación. Como lo ha señalado reputada doctrina “En un Estado en el que las necesidades básicas no han sido satisfechas, resulta difícil de justificar el maximizar los recursos que se destinan al sistema represivo.[15]

III.- Justicia Penal Juvenil. Concepto. Necesidad de reforma

Sueño del niño que muere en su Casa de Silencio en el cielo del espanto, hierba de tristeza amor de nadie.
Miguel Bustos

La Convención sobre los Derechos del Niño y otra normativa internacional[16] recomiendan la organización de una justicia especializada para juzgar a las personas menores de 18 años.

Esta especialización no resulta arbitraria por cuanto que en la niñez las personas se encuentran evolucionando intelectual, emocional, educativa y moralmente[17]. La nota característica del sistema penal juvenil es que la sanción penal debe tener preponderantemente una finalidad educativa y de inserción social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo frente a la comisión de delitos graves se aplique la pena privativa de la libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró la responsabilidad del Estado argentino en el caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, sentencia de 14 de mayo de 2013, serie C, N° 260 y dispuso, entre otras cuestiones, la necesidad de cambiar el régimen penal vigente (Ley N° 22.278)[18].

Por ello afirmamos la necesaria implementación de un Régimen Penal Juvenil que derogue la Ley N° 22.278 garantizando a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además a su vez garantizándoles la protección especial [19] que se les debe brindar[20] en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad.

Sin embargo debemos remarcar que lo más importante no es tanto el destinatario del sistema sino el sistema mismo. En efecto: su finalidad, las técnicas de intervención que se arbitran, las garantías y mecanismos procesales previstos o el impacto que produce en los jóvenes es el núcleo“… desplazándose así la polémica del ámbito de los presupuestos (la edad) al de las consecuencias y efectos (contenido del sistema)”.[21]

Debemos reiterar que la pena privativa de libertad para los/as niños, niñas y adolescentes es el último recurso y debe aplicarse de manera excepcional.[22]

En definitiva, cualquier análisis del sistema penal juvenil no debe articularse, dogmáticamente, sobre el elemento retributivo si sus finalidades son la reintegración y la rehabilitación de los/as niños/as y adolescentes. Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…es tiempo de ir más allá del debate relativo al establecimiento arbitrario de una edad mínima de responsabilidad por infringir las leyes penales y comenzar a considerar, en su lugar, separar los conceptos de "responsabilidad" y "criminalización", dejando de criminalizar a los niños, niñas y adolescente (..). El sacarlos del sistema de justicia juvenil no debe implicar el desconocimiento de la responsabilidad de sus acciones y tampoco implica negarles el debido proceso para determinar si lo alegado contra ellos es verdadero o falso[23]

IV.- Edad de imputabilidad. Marco legal. Estadísticas

El régimen penal del menor vigente[24] dictado por la última dictadura en la Argentina se encuentra regulado por la ley n° 22.278[25]. Este régimen es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18 años es aplicable el régimen penal de adultos.

Por otro lado distingue entre sujetos no punibles y punibles. El primer supuesto involucra a los/as niños/as menores de 16 años de edad, en tanto el segundo supuesto comprende a los/as niños/as que tienen entre 16 y 18 años al momento de la comisión de los hechos si son imputados de un delito de acción pública que tenga una pena mayor a los dos años de prisión.

Además este el Régimen habilita al/la magistrado/a disponer tutelarmente del adolescente durante la investigación y la tramitación del proceso con independencia de la edad que el mismo tenga. Un punto crítico que el régimen permite que, independientemente de que se trate de un sujeto punible o no punible, un adolescente pueda sufrir restricciones a su libertad personal por razones distintas al hecho delictivo imputado, esto es, por razones de índole personal no definidas en forma taxativa por la ley[26]

Tal como lo sostiene la doctrina la reducción de la edad penal es “sistemáticamente rechazado por la comunidad científica y académica en cualquier lugar del mundo dada su inconsistencia teórica, su distancia con los estándares internacionales y su ineficacia política-criminal” [27].

Desde el punto de vista del derecho internacional de derechos humanos el Comité de los Derechos del Niño[28], ha recomendado a los Estado fijar la edad de punibilidad entre los 14 y los 16 años de edad, instando a no reducir dicha edad mínima. Incluso la Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a elevar progresivamente la edad mínima bajo la cual los niños pueden ser responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más cercana a los 18 años de edad[29].

Establecer la punibilidad por debajo de los 16 años constituye una medida regresiva y una clara violación a los estándares establecidos por el sistema internacional de derechos humanos y la legislación nacional vigente, además de violar el principio de progresividad[30].

Un argumento por demás recurrente e igualmente equivocado es el que de la misma manera que se considera al niño como una víctima más del crimen organizado se busca su castigo. Por ello la solución más adecuada en este punto es la que nuestro Código Penal ha adoptado: agravar la pena del adulto que se vale del niño, niña y adolescentes[31]

Otro gran problema en torno a la discusión es que la misma se desarrolla sin datos empíricos apelando a la permanente disrupción de emociones y dogmas incomprobables.

Los datos no clausuran los debates legítimos que toda sociedad democrática debe darse, máxime en cuestiones complejas como son los delitos. Pero si es necesario construir una base empírica que permita racionalizar y profundizar dichas deliberaciones.

Para que nos demos una idea en el “Relevamiento Nacional sobre Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Año 2015" [32] elaborado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) existían 3.908 jóvenes infractores y presuntos infractores de la ley penal de hasta 17 años inclusive, alojados en establecimientos o incluidos en programas de todo el país. Este universo sólo representa 0,14% del total de población de 14 a 17 años del país, conforme las proyecciones de población por edades simples del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2015. De este total de 3.908 adolescentes, la mayoría (89,5%) tiene entre 16 y 17 años. Solamente el 10,5% de los adolescentes tienen menos de 16 años, y por lo tanto no son punibles en función de su edad.


Por ejemplo, las estadísticas oficiales indican que a nivel nacional solo el 26% de los hurtos, robos, secuestros y extorsiones con autores conocidos, fueron cometidos por menores de 18 años en el año 2015[34].


A nivel nacional, según datos del Ministerio de Justicia de la Nación, se dictaron 561 sentencias condenatorias. El principal delito por el que recibieron condenas los jóvenes de 16 y 17 años fue robo.


Por su parte, en la Provincia de Buenos Aires los números muestran una realidad similar. Concretamente, según las estadísticas de la Procuración bonaerense, hubo un incremento de los delitos denunciados cometidos por personas mayores de edad. En total, en el 2016, se registraron en el Fuero Criminal y Correccional 27.224 Instrucciones Penales Preparatorias más que en 2015, lo que representa un incremento del 3,8 por ciento.

Como contrapartida, en el Fuero Penal Juvenil de la provincia la cantidad de hechos denunciados se redujo en un 0,6% (161 Instrucciones Penales Preparatorias). A su vez, la cantidad total de denuncias del Fuero Penal Juvenil equivale a solo 3,5% del total de delitos cometidos por mayores de edad.

IPP Iniciadas por Departamento Judicial - No incluye Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Comparación Años 2015 y 2016




En este último cuadro se puede ver que, en la Provincia, la mayor cantidad de hechos denunciados protagonizados por jóvenes de 16 y 17 tienen correspondió el 11,58% correspondió a robos agravados (incluido el uso de armas y otros agravantes); el 3,87% a delitos contra la integridad sexual; y el 0,89 % a homicidios incluyendo culposos (más de la mitad en grado de tentativa)[36]. El resto de las investigaciones iniciadas (83,59%) se debieron a amenazas, delitos contra la propiedad y lesiones, entre otros.

IPP iniciadas en el Fuero Penal Juvenil de la Provincia – 2015/2016


V.- Conclusión

Tal como lo señalamos, hacemos hincapié y celebramos debemos modificar la ley el régimen penal vigente (Ley N° 22.278) construyendo en conjunto un sistema penal juvenil acorde los estándares de derechos humanos.

Pero como se ha demostrado la baja de imputabilidad de los 16 años controvierte el derecho internacional es ineficaz y por sobre todo carece de fundamentación racional.

Insistimos por ello con nuestra preocupación de que la propuesta del Poder Ejecutivo terminé siendo tal cual es planteado en una política general de criminalización a la pobreza –atravesada por la demagogia electoral– sobre la base distorsiva de los grandes medios de comunicación.






(*) Defensor del Pueblo Adjunto de la Provincia de Buenos Aires. Este trabajo fue realizado con la colaboración de Juan Ignacio Azcune, Juan Gossen y Rodrigo Balboa
[1] BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 5.
[2] LLOBET, Valeria, VILLATA, Carlos “Resignificando la protección. normativas y circuitos en elcampo de políticas y dispositivos jurídico-burocráticos parala infancia en Argentina”: “… La infancia y su protección son construcciones sociales, dinámicas y variables culturalmente,(…) Es decir, las formas de intervención social que actualmente se consideran apropiadas, y las retóricas legítimas sobre infancia son productos provisionales de procesos histórico-políticos en los que una diversidad de actores han reclamado para sí la legitimidad para intervenir, y han intentado imponer sus posturas en relación a lo que sería lo mejor para un niño. Por tanto, esos procesos, aun cuando tengan un correlato material en la creación de leyes o instituciones, no se reducen a ello. Al contrario, sólo se comprenden si se inscriben en la arena política y de las prácticas reales que dan cuerpo a tal protección de la infancia.”
[3] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas; OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011, pág. IX.
[4] UNICEF. ¿Qué es un sistema penal juvenil? herramientas para un periodismo con enfoque de derechos (v)
[5] En la Opinión Consultiva oc-17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo , en su punto 54 que" Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.”.Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia la Nación ("Recurso de Hecho. Maldonado Daniel Enrique y otros/ robo agravado por uso de arma en concurso real con homicidio calificado", sentencia del 7 de diciembre de 2005)…Que estos derechos especiales que tienen los menores por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica. Así, en lo que aquí interesa, la Convención del Niño establece los principios fundamentales para el sistema penal de menores en los artículos 37 y 40 de la Convención”.
[6] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia demenores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 96.
[7] Como sostiene BERGALLI, Roberto.Violencia y sistema penal. Fundamentos ideológicos de las políticas criminales de exclusión social.: “En los estratos sociales más débiles y vulnerables es en donde se recluta la población criminal. Es de esa forma que se utiliza el sistema penal para “encarar buena parte de la difusa conflictividad social que atraviesa nuestra sociedad”[7], institucionalizando a niños y jóvenes por causas asistenciales.
[8] AXAT, JULIAN, RODRIGUEZ ALZUETA, Pibes Chorros, Violencia y cultura: reflexiones contemporáneas sobre Argentina / Sergio Tonkonoff, CLACSO, Buenos Aires, 2014, pág. .]La centralidad que tienen los ejercicios cotidianos, y la corriente de emociones negativas, ha provocado el retorno de narrativas que esencializan al otro, que lo otrifican hasta demonizarlo (Young, 2012).
[9] BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 2.
[10] En este sentido son muy claras previsiones dispuestas, vinculantes para nuestro país, de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. I. Principios fundamentales .1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas…5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás…
[11] TUÑÓN, Ianina, Niñez y adolescencia urbana: Desigualdades sociales en el ejercicio del derecho a contar con una estructura mínima de oportunidades de desarrollo humano, página 7: La persistencia de altos niveles de deterioro social y la regresiva distribución de los recursos y las oportunidades de desarrollo humano, evidencian la presencia de factores estructurales que limitan el acceso universal a recursos y oportunidades de desarrollo infantil. Para ampliar sobre la crítica situación de la infancia argentina. En la Argentina se mantienen profundas deudas pendientes con las infancias tal como lo reflejan los informes del Barómetro de la Deuda Social de la Infancia cada año.
[12] MORALES, J. E .Protección Penal: u a lectura posible a las propuestas de baja de la edad de imputabilidad. Derecho y Ciencias Sociales. Octubre 2017. Nº 17. (Estudios actuales sobre la justicia penal Instituto de Cultura Jurídica y Maestría en Sociología Jurídica. FCJ y S. UNLP,pág 11 sostiene que :“Allí donde hay un vacio, allí donde no se tiene otra estructura estatal donde alojar el entramado de protección del excedente, es decir, de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad frente al ideal de autonomía y responsabilidad –ideal en tanto es construido desde el perfil de niños, niñas y adolescentes de clase media-, se echa mano a la estructura estatal penal”.
[13] Artículo 2 del PIDESC, art. 4 de la Convención de los Derechos del Niño yObservación general núm. 19 (2016) sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño (art. 4). Respecto a esta última muy claramente dispone en su punto 18 que :. .El término “adoptarán” implica que los Estados partes no tienen potestad para decidir si satisfacer o no su obligación de adoptar las convenientes medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos del niño, como las medidas relativas a los presupuestos públicos.
[14] CIAPPINA, Carlos “La baja de la edad de imputabilidad penal para niños y jóvenes: reflexiones en torno a equívocos, mitos y realidades”, Observatorio de Jóvenes. Comunicación y Medios, Facultad de Periodismo U.N.L.P“Todos los mecanismos de intervención que la nueva legislación seguramente sancionará (y que serán presentados como la muestra de su apego a la Convención de los Derechos del Niño) estarán sujetos para su realización, a procesos de largo alcance: a la organización del poder judicial y a la creación y reorganización de Institutos y Centros de Internación. En el mejor de los casos demandará un lustro comenzar a tener la gestión organizacional adecuada para la nueva legislación; lo que SI ES SEGURO QUE LA REPRESIÓN Y ENCIERRO DE LOS NIÑOS DE 14 AÑOS SERÁ INMEDIATA. Esto nos lleva a analizar una cuestión que no aparece en los debates ni en los reclamos sobre la Legislación de Niñez, pues permanece oculta por los discursos de la mano dura y la necesidad de encierro: La cuestión de la institucionalidad que permita cumplir adecuadamente con la Legislación”.
[15] BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM, Mariano, Aportes para la discusión sobre la reforma del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en la República Argentina, en Nuevos problemas en la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad Hoc, pág. 6.
[16] La Convención Internacional de los Derechos del Niño, define como tal a toda persona menor de 18 años de edad, y compromete a los Estados Partes a promover el dictado de leyes y procedimientos especiales para los niños de quien se alegue han infringido las leyes, con lo cual queda claramente definido un límite decisivo para regular dos sistemas penales claramente diferenciados: el Penal de adultos y el Penal Juvenil. El artículo 40, establece entre otros puntos “…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”. A su vez en el artículo 40 párrafo 3 especifica la “necesidad de lograr un doble conforme especializado como parte de la jurisdicción juvenil”; La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5.5 “…cuando los menores puedan ser procesados deben ser separado de los adultos y llevados ante tribunales especializados con la mayor celeridad posible…”. A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido expresamente en su opinión consultiva número 17 “…los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad…”. “…si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran los menores, la adopción de medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías…” (Opinión Consultiva 17/2002).
[17] Como sostiene CARLI, Sandra, La cuestión de la infancia, Paidós, 2006, pág. 24: “pasar por alto el carácter asimétrico de la relación entre adultos y niños ha provocado, entre otros fenómenos, la pérdida del sentido de responsabilidad de los adultos sobre la infancia y ha evitado el análisis del impacto de las formas de intervención (educativas,sociales,políticas,etc).
[18] En su parte dispositiva la Corte Interamericana dispuso : “El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas a C. A. M., C. D. N., y L. M. M., ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma”. En este sentido la sentencia de la Corte Interamericana hace hincapié en que las penas, preponderantemente, deben atender a los fines de resocialización -o en palabras de la Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1º)-, y (b) que el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc. 3º PIDCP), exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. . En particular establece que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños (…) por lo cual deberá adoptar disposiciones de derecho interno .respecto a la ley 22738 . Así dispone que “El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
[19] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas; OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011, pág. IX.[20] UNIFCEF. ¿Qué es un sistema penal juvenil? herramientas para un periodismo con enfoque de derechos (v)
[21] LANDROVE DÍAZ, Gerardo, Derecho Penal de Menores, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2001, pág. 196, citado por BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 2.
[22] art. 40, inc. 31, ap. "a", de la Convención sobre Derechos del Niño. Por otro lado el artículo 19.1 de las Reglas de Beijing dispone que "el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso”.
[23] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas., obcit, párrafo 59.
[24] El Código Penal de 1921, establecía la edad de punibilidad en 14 años. En 1954, se estableció en los 16 años. La Dictadura de 1976 Decreto Ley 21.338, derogó parcialmente esa norma, fijando la edad de punibilidad en 14 años, lo cual se mantuvo en el Régimen Penal de la Minoridad, de 1980 establecido por Decreto Ley 22.278. Finalmente, por Decreto Ley 22803 en mayo de 1983, la edad de punibilidad volvió a establecerse en los 16 años. Regresar a la edad establecida.
[25] Art. 1. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 2. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 3. La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere. La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. Art 3 bis. En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.
[26] UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal, Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 2008, pág. 35.
[27] BELOFF, Mary, ¿ Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 5.
[28] Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr.32 y 33.
[29] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78),párrafo 59 “in fne”.[30] En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido muy clara, Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78),párrafo (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78), al sostener que: “Conforme a la información obtenida, por lo menos un Estado Miembro ha disminuido la edad para responsabilizar a niños, niñas y adolescentes ante el sistema de justicia juvenil, apartándose de la tendencia internacional. La Comisión lamenta esta situación y está preocupada por el hecho de que en algunos Estados Miembros la edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil sea muy baja y porque otros Estados Miembros estén impulsando iniciativas para disminuir dicha edad. La Comisión considera que estas medidas e iniciativas son contrarias a los estándares internacionales. (El subrayado nos pertenece) sobre la materia y al principio de regresividad.
[31]BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM, Mariano, Aportes para la discusión sobre la reforma del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en la República Argentina, en Nuevos problemas en la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad Hoc, en prensa pág.7.
[32] Véase Informe, pág. 16.
[33] Idem, pág. 15.
[34] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Informe sobre jóvenes, delito y Justicia Penal. Año 2015[35] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Informe sobre jóvenes, delito y Justicia Penal. Año 2015
[36] Unicef. Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil, disponible aquí.

martes, 20 de febrero de 2018

Disimulos y verdades de una modificación desacertada. Un final cantado. El mínimo arancelario en el juicio de apremio y el amparo.

 Por Miguel H. E. Oroz (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho
SUMARIO. I- Introducción. II- Los cambios realizados. II-I- Sobre el juicio de apremio. II-II- El amparo y el amparo por mora. III- Los motivos invocados por el legislador. IV- Trámite legislativo. V- Análisis crítico. VI- Conclusiones.


I- Introducción[1]


El 25/01/2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la ley 15.016, mediante la cual se introdujeron reformas sustanciales en materia arancelaria en el juicio de apremio y en el amparo, incluyendo en este último al amparo por mora. 

Tal como lo desarrollaremos seguidamente, se trata de un cambio inconsulto e inesperado para muchos, a contramano del régimen general de los honorarios para abogados y procuradores recientemente sancionado hace escasos cinco meses por la misma Legislatura, y que luce una notable deficiencia en la técnica legislativa empleada no solo denotando un preocupante desconocimiento de ciertos aspectos básicos y elementales en la materia, sino además contrariando la actual doctrina legal de la Suprema Corte provincial que puso punto final a una emergente controversia sobre los procesos en trámite que no contaban con regulación judicial de los estipendios profesionales. 

Introduce un elemento de distorsión, que generará indudables problemas de interpretación a los ya existentes, en todo lo referente al ámbito temporal de vigencia y a la prevalencia de las normas sectoriales sobre los mínimos de orden público del régimen básico y general.   

Una reforma parcial y fragmentaria, que no captó adecuadamente el contexto y la problemática que pretendió resolver, vino a sumar nuevos inconvenientes a los viejos problemas. Nada bueno surgirá de esta desatinada iniciativa, más que una prolongación indebida de los pleitos, sobrecargando el sistema de administración de justicia y en definitiva, repercutiendo negativamente en el litigante, a quien -según se afirma en el discurso- se busca proteger, pero en el plano de las realidades concretas cuando se proyectan los efectos de los cambios referenciados, indudablemente se advierte que se lo perjudicará con un régimen más gravoso. 

Cierra el derrotero, lo relativo a la retribución profesional, llevada de modo retroactivo hacia límites mínimos irrazonables, insensatos, absurdos e incongruentes con el resto de la escala legal y sensiblemente menor a la prevista en el régimen derogado del Decreto Ley 8904/77. Si bien es cierto que en el corto plazo de vigencia, las nuevas disposiciones establecidas en la ley 14.967 dieron lugar a situaciones de enormes abusos –véase lo que decimos en relación al amparo por mora-, de ninguna manera deben realizarse alteraciones en un régimen legal especial, sin articularlo adecuadamente con las normas del régimen general, máxime cuando estas persiguieron mejorar lo que hoy contrariamente se pone en una situación más perjudicial.
      
II- Los cambios realizados
II-I- Sobre el juicio de apremio

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el denominado apremio   –una modalidad del juicio ejecutivo-, se utiliza principalmente para perseguir el cobro compulsivo de créditos fiscales en general y según sea la naturaleza del mismo –tributario o no tributario- como la condición del sujeto titular -la Provincia de Buenos Aires o las Municipalidades-, el mismo puede tramitar bajo las normas del Decreto Ley 9.122/78 o la ley 13.406[2]También, muchas leyes especiales mandan enderezar el reclamo judicial por este andarivel especial, ampliando de este modo su campo de actuación. 

Por tal razón, la reforma se extiende por un lado al art. 19 del Decreto Ley  9.122/78, en tanto ahora dispone que “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.

Por otra parte, le otorgó una nueva redacción, al art. 22 de la ley 13.406, al prever que “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive, considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, con excepción del supuesto que el contribuyente o responsable convenga extrajudicialmente el ingreso a un plan de facilidades de pago para deuda en ejecución judicial, en cuyo caso la base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto reclamado calculado con los beneficios que otorgue el plan de facilidades de pago.”

Si se comparan los textos anteriores con los actuales, se advierten variaciones comunes en dos aspectos centrales: a) se impone un mínimo de tres (3) Jus arancelarios y b) se establece como fecha de corte, a los fines de fijar el régimen legal aplicable, si el inicio del juicio se efectuó antes o desde el 21/10/2017 en adelante[3]

II-II- El amparo y el amparo por mora

En lo que respecta al amparo y su variante el amparo por mora, se produce una innovación. Se deja de lado el régimen general arancelario y se introduce una disposición específica en la ley 13.928, bajo el número 20 bis, donde se prevé que “en estos procesos, los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”.

III- Los motivos invocados por el legislador

Diferentes razones y de muy variada índole, fueron tenidas en cuenta para producir las reformas en comentario. 
a-Los procesos judiciales de apremio revisten características especiales que los simplifican en diversas áreas, como el domicilio fiscal constituido, la procedencia de medidas cautelares, los oficiales de Justicia ad hoc y las restricciones probatorias entre otras. Todas esas particularidades ameritan un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta también los créditos susceptibles de ejecución por esta vía.
b-De mantenerse las pautas y montos generales para fijar el mínimo de honorarios para este tipo especialísimo de proceso judicial, sería prácticamente abusivo percibir costas por montos superiores a diversos créditos provenientes de multas menores, tendientes a corregir conductas antisociales.
c-Con la disminución de la cantidad mínima de Jus previsionales y la introducción de certeza respecto de la normativa a aplicar, se posibilitará la percepción coactiva en términos razonables en cuanto a la proporción de costas y montos adeudados.
d-Resulta necesario establecer los honorarios en el proceso de amparo regulado por la Ley № 13.928, no previsto expresamente en la Ley Arancelaria vigente.
e-Una tutela judicial real y efectiva requiere equilibrar razonablemente las erogaciones de las costas del proceso de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Provincial.
f-La Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) asume en su artículo 25 los principios de efectividad y sencillez para este tipo de procesos ante los jueces y tribunales competentes.
IV-Trámite legislativo 

Según la información oficial que surge del sitio web de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la iniciativa corresponde al Diputado Lissalde (Frente Renovador), corrió bajo el Expte. D-4580/17-18, e ingresó en fecha 29/11/2017 a la Cámara de Diputados. Si bien no surge con claridad si contó con despacho favorable, el texto originario fue luego objeto de modificaciones en la Comisión de Labor Parlamentaria. En fecha 14/12/2017, sin ninguna discusión y sobre tablas, se sancionó por ambas Cámaras, el texto que luego de su promulgación de hecho, se publicó en el Boletín Oficial del 25/01/2018, como ley 15.016.

A esta altura, se impone llamar la atención sobre un dato relevante para las consideraciones que posteriormente se efectuarán. La propuesta de cambios de los arts. 19 del DL 9.122/78 y 22 de la ley 13.406, que corresponden a los arts. 1 y 2 del proyecto de ley, se mantuvieron intactas. No aconteció lo mismo con el art. 3, en tanto pretendía incorporar el art. 20 bis en la ley 13.928 que regula el amparo, con un contenido diferente. 

El proyecto del Diputado Lissalde había sido escrito de la siguiente manera: “En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de 20 Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora la regulación se realizará en los términos del art. 44 bis de dicha ley”. 

A su turno, la Comisión de Labor Parlamentaria, si bien reiteró la primera parte, otorgó una solución bien diferente en el párrafo final, quedando expresado con los siguientes alcances: “En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”.

V-Análisis crítico

1. La tarea de legislar, presupone conocer y respetar ciertas pautas que son necesarias para evitar crear inconvenientes donde no los hay. En tal sentido, las previsiones en leyes especiales que tienden a escapar del régimen general deben tener una razón más que justificada para crear soluciones particulares, sin que con ello se entre en situaciones de contradicciones insalvables. 

2. Esto último es lo que acontece con las modificaciones que introduce la ley 15.016, que además demuestran el escaso conocimiento que se tiene sobre el real funcionamiento de estos institutos en el quehacer cotidiano de la administración y los tribunales de justicia. Los temas de menor cuantía, que es la base de la preocupación exteriorizada, casi nunca  llegan al ámbito jurisdiccional.

3. En el caso de los juicios de apremio, ámbito en el cual se persigue con carácter exclusivo el cobro compulsivo de deudas que revisten distinta naturaleza y cuyo titular del crédito es generalmente el Estado –aunque no excluyentemente-, la pretensión articulada siempre es de contenido económico. Hace a la constitución del título base de la ejecución, el carácter líquido, cierto y exigible del crédito. Por lo tanto, campea invariablemente la regla que establece que la fijación del cuantum de la retribución está asociada al valor económico del asunto, aunque con las variantes para determinar el alcance del mismo, que van desde el monto de la demanda, la reconvención, la sentencia, la liquidación aprobada, el monto de la moratoria o Plan de facilidades de pago, etc.          

4. Entonces si aceptamos que no puede presentarse en materia de ejecuciones regidas por las normas del apremio, una pretensión carente de contenido económico, corresponde examinar qué sentido tiene la imposición de un nuevo mínimo en la escala, porque en definitiva será la cuantía o magnitud del crédito el elemento determinante, y con ello la justificación de un pretendido abaratamiento de los costos del litigio.

5. Confrontado esto con la realidad, nos cuesta ver en términos concretos, los supuestos sobre los cuales operará la mentada reforma, principalmente porque se enfoca sobre un espectro que se presenta como de dificultosa verificación. Actualmente, por habilitación legal o reglamentaria, aquellos casos donde el Juez a la hora de regular, tiene que cuantificar los honorarios en el mínimo de la escala -porque el monto del crédito arroja una regulación por debajo de los tres (3) Jus-, no son objeto de enjuiciamiento. En otras palabras, en créditos de escasa relevancia económica, la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades –que son quienes principalmente utilizan el proceso de apremio- se encuentran relevadas de iniciar el juicio, debido a que los costos directos e indirectos del litigio, resultan antieconómicos[4].  

6. La otra zona de controversia, está configurada por la fecha de corte fijada a los fines de determinar la ley aplicable, que solo se apoya en la fecha de inicio y se ancla en la tarea profesional de quien suscribe la demanda, pero no toma registro de la actividad que despliega el letrado de la demandada, y de este modo se coloca en una frontal contradicción con la doctrina legal vigente, que atiende al criterio que rige la ley vigente al momento de la realización de la tarea profesional, y que con motivo de la existencia de fallos contradictorios de las instancias de grado y muchas Cámaras de Apelaciones, recientemente fue reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I-73.016, del 08/11/2017, “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Decreto Ley 9020/78”.

7. No queda muy claro, cómo la aplicación de una ley más gravosa –en función del valor del Jus arancelario que por su nueva fórmula de cálculo, se eleva considerablemente-, se pueden estar abaratando los costos del proceso. Surge entonces que la trascendencia de la reforma, es meramente declamativa, no tiene una implicancia práctica relevante en relación a quien debe pagar las costas. Una cortina de humo que rápidamente se desvanece, y que solo viene a introducir dudas interpretativas, especialmente en relación a la vigencia temporal de la norma y generar enormes dificultades a la hora de ubicar estos contenidos especiales frente al régimen general calificados por propio legislador, como de orden público. La morigeración de los estipendios profesionales, por su desproporción en relación a la base regulatoria, bien pueden ser ajustados –como se encuentra admitido en la jurisprudencia- con base en las previsiones de los arts. 16, 23, 35 y 55 de la ley 14.967; ley 24.432 en correlato con el art. 1.255 del CCyCU.

8.Una cuestión diferente se presenta con el amparo y su variante, el amparo por mora. No resulta de buena técnica legislativa, insertar en la ley especial 13.928 –texto según ley 14.192-, un aspecto que ya se encontraba previsto en el régimen arancelario general –ley 14.967-. En todo caso, si se consideraba elevada la retribución por entender que en algún aspecto concurren razones para evaluar un cambio, debió darse otra redacción a la ley 14.967 en los arts. 49 –donde está previsto lo relativo a las acciones de amparo- y 44 inciso a) y su última párrafo, donde se legisla sobre las demandas contencioso-administrativas –lugar donde corresponde ubicar al amparo por mora-.

9. Con ello hubieran quedado despejados los problemas de interpretación a los que ahora nos enfrentamos, y cerrada una larga polémica en el fuero administrativo –a mi juicio infundada-, sobre si a los efectos regulatorios, cabe subsumir al amparo por mora dentro de las normas referidas al amparo o por el contrario, a las referidas a la demandas administrativas. Esto no es un tema menor, en la medida que al tratarse de un proceso carente de contenido económico, pues está destinado a urgir la emisión de los actos de trámite o definitivo demorados, su objeto se limita en doblegar la inactividad de carácter formal de la administración o los sujetos sustitutos delegados a través de una orden de pronto despacho judicial, en todos los casos y sin excepciones, la labor profesional se cuantifica sobre los mínimos, que según la solución que se imponga, es de treinta (30) o 50 (Jus).  

10. Desde el principio, el proyecto de ley impulsado por su autor arrancó con dificultades, pues en relación al amparo por mora, pretendía dejar en claro que la regulación de honorarios debía  realizarse “en los términos del art. 44 bis de dicha ley”, según señalaba. Si bien está claro que aludía a la ley 14.967, a decir verdad, se estaba refiriendo a una norma inexistente en dicho cuerpo legal, lo que no solo resulta inexplicable sino además incompresible, que tamaño error provenga de quien está legislando y que además el equívoco sea sobre una normativa que se acababa de sancionar por el cuerpo legislativo que integra. Como mínimo, dicha situación debe calificarse como desprolija y deberá trabajarse para que no se repita en el futuro.

11. Pero aún cuando con esfuerzo quisiera superarse el equívoco, e interpretarse que la alusión al artículo 44 bis, en realidad debía ser entendido como una remisión al artículo 44 inciso b)[5], tal solución encuentra el insalvable inconveniente que la pretensión que se canaliza por el andarivel del proceso especial denominado amparo por mora –que se encuentra regulado en el art. 76 del Código Procesal Administrativo-, carece por completo de contenido económico. Allí solo se persigue la emisión de un orden de pronto despacho judicial para que se produzca la actuación omitida o demorada sin razones o motivos que la justifiquen.      

12. Puestos en esa situación, era lógico que el texto de la iniciativa debía ser modificado. Sin embargo, el procedimiento seguido para cambiar el contenido del proyecto, merece objeciones. El camino elegido, es de dudosa legalidad, aún cuando contó con la conformidad del Diputado autor del mismo, de las autoridades de la Cámara y de los presidentes de diferentes bloques. Por lo que hemos podido reconstruir, ello sucedió en la Comisión de Labor Parlamentaria, cuando esta carece de atribuciones en tal sentido. Esta práctica habitual, fruto de las negociaciones que necesariamente se dan en el ámbito legislativo, buscando los consensos y los apoyos para votar determinadas leyes a cambio de otras –propio de la dinámica en los órganos colegiados de naturaleza política-, debe desterrarse en tanto no respeta los carrilles procedimentales establecidos al efecto.      

13. Corrobora lo afirmado, el hecho que aprobada la propuesta para que el proyecto de ley sea tratado sobre tablas y seguidamente constituida la Cámara en Comisión a los efectos de producir despacho, inmediatamente el Presidente manifestó que “obrando en esta Presidencia el despacho pertinente, queda levantada la Cámara en Comisión y continúa la sesión. La pondré en votación en general (…) y en particular, los artículos correspondientes se leerán por Secretaría y, si no se los observan, se darán por aprobados (…) aprobado en general y en particular, con modificaciones, se comunicará al Honorable Senado[6].  Es decir, los cambios propuestos ya venían puestos de antemano.

14. Centrándonos ya en el contenido del nuevo artículo 20 bis de la ley 13.928 –texto según ley 14.192-, y en tanto se ha omitido una previsión sobre el alcance temporal de la nueva legislación, entendemos que si lograse superar el test de constitucionalidad, solo podrá aplicarse a las tareas profesionales realizadas una vez entrada en vigencia la ley 15.016, que ante la falta de mención sobre el punto, corresponde estarse a lo previsto en el Código Civil y Comercial (ocho días corridos, una vez publicada en el Boletín Oficial). 

15. En línea con la doctrina legal de la Suprema Corte donde se estableció que la ley aplicable es la vigente al momento del trabajo profesional (causa “Morcillo”, antes citada), todas las actuaciones con derecho a devengar honorarios producidas con anterioridad al 03/02/2018 y en tanto no queden alcanzadas por el derogado Decreto Ley 8904/77, se regirán por la ley 14.967. Siendo esto así, rápidamente aquí se ven varias dificultades: a) carácter regresivo de la nueva regulación, en tanto lleva la retribución profesional a situaciones más gravosas; b) perforación del mínimo de la escala legal que tiene carácter de orden público; c) prescindencia injustificada de las variables que el Juez siempre debe ponderar; d)  en el caso específico del amparo por mora, se le agrega que provoca la sustitución del criterio del Juez por una solución legal uniforme, que no admite matices o variantes,  es rígida y lleva a que de lo mismo cualquiera sea la índole o importancia de la labor profesional; d) el trabajo ante la alzada, y eventualmente ante la Suprema Corte de Justicia, se retribuirá con sumas que son irrisorias, indignantes. 

VI- Conclusiones

1. De todo lo expuesto, se advierte sin mayores dificultades, que en relación al juicio de apremio, el legislador partió de un diagnóstico desajustado a la realidad. La solución propuesta está dirigida a un universo de supuestos, que en razón del monto, actualmente no son objeto de reclamo judicial, por lo tanto la disminución de los honorarios en la nueva escala establecida, tendrá una incidencia casi neutra, no producirá el efecto que a priori se espera. 

2. Existen expresas disposiciones legales y reglamentarias, que dispensan a la Provincia de Buenos Aires y a los Municipios, de promover el respectivo juicio de apremio en función del carácter antieconómico del reclamo. La tendencia en esta materia, es la inacción que luego desemboca en la prescripción. Sin embargo a nivel provincial, se prevén mecanismos alternativos de presión, como la traba de medidas cautelares administrativas –claramente inconstitucionales-[7] o el perdón anual a los 135 municipios en la ley de presupuesto[8], donde muchas veces se premia la desidia de los recaudadores sobre créditos que sí debieron canalizarse en la justicia, y por otro lado se justifica el avance desmedido a través de mecanismos reñidos con la legalidad sobre el universo cada vez más pequeño de contribuyentes, que periódicamente intenta gravar a las profesiones liberales[9] .        

3. La pretendida remediación de la situación, mediante la opción elegida, carece de eficacia práctica, se traduce en un mero voluntarismo inconducente, que además se encuentra con el obstáculo legal que impide regular en primera instancia por debajo de los mínimos que prevé la ley 14.967, que por expresa voluntad del mismo legislador fue calificada “de orden público y de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” (art. 1) y que “en ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad (…) y que hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias” (art. 16).

4. También se soslaya considerar que la propia ley, dentro de su articulado  contiene numerosas pautas dirigidas al Juez, quien no obstante respetar los mínimos por imposición normativa, tiene abierta la posibilidad de morigerar sustancialmente los estipendios profesionales cuando guarden cierta desproporción con el contenido económico de la contienda y la actividad desarrollada por el respectivo profesional. Directrices bien marcadas, delineadas y flexibles se encuentran consagradas, de manera tal que permiten contemplar con cierto margen de amplitud, la corrección de situaciones injustas (arts. 16, 23 y 35), incluso en las tareas extrajudiciales (art. 55).

5. El tema del amparo, es de un calibre diferente, porque es revelador de una situación que en el ambiente tribunalicio se conoce desde hace mucho tiempo. Me refiero a la enorme litigiosidad en esta parcela y los altos índices de condena en contra del Estado, en un esquema donde por regla general, rige la condena en costas al vencido (conf. art. 19 de la ley 13.928 –texto según ley 14.192-).

6. Mientras la base de cálculo no estuvo determinada de modo exclusivo y automático por el valor económico del pleito, las regulaciones se mantuvieron dentro de ciertos márgenes razonables, sin desconocer que en muchas situaciones eran insuficientes para retribuir la tarea profesional desplegada, aunque ello fue más bien consecuencia de la ordinarización del amparo, que en los hechos dejó de ser un proceso rápido, breve, expedito y de sencilla resolución, para adquirir ribetes extraordinarios, transitando por niveles de complejidad incompatibles con el carácter sumarísimo que el mismo reviste en su diseño estructural.

7. La carencia de respuestas a nivel oficial y una falta de estudio de la composición de la cartera litigiosa del Estado que permita conocer con cierto detalle y precisión las causas generadoras de litigiosidad y condenas permanentes, no contribuye para que de modo anticipatorio desde la política se busquen soluciones y se den respuestas a numerosos problemas para evitar su judicialización.  

8.El inconveniente entonces no está en la escala regulatoria de la ley arancelaria, sino en la conducta sistemática de nuestros gobernantes que dan motivos para que el Estado sea constantemente demandado y condenado, lo que muchas veces se ve facilitado porque los funcionarios responsables quedan excluidos del cumplimiento de la condena y ajenos a la imposición de costas y en definitiva es el conjunto de la sociedad quien debe hacerse cargo de las consecuencias perniciosas de su actuar negligente. Debe imperiosamente volverse en este aspecto, al esquema de la ley 7.166 que en su art. 25 previó que “si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél pertenezca”.

9. Por lo tanto si se atacan las consecuencias y no las causas, era lógico y previsible que todo cambio que buscara anclar la base regulatoria en la cuantía económica del pleito y con un mínimo tan alto como son los 50 Jus aún cuando no exista contenido económico, las presiones para cambiar esto en algún momento iban a aparecer. Lo que es llamativo que se haga a escasos cinco meses vista desde que se sancionó el régimen arancelario general, que sin ser derogado expresamente, ahora se encuentra con una previsión en sentido contrario incluido en una norma especial periférica, que de ninguna manera puede desconocer la prevalencia de la ley anterior de orden público y seguimiento obligatorio. Compleja tarea de interpretación e integración, queda en manos de la judicatura, quien rápidamente deberá disipar las dudas que genera el cuadro de situación descripto. 

10. La deformación que ha sufrido el amparo, ha permitido que se viabilicen en su marco las más variadas peticiones, de modo sistemático y a gran escala, con demandas modelos que se limitan a cambiar el nombre y apellido, y que en su gran mayoría encierran la exigencia de obligaciones de dar y hacer de enorme significancia económica, que van desde la entrega de medicamentos de altísimos costos, la cobertura social y asistencial, tratamientos médicos, provisión de prótesis, etc. Consideran, en algunos casos con cierta razón y en otros no tanto, que el Estado a modo de un gran seguro social debe resolver todos sus problemas, donde muchos se consideran con derecho a sacar pero muy pocos con la obligación de poner. Este combo explosivo, alimentado por un lado por el compromiso de importantes sumas de dinero para afrontar las condenas, que si se invirtieran en tiempo y forma evitarían el litigio, y el incremento sustancial de las costas en materia de honorarios profesionales por los recientes avances legislativos, inevitablemente terminaba en la modificación en comentario.   

11. De ninguna manera estamos en contra de la retribución profesional, que bien paga debe estar dentro de límites razonables, sino advertir sobre las situaciones con ribetes escandalosos que muchas veces se presentan y que tienden a desfigurar la utilización de los instrumentos o herramientas procesales, cuya finalidad dista de corresponderse con el carácter de orden público asignado al estipendio profesional en función de la necesaria participación de la actividad de los abogados y procuradores para el adecuado servicio de Justicia (art. 1 de la ley 14.967). El ejercicio de la abogacía debe estar alejado de toda conducta mercantilista, y somos los profesionales del derecho, los primeros en actuar conforme a dicha exigencia.   

12. Y en este sentido, cabe mencionar lo acontecido con el amparo por mora, que luego de la entrada en vigencia de la ley 14.437[10], llegaron a iniciarse en tandas y a carretillas para elevar a cifras exponenciales el global de la cartera litigiosa de la Provincia de Buenos Aires[11] y los Municipios. De repente, la moda pasó a ser el inicio de demandas portadoras de la pretensión de pronto despacho judicial. 

13. Quienes somos viejos conocedores de lo que pasa en este tipo de situaciones, cuando indiscriminadamente se pretenden aprovechar algunos vericuetos legales en un fuero tan sensible como el contencioso administrativo y tributario, advertimos en distintos ámbitos académicos y profesionales, que la reacción no se iba dejar esperar. Y por supuesto, en el departamento judicial que tenía en trámite la mayor cantidad de juicios de esta naturaleza, como es el correspondiente a La Plata, inmediatamente se puso el primer freno por vía jurisprudencial, creándose un enorme paraguas protector al Estado, que en muchos casos se benefició con una solución uniforme injustificada en tanto no se distinguieron los diferentes matices que en supuestos  particulares podían presentarse, a diferencia de lo que sí ocurrió en otros ámbitos territoriales[12]. Principalmente, porque la inactividad formal que exterioriza la configuración de la mora, en la medida que no se encuentre excusada, adquiere ribetes de distinto tenor.       

14. El mensaje fue claro, directo y contundente. El criterio “pro fisco” reinante en otras materias, encontró un nuevo motivo para ser reafirmado. Así, se dio cabida a la jurisprudencia donde se sostiene que “circunscripto el objeto del amparo por mora a la orden de pronto despacho de las actuaciones, no procede la condena en costas si la mora ha cesado con anterioridad al dictado de la orden judicial (art. 76 inc. 4 del CPA), no resultando del proceso parte vencida. Declarado abstracto el caso, corresponde distribuirlas por su orden”[13].  

15. Es decir, si se emite o produce la actividad demorada, luego de la promoción del juicio y antes de la sentencia, las costas se imponen por su orden. Aunque el demandado dio motivo al juicio por la omisión antijurídica en la que incurrió, tiene la posibilidad de no ser condenado en costas, y traslada por vía de interpretación el pago de la regulación a quien tenía derecho a promover el juicio. Bajo este panorama, se desinfló marcadamente la litigiosidad en esta parcela, pero con un evidente perjuicio al justiciable a quien ahora sorprendentemente se refiere en la fundamentación de la ley 15.016, se busca proteger. Un absoluto contrasentido.

16. Pero una novedad importante vino a reconfigurar el ámbito geográfico del litigio para escapar a la aplicación de aquel criterio restrictivo. Desde hace bastante tiempo se reclamaba en el fuero administrativo y tributario la fijación de un criterio que teniendo en cuenta el domicilio del actor, abriera la posibilidad de demandar en el interior de la Provincia de Buenos Aires en casos donde por regla general correspondía hacerlo en la ciudad de La Plata, por encontrarse aquí el domicilio legal de la demandada y por estar previsto en los arts. 5 inciso 1 del CPA y 30 del Decreto Ley 7543/69 y sus modificatorias.

17. La Suprema Corte local, que si bien ya se había pronunciado en relación a los casos objeto de enjuiciamiento en la competencia originaria de la alzada[14], admitió esta opción para el amparo por mora en el antecedente “Saráchaga[15], solución que ratificó en su jurisprudencia posterior[16].  Bajo este panorama, la avalancha de nuevos amparos por mora, ahora se empezó a verificar en el interior con números crecientes en los departamentos judiciales cuyas alzadas son las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, San Martín y en menor medida San Nicolás.

18. Esto además, estuvo coadyuvado por la zigzagueante jurisprudencia, que ubicó el fundamento legal de la cuantificación, en la norma con el mínimo legal más alto (art. 44 del Decreto Ley 8.904/77) y que luego variada para aplicar una menor (art. 49 del Decreto Ley 8.904/77), hoy se vio favorecida por el notable incremento. Se pasó de 20 a 50 Jus. No solo aumentó la cantidad numérica de las unidades de medida sino además se disparó el monto por la nueva fórmula de su cálculo (conf. art. 9 de la ley 14.967).       

19. Cuestión que ahora se reaviva porque se ubicó incorrectamente lo relativo al amparo por mora, dentro del régimen procesal del amparo, circunstancia que dará pie a los sostenedores de una tesis, para persistir en un criterio que se aleja de lo previsto en el régimen general arancelario. En nuestra opinión, el amparo por mora debe quedar subsumido en las normas referidas a las “acciones y peticiones de carácter administrativo” (art. 44 de la ley 14.967), en tanto encuentra su cauce procesal específico en las normas del Código Procesal Administrativo (art. 76 de la ley 12.008 y sus modificaciones-)[17],  y no bajo las reglas que rigen “las acciones de amparo”, que tramitan bajo las reglas de la ley 13.928 y sus modificatoria (art. 49 de la ley 14.967).

20. Huelga señalar, que la realidad descripta, lejos está de ser conocida y considerada por quienes tuvieron la iniciativa legislativa analizada, al menos para ser evaluada y efectuar una propuesta que tienda a resolver los inconvenientes sin crear nuevos problemas, y poniendo en la balanza los aspectos positivos y negativos, buscando arribar a una solución sensata, y no de arrebato o soplada al filo del cierre de las sesiones ordinarias y que se vote sin el más mínimo debate.     

21. Lo hemos dicho antes[18] y lo reiteramos ahora. Si nuestros legisladores están convencidos que la solución está en la retribución profesional, es hora se dar una respuesta integral de modo coherente y ordenado, en lo relativo al abogado a sueldo en el Estado, la propiedad del honorario, el impacto en el régimen previsional y el régimen general de las costas. De lo contrario se seguirán dando situaciones insólitas, donde para trabajar deba ponerse plata del bolsillo propio y el honorario devengado pasa a ser propiedad del empleador, no obstante exigirse el pago del 100 % de los accesorios al letrado en su condición de afiliado al sistema previsional[19], entre otros aspectos. 

22. Finalmente, bajo la nueva legislación, se va a dar la paradoja que por la anterior normativa –tanto del Decreto Ley 8904/77 como por la ley 14.967- habrá etapas que superarán con creces el mínimo, y lo que se regule con la nueva ley sumado a aquello en el global total –entre lo viejo y lo nuevo o lo viejo solamente-, se estará por encima de los 5 Jus. Incluso la tarea en la Cámara, será mejor paga que en la primera instancia, por lo que sistemáticamente y con la sola finalidad de generar honorarios, habrá que apelar. Lo barato sale caro. Parches y remiendos, nunca terminan bien. ♦





(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), donde es docente de  grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y de post grado en la Facultad de Ciencias Económicas. Docente de la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Católica de La Plata (U.C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); actual Presidente de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.). Autor, coautor y Director de numerosas obras dedicadas al estudio del Derecho Administrativo y Tributario.
[1] El autor se ha ocupado extensamente del juicio de apremio y el amparo por mora en diversos trabajos. Se mencionan algunos de ellos: Colección Derecho Financiero y Tributario: Enfoques de la realidad tributaria Nº 1 (Oroz, Miguel H. E., autor y Director), Librería Editora Platense, La Plata 2012; Enfoques de la realidad tributaria, Nº 3, “Ejecución tributaria provincial y municipal. Ley 13.406. Comentada y anotada”(Oroz, Miguel H. E., coautor y Director), Librería Editora Platense, La Plata 2013; El amparo por mora en la Provincia de Buenos Aires. Régimen procesal. La interpretación jurisprudencial (Oroz, Miguel H. E., autor), Editora Platense, La Plata 2017. 
[2] Lo que no ha estado exento de dificultades. Conf. Oroz, Miguel H. E.El juicio de apremio y la ley aplicable, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 19/02/2017, p. 4..
[3] Conf. Oroz, Miguel H. E., Juicio de apremio y cuantificación de los honorarios, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 24/12/2017, p. 4.
[4] Conf. Oroz, Miguel H. E., Costo beneficio en el cobro de tributos municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 04/02/2018, p. 4.
[5] En tanto dispone que ““En las acciones y peticiones de carácter administrativo, los honorarios se regularán en función de las siguientes reglas: (…) b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento”.
[6] Versión extraída del Diario de Sesiones del 14/12/2017.
[7] Pese a la censura del Alto Tribunal Federal, cuentan con el aval de cierta jurisprudencia en el fuero administrativo. Remitimos a todo lo expuesto en Oroz, Miguel H. E.La inconstitucionalidad de las cautelares administrativas en materia tributaria. Su incidencia sobre las legislaciones locales. Nota a fallo, CSJN, del 15/06/2010, causa A.910.XXXVII, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”, LL 2010-E-322 a 326; Réquiem para las medidas cautelares administrativas, Diario EL DIA, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 20/06/2010, p. 4; La subsistencia de las cautelares administrativas, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 11/09/2011, p. 4; Cautelares administrativas: una insistencia indebida, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 11/03/2012, p. 4; La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial, (Columna de opinión), publicada el 28/05/2015, en http://derecho-administrativo-debates.blogspot.com.ar/.
[8] En este sentido, la ley 14.982 –BO del 07/12/2017-, habilitó a los Municipios a disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los  Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2017. Asimismo, declaró exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto (conf. arts. 50 y 51).
[9] Conf. Oroz, Miguel H. E., La profesión de abogado y las Tasas Municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 09/12/2012, p. 4; Nuevo tributo a abogados y a otras profesiones, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 10/02/2013, p. 4.
[10] BO del 08/02/2013.
[11] La Dirección General de Cultura y Educación fue el blanco preferido, a punto tal que las dependencias administrativas donde sistemática y llamativamente se producían las demoras, actualmente está siendo objeto de una profunda transformación. Ver Resolución DGCyE N° 265/2018 –BO del 16/02/2018-.
[12] Un exhaustivo análisis de la jurisprudencia, en Oroz. Miguel H. E.El amparo por mora en la Provincia de Buenos Aires. Régimen procesal. La interpretación jurisprudencial, p. 181 y ss., Editora Platense, La Plata 2017. 
[13] Conf. CCALP, causa Nº 13.819, del 26/02/2013, “Guzmán, Alicia Ester c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”; causa Nº 14.577, del 22/08/2013, “González, Fernando D. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Amparo por mora”; causa N° 14.888, del 14/11/2013, “Lobos, Rodolfo A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Amparo por mora”; causa Nº 15.497, del 27/05/2014, “Ledesma, Hugo L. c/ Ministerio de Seguridad s/ Amparo por mora”; causa Nº 15.783, del 19/06/2014, “Curubeto, Ana M. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”; causa Nº 16.428, del 30/10/2014, “Echazarreta, Diego F. c/ Ministerio de Salud s/ Amparo por mora”; causa Nº 16.529, del 20/11/2014, “De Matías, Eliseo c/ Ministerio de Seguridad. Policía de la Provincia s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.217, del 21/05/2015, “González, Hugo A. c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.315, del 18/06/2015, “Pérez, Izquierdo J. F. c/ Municipalidad de Lanús s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.479, del 11/08/2015, “Giacomelli, Heraldo A. c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”, entre muchas otras. Conf. Oroz, Miguel H. E., El amparo por mora, ob. cit. p. 186/187.
[14] Por vía de interpretación del art. 2 de la ley 12.074, sin abrir juicio sobre la constitucionalidad de las reglas del art. 5 del CPA, que rigen la competencia. Ver SCBA,  causa B-72.999, del 17/06/2015, “O.S.S.E. Obras Sanitarias Soc. del Estado c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Rec. Directo TFA. Cuestión de competencia”. Ampliar en Oroz, Miguel H. E., La demandabilidad territorial descentralizada, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 28/06/2015, p. 4.
[15] Conf. SCBA, causa B-73.126, del 06/04/2016, “Saráchaga, Ana Isabel c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10, C.P.C.C.)-".
[16] SCBA, causas B-73.788, del 04/05/2016, “Agencia Marítima Margoni Osmar e Hijos S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 CPCC)”; B-73.725, del 04/05/2016, “Agrícola Los Perdidos S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”B-73.492, del 04/05/2016, “Alimentos Balanceados S.R.L. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-73.139, del 04/05/2016, “Deporsur S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10 del C.P.C.C.)”; B-73.497, del 04/05/2016, “Frigorífico de la Costa S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora, Cuestión de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-73.138, del 04/05/2016, “Garate, Julieta c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10 del CPCC); B-73.340, del 04/05/2016, “Matarazzo, Guido T. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-73.066, del 04/05/2016, "Ozzono S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-72.992, del 04/05/2016, “Supermercados Toledo S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inciso 1 Ley 12.008”; B-73.324, del 04/05/2016, “Vargas, Olga D. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”.
[17] La especificidad del carril procesal, definido como típico y singular, con desplazamiento del régimen general del amparo aun cuando el actor haya encuadrado su presentación en el mismo, fue reconocido por la jurisprudencia. Conf. SCBA, causas B-67.497, del 25/08/2004, "Gareis, Teresa B. c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo”; B-66.906, del 15/09/2004, "Otero Rey, Germán c/ Ministerio de Economía (Instituto de Loterías y Casinos) s/ Amparo”; B-68.173, del 30/03/2005, “García, Osvaldo c/ Municipalidad de Ituzaingo s/ Amparo. Cuestión de competencia”; B-68.254, del 06/07/2005, “Eder, Elsa G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-69.393, del 19/12/2007, “Asociación de ex-Alumnos de San Andrés c/ Municipalidad de Tigre s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-70.279, del 21/10/2009, “Trecegroup S.A. c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”. 
[18] Remitimos a lo expuesto en Oroz Miguel H. E.El abogado del Estado y el anticipo previsional: admisibilidad del recurso de apelación. Exceso ritual manifiesto y bagatela procesal. Nota a fallo, CCAMdP, causa Nº 2950, del 16/02/2012, “Stampone, Juan Adolfo c/ Municipalidad de Dolores s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, en LL 2012-D-60 a 67; Nuevamente sobre el abogado del Estado y el anticipo previsional. La doctrina de la deferencia: un peligroso comodín. Nota a fallo, CCAMdP, causa Nº 3161, del 19/06/2012, “Bouzas, María Silvia c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión declarativa de certeza”, en LL 2012-E-496 a 505; Las costas en el proceso administrativo bonaerense. Recepción del principio objetivo de la derrota. Un “engaña pichanga” (Columna de opinión), publicada el 12/02/2013, en http://derecho-administrativo-debates.blogspot.com.ar; La profesión de abogado y las Tasas Municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 09/12/2012, p. 4; Nuevo tributo a abogados y a otras profesiones, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 10/02/2013, p. 4; Tributos municipales a las actividades profesionales colegiadas. Alcances de la suspensión judicial. Nota a fallo, JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 26.591, del 13/02/2013,  “Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión declarativa de certeza”, publicado en www.abef.org.ar, entre otros. 
[19] Conf. SCBA, causa B-61.265, del 10/05/2017, “Porrez, Héctor Enrique c/ Provincia de Buenos Aires (Honorable Tribunal de Cuentas) s/ Demanda contencioso administrativa”.