martes, 10 de diciembre de 2013

Celebrando la democracia

Nuestro país cumple hoy tres décadas continuadas de democracia, una fecha que invita a repasar los logros pero también las deudas del sistema



Un 10 de diciembre de 1983 la República Argentina volvía a ver asumir a un presidente elegido por el pueblo de la Nación en elecciones libres. Se trataba del radical Raúl Ricardo Alfonsín que había derrotado en los comicios de octubre al justicialista Ítalo Argentino Luder.

La democracia naciente trajo consigo los sentimientos de libertad y esperanza pero el panorama era incierto. Las inmensas desigualdades sociales existentes, gran parte de la economía  en manos extranjeras, la industria nacional desmantelada y una deuda de dimensiones abismales eran los pesados legados que dejaba la más oscura dictadura cívico-militar que recuerde nuestro país.

El retorno al sistema democrático advino con esos condicionantes pero se sobrepuso y por eso un día como hoy, a treinta años de aquel trascendente suceso en la vida institucional de nuestro país, la fecha genera un sinnúmero de sensaciones e invita a la reflexión.

En primer lugar, corresponde celebrar enérgicamente este aniversario por lo que implica en nuestra historia.  Cabe destacar que estos años permitieron a la ciudadanía elegir en comicios limpios y sin proscripciones a seis presidentes, entre ellos, dos radicales y tres justicialistas. También permitieron someter a juicio penal a aquellos criminales que atentaron contra su propio pueblo durante la dictadura cívico-militar, posibilitaron el divorcio vincular, la firma de un Tratado de Paz con Chile por el Canal de Beagle, las primeras gestiones con Brasil dando paso al proceso de integración latinoamericana, la reforma de la Constitución incorporando a ella Tratados de Derechos Humanos.

El sistema democrático resistió la aguda crisis social y económica del 2001 que provocó la renuncia de un presidente y el paso de cinco ciudadanos por la máxima magistratura del país en sólo veinte días.
También la democracia permitió sancionar una Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Asignación Universal por Hijo, el Matrimonio Igualitario, la identidad de género, la recuperación de las empresas nacionales, entre otras trascendentes conquistas.

Los logros son notables pero también existen severas deudas que la democracia aún no ha podido saldar y que son imperativos urgentes para nuestro futuro. Así, la exclusión social debe ser desterrada de la Argentina, debemos retornar al país del pleno empleo que supimos tener, el desendeudamiento definitivo del Estado, la derogación de todas las normas sancionadas por dictaduras militares aún vigentes, son algunos de los pasos que la democracia argentina aún adeuda.

Treinta años no es poca cosa, es el periodo democrático más extenso que nuestra historia recuerde y ello merece le alegría de cada uno de los argentinos por la democracia que, entre todos, supimos conseguir.

José Ignacio López.

viernes, 22 de noviembre de 2013

Tandil y la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Por Lucía Argemi (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho

Fue sede de la tercera audiencia pública sobre la Ley de Medios. Según el AFSCA, es una de las pocas ciudades que está a punto de conseguir que el 33% de su espectro esté en manos de medios comunitarios. Cuenta con 51 radios de frecuencia modulada.


La libertad de decir las cosas puede provocar dos efectos: el rechazo o la aceptación. Cualquiera de los dos es una respuesta. Y si hay una respuesta puede iniciarse una interesante conversación, un intercambio de ideas, un crecimiento personal.

En la ciudad de Tandil, el espectro radiofónico está bastante distribuido. Desde su aprobación en 2009, las autoridades municipales tratan de hacer que todas las radios cumplan con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

En esta localidad que tiene más de 120.000 habitantes, existen 51 radios de frecuencia modulada y se está cerca de repartir el espacio en partes iguales para empresas, entidades sin fines de lucro y medios del Estado.

Orientados a democratizar la comunicación como un derecho humano fundamental y como instrumento imprescindible para consolidar y fortalecer la democracia con inclusión social, se están ordenando las licencias para otorgar las que sean necesarias a quiénes correspondan. Actualmente hay emisoras con licencias, otras que las tienen en trámite y algunas que no pueden iniciar la gestión porque la nueva normativa establece que la forma de acceso a las mismas, sea por medio de un concurso público.

La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, se enmarca con coherencia tanto en la Constitución Nacional como en los distintos Tratados Internacionales de jerarquía constitucional que receptan y contemplan los principios normativos de reconocimiento, promoción y protección de los derechos fundamentales. Además, la norma garantiza la coexistencia identitaria, fortaleciendo el pluralismo informativo y el derecho a la libertad de expresión.

La disposición, que pone límites a la concentración, fija topes en la cantidad de licencias y por tipo de medio. Un mismo concesionario, sólo podrá tener una licencia de servicio de comunicación audiovisual sobre soporte satelital; hasta 10 señales sonoras, de televisión abierta o cable, y hasta 24 licencias de radiodifusión por suscripción. Por otra parte, quien maneje un canal de televisión abierta, no podrá ser dueño de una empresa de distribución de TV por cable en la misma localidad, y viceversa.

En la ciudad de Tandil, hay radios estatales, el Obispado tiene una AM y una FM, la Universidad, tiene una licencia asignada para FM que no utiliza pero está reservada; el Municipio comenzará a transmitir desde la propia, la Escuela Técnica tiene una radio y la del partido de Vela, también. Actualmente, hay tres o cuatro instituciones educativas que quieren tener una FM pero que, por el momento, se encuentran con la dificultad de que necesitan la respectiva aprobación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia.

En cuanto a las licencias para organizaciones sin fines de lucro, hay alrededor de 12 que están en condiciones de acceder a una, y están efectuando los correspondientes trámites. Luego hay dos radios barriales que si bien son de una persona particular, poseen un fin comunitario.

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada el 10 de octubre de 2009, marcó un cambio de paradigma en materia comunicacional en la República Argentina, pasando del modelo que concebía la comunicación como un bien de mercado con el cual se podía lucrar y hacer negocios, a otro que la piensa como un derecho humano fundamental. La actividad de los medios, es uno de los lugares donde se exterioriza el derecho de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones, sin ningún tipo de censura.

La regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia, tienen como fines el abaratamiento, la democratización y la universalización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. 

Para lograr el objetivo que la Ley 26.522 tiene, se creó la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, más conocido como AFSCA. Este organismo, reside en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y es autárquico y descentralizado. Dicha institución, fue designada por la ley para velar por la aplicación de la misma. Tendrá a su cargo todas las funciones administrativas que ordenen su actividad y las formas de actuar conforme a la ley de las licencias, como también será receptor de los pedidos y demandas que efectúen los interesados.

El AFSCA tiene su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en líneas generales, se encarga de aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.

Jorge Coronel, representante de la entidad AFSCA, en su paso por Tandil durante los primeros días de octubre, expresó: “No estamos lejos de llegar al 33 por ciento que establece la Ley de Medios, Tandil es una de las pocas ciudades donde se puede cumplir con ese aspecto de la ley”.

El pasado 28 de junio, en la ciudad de Tandil, se realizó la tercera Audiencia Pública sobre Ley de Medios, correspondiente a la Región de Buenos Aires, que incluye a la Ciudad Autónoma y al territorio bonaerense. Dicho encuentro, formó parte de un ciclo de seis jornadas, que cubrirán antes de fin de año todo el territorio nacional para evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión, como pide la Ley. Se trata de analizar y compartir experiencias y propuestas vinculadas a la radio y la televisión de cada región donde se llevan a cabo las charlas.

La actividad, que contó con la presencia de más de 250 personas, se llevó a cabo en el Salón de los Espejos del Centro Cultural Universitario de la Universidad Nacional del Centro de dicha ciudad, y tuvo la participación de oyentes, televidentes y distintas entidades vinculadas a la comunicación y la docencia. Además intervinieron delegaciones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFCSA), la Cámara Argentina de Productores y Realizadores Independientes de Contenidos Audiovisuales (CAPRICA) y la Asociación Civil Territorio Cultural, entre otros colectivos.

A lo largo de cinco horas, las exposiciones giraron en torno a permisos necesarios para el funcionamiento de radios FM en el ámbito bonaerense, y la necesidad de cumplir con el 33% del espectro destinado para la comunicación sin fines de lucro, el ordenamiento necesario del espectro radioeléctrico, la censura previa, la violencia mediática contra las mujeres, el tratamiento periodístico sobre la salud mental, la necesidad de cumplir con el Art. 66 de la LSCA sobre accesibilidad y la manera en que los monopolios audiovisuales siguen vigentes en regiones alejadas de los centros urbanos.

La charla, fue la tercera jornada del año, después de las registradas en la región NEA (Misiones, Chaco, Formosa y Corrientes) y NOA (La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Jujuy, Salta y Tucumán). Debates de carácter abierto y libre participación, que fueron retomados el pasado 30 de agosto durante la Cuarta Audiencia Pública en Villa María, Córdoba.

La aprobación y reglamentación de la Ley 26.522, significó un cambio radical en el sistema público y privado de los medios audiovisuales, abriendo y garantizando la participación de instituciones públicas, organizaciones sociales y la ciudadanía en su conjunto, como productores activos de la comunicación social.

En el caso particular de la ciudad de Tandil, diversas instituciones de diferentes facciones políticas, encabezadas por el actual gobierno radical, ven con beneplácito la implementación de esta norma, que le permitirá, según lo expresado en los medios locales, la igualdad de condiciones para generar la pluralidad de voces y la inclusión en el proceso de democratización de los medios que impulsa esta Ley.

(*) Estudiante de la Licenciatura en Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata

martes, 15 de octubre de 2013

La primera Corte Suprema de Justicia de la historia nacional

En el día en que se cumplen sus ciento cincuenta años de actividad resulta una buena ocasión para efectuar un sintético recorrido sobre su origen.



El primero de mayo de 1853 se sancionó la Constitución Nacional que creó la estructura institucional de nuestro país, entre la cual, previó una Corte Suprema como el más alto tribunal de la República, encargado de velar por los derechos constitucionales, intérprete final de la Carta Magna y custodio de su supremacía.

El primer presidente constitucional de nuestro país, Justo José de Urquiza, designó en 1854 a los integrantes de lo que fue un fallido intento de integración dado que los magistrados nunca llegaron a asumir su cargo y, en 1860 antes de la primer reforma constitucional, el entonces presidente Santiago Derqui, dejó sin efecto los nombramientos efectuados por el entrerriano.

En 1862, con la provincia Buenos Aires ya integrada a la Confederación Argentina, se dictó la Ley Nacional N° 27, estableciendo que la Corte Suprema se integraría por 5 miembros, y con ese marco establecido quién pudo concretar la designación de los primeros integrantes fue Bartolomé Mitre, por medio de un decreto en 1862, eligiendo a destacados juristas pertenecientes a la oposición política a modo de “garantía de una total y absoluta independencia del Poder Judicial”, según sus propias palabras. De esta forma, los primeros ministros fueron: Francisco de las Carreras[1], como presidente, Salvador María del Carril, José Barros Pazos, Francisco Delgado y Valentín Alsina y como procurador general fue designado Francisco Pico.

Uno de los más importantes investigadores de la Historia de la Corte, Arturo Pellet Lastra, refirió sobre estos jueces que "... ninguno de ellos era amigo personal ni actuaba en política como colaborador o integrante del Partido Nacional que lideraba Mitre. Por lo contrario, Valentín Alsina era en realidad un competidor en las lides electorales y en el Senado, en tanto que De las Carreras, Barros Pazos, Delgado, Gorostiaga, Del Carril y Pico eran personalidades políticamente autónomas, con una larga trayectoria y prestigio a nivel nacional..."[2].

El 15 de enero de 1863 asumieron los nombrados dando lugar a la primera Corte Suprema. Tiempo más tarde, en el mismo año, se dictó la famosísima y aún vigente Ley Nacional N° 48 que regula el recurso extraordinario, es decir, la apelación de las sentencias de los superiores tribunales de las provincias ante el órgano cúspide de la justicia nacional[3].

En una primera época la Corte funcionó con sólo cuatro ministros, dado que Valentín Alsina que era Senador de la Nación no aceptó su designación, hasta el ingreso en junio de 1865 de José Benjamín Gorostiaga.

Fue el 15 de octubre de 1863 cuando dictó su primera sentencia en el caso “Miguel Otero c/ José H. Nadal, su ejecución” (Fallos 1:17), donde rechazó por improcedente, habida cuenta de los términos de la ley 48, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Otero contra la sentencia de la Sala en lo Criminal del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello es que este día se celebra el 150 aniversario del Máximo Tribunal del país, con brindis y buenos deseos, deberá ser esta institución la que siga trabajando por conseguir ese valor tan difícil que es, ni más ni menos, la justicia.

                                                                                                                             
José Ignacio López

_______________________

[1] Bisabuelo del actual Juez homónimo que integra la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
[2] Blog Temas de Derecho e Historia. “Sucesivas conformaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su creación en 1862”. Disponible en línea.
[3] El recurso de apelación en el ámbito de la Justicia Federal se regía por la Ley Nacional N° 50 (Arts. 208 a 217). 

domingo, 25 de agosto de 2013

A 150 años de la sanción de la histórica Ley 48

Se trata de una de las normas que organizaron la Justicia Federal en nuestro país y que obtuvo su sanción en 1863, una década después de la jura de la Constitución Nacional y a poco de la constitución de la primera Corte Suprema de Justicia de la historia nacional.



El 25 de agosto de 1863 el Congreso Federal sancionó la Ley Nacional N° 48 que organizó la jurisdicción y competencia de los tribunales federales en nuestro país.  La norma fue elaborada por los jueces de la primera Corte Suprema de la historia nacional y basada en el modelo norteamericano de la “Judiciary Act” de 1789.

Una breve reseña histórica es útil para dimensionar cabalmente lo que representa la renombrada ley 48 en la historia política y jurídica de nuestro país.

El primero de mayo de 1853 y bajo la presidencia de Urquiza, la Confederación Argentina sanciona la Constitución Nacional sin la presencia de la provincia de Buenos Aires que se unirá recién con la reforma operada en 1860.

Tras la Batalla de Pavón, Bartolomé Mitre asumió la presidencia nacional en 1862 y comenzó la tarea de instituir el Poder Judicial de la Nación de acuerdo a las exigencias de la Constitución.  Este objetivo se llevó adelante a través de cuatro normas, la primera de ellas –la ley 27– llegó en octubre de ese año y estructuró la justicia federal.

Al día siguiente a la sanción de la ley 27, Mitre elevó al Senado los pliegos de los Dres. Valentín Alsina, Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Francisco Pico, para que éste les diera su acuerdo e integrar de ese modo por primera vez nuestro máximo tribunal. Dicho acuerdo llegó el día 18 de octubre de 1862.

No obstante, la Corte no pudo comenzar a funcionar pues faltaba el dictado de una serie de leyes que le brindaran el marco para trabajar. Fue así como sus primeros ministros se abocaron a proyectar las normas que le darían el marco necesario y de esta forma, delinearon lo que luego fueron las leyes 48, que establece la jurisdicción y competencia de los tribunales federales, 49,  sobre competencia penal federal y 50, que dispuso normas procesales básicas ante dichos tribunales.

La ley 48 representó la consagración de la Corte Suprema como "el intérprete final de la Constitución", como ella misma se definió en los sucesivos casos que le llegaron por la vía de otra de las creaciones de la referida norma: su legendario artículo 14, que creó una vía impugnatoria contra las sentencias provinciales ante la justicia federal.

Se trata del recurso extraordinario federal, único medio formalmente legislado y aún vigente en nuestro país, que asegura la supremacía del derecho federal en los ámbitos jurisdiccionales provinciales.

No obstante, la ley 48 nunca estuvo sola y aspectos centrales para asegurar el referido recurso se plasmaron en la ley 50, como ser, el plazo para presentarlo y su trámite.

Asimismo, la ley 48 también contiene el recurso de queja por apelación denegada –en el artículo 15– y faculta a la Corte cuando defina los recursos a devolver la causa al tribunal de origen para que sea nuevamente juzgada o directamente resolver el fondo de asunto en el artículo 16.

Fue tras la sanción de la referida norma, el 15 de octubre de 1863, que la Corte Suprema pudo dictar su primer fallo en la causa “Miguel Otero c/ José H. Nadal, su ejecución”  lo que en pocos días motivará la celebración del 150° aniversario del supremo tribunal.

Por todo ello conmemoramos en esta fecha la sanción de la ley 48 –una de las más antiguas del derecho argentino y cuya vigencia llega hasta nuestros días– que representó la instauración de la Corte Suprema de Justicia como custodio de la supremacía constitucional en nuestro país, a través de la creación del recurso extraordinario federal, garantizando el control de constitucionalidad y la primacía del derecho federal.

FUENTES:
- Levaggi, Abelardo. Judicatura y política. Ediciones Ciudad Argentina. 1997.
- Zavalía, Clodomiro. Derecho Federal.  Librería y casa editora de Menéndez. 1921.
- Tribiño, Carlos.  El recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Ábaco. 2003.

José Ignacio López.

martes, 23 de julio de 2013

Blanco sobre negro: ¿Qué se impugna judicialmente de la Ley de Medios

Cuando solo resta el fallo de la Corte Suprema para resolver sobre la constitucionalidad de la norma conviene efectuar un repaso clarificador de cuáles son los puntos objetados en la Causa Clarín.


Desde su sanción en octubre del 2009 la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual vivió un intenso periplo judicial que –desde hace aproximadamente cuatro años– mantiene frenados varios de sus artículos centrales y que en estos días llegó a su último escalón.

La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, el pasado 12 de abril emitió su dictamen en la causa en la que el Grupo Clarín impugna ciertos artículos de la referida norma y el expediente judicial quedó a la espera de su resolución final: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora bien, entre tanta maraña judicial resulta útil poner en claro cuáles son los puntos objetados por el grupo de medios, qué expresó el fallo de primera instancia, qué impugnaciones fueron concedidas por la Cámara Federal en lo Civil y Comercial Federal en el fallo de abril del corriente año y, por último, la opinión de la procuradora general (Síntesis gráfica aquí).

¿Qué impugna Clarín?

El Grupo de medios postuló como inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 en los siguientes términos:

- El límite de licencias que fija la ley (Art. 45) considerándolo como una disposición irrazonable que lo obliga a vender forzadamente las licencias que exceden el límite y las empresas de su propiedad para adecuarse a la normativa;

1) El límite de una licencia de TV en soporte satelital (Art. 45 Ap. 1. Inc. a),  si bien el Grupo Clarín no posee ninguna señal satelital plantean la desigualdad de trato dado que quien posea la misma (Ej: Direct TV) tiene llegada nacional, mientras que ellos al ser cableoperadores requieren de múltiples licencias locales para poder ofrecer los mismos servicios;

2) El límite de 10 licencias de servicios de comunicación audiovisual más una señal de contenidos como máximo permitido (Art 45 Ap. 1. Inc. b), postulan que la pauta es irrazonable porque entienden que no existe razón para limitar las licencias que no ocupan el espacio radioeléctrico para prestar el servicio audiovisual, como las señales de TV por cable o TV pagas;

3) El porcentaje del 35% de los habitantes y/o abonados a nivel nacional para alcance máximo permitido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual  (Art .45 Ap. 1. Inc. c), considera que la prohibición restringe el aprovechamiento de las economías de escala y densidad que consideran propia de la TV por cable y, además, le provocaría la subutilización de gran parte de la infraestructura con que la empresa cuenta;

4) Las limitaciones a las licencias para el orden local (Art. 45 Ap. 2), lo consideran irrazonable desde el punto de vista de la competencia dado que postulan que las señales de TV  abierta y las de TV por cable constituyen un sistema complementario, impidiendo aprovechar los beneficios de reducción de costos y ahorro de recursos al asociar las dos cosas en una sóla empresa;

5) La limitación de señales (Art. 45 Ap. 3), consideran que restringe la integración vertical de productores de contenidos de TV y distribuidoras de TV por suscripción, es decir, el cable generando perjuicio a los consumidores;

- El régimen de multiplicidad licencias establecido en la ley no constituyen un derecho adquirido frente a las normas de desmonopolización (Art. 48, segunda parte);

- El plazo para efectuar esas ventas (Art. 161) considerando que un año es un lapso exiguo que lo lleva a un desbaratamiento de la empresa con graves daños a sus derechos adquiridos y patrimoniales;

- La instransferibilidad de las licencias (Art. 41) postulando que dicha prohibición que le impide la venta de las licencias que actualmente posee hace desaparecer el valor patrimonial de las mismas generándole un menoscabo en sus derechos económicos y su libertad de comercio;

¿Cómo fue el fallo del Juez de Primera Instancia?

El Juez federal de primera instancia, Horacio Alfonso, consideró constitucionales todos los artículos impugnados por Clarín, a saber, 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 con los siguientes motivos:

- Parte de sostener que “el derecho a la información es la primera escala en el camino hacia el conocimiento constituyendo la antesala de la opinión fundada y el presupuesto de análisis y transformación de la realidad en cualesquiera de sus manifestaciones”;

- Enmarca el poder regulatorio del Estado sobre los medios en la cláusula del desarrollo humano, los derechos de usuarios y consumidores, así como de las cláusulas que defienden la libre competencia (Arts. 75 inc. 19, 42 y 43 de la Constitución Nacional) y en las cláusulas que sostienen la libre expresión y de pensamiento en los Tratados Internacionales que firmó nuestro país (Art. 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos y Art. 19 punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

- Efectúa un tratamiento conjunto de las impugnaciones a los límites de licencias y la situación si constituyen o no un derecho adquirido (artículos 45 y 48, segundo párrafo LSCA). Allí explica que explotar un medio audiovisual es necesario el otorgamiento de licencias por parte de la autoridad y que ello nunca puede presuponer un derecho preexistente pues –ese derecho– nace con la referida autorización. En cuanto a los límites de licencias, los asume ajustado a derecho dada la facultad del Estado para reglamentar en miras a la desconcentración de los medios en un solo operador y fomentar la diversidad;

- Sostiene que la garantía de la libertad de expresión “no concede una absoluta inmunidad frente a la responsabilidad por absoluta concentración de propiedad a los operadores de las telecomunicaciones, de modo que la existencia de un régimen que articula los derechos de los operadores en esta materia no limita la libertad de expresiones sino que, por el contrario, la promueve”;

-En cuanto al plazo de un año para adecuarse a la norma (Art. 161) el juez pondera que por efecto de las medidas cautelares al momento de la sentencia habían transcurrido tres años desde la sanción de la norma, plazo que consideró razonable para idear un plan de adecuación por parte de la empresa;

- Finalmente, sostiene que el Congreso de la Nación previa valoración de los elementos involucrados decidió reordenar lo referido a la prestación y regulación de los servicios de comunicación audiovisual con la sanción de la Ley de Medios y  que no corresponde a los jueces evaluar acierto o error de las soluciones legislativas, salvo en casos de manifiesta Irrazonabilidad;

- En cuanto a la instransferibilidad de las licencias (Art. 41), el juez explica que no es aplicable al caso de Clarín dado que según la propia ley –art. 161– permite la trasferencia a los efectos de la adecuación al límite que ella fija;

- Las licencias tienen un valor económico, por ello, Clarín podrá demandar indemnización por perjuicios que le genere desprenderse de los medios que exceden el límite permitido para adecuarse a la norma.  Dicho perjuicios deberán ser alegados y probados en otro proceso pero la ley es acorde a la Constitución Nacional.

¿Cómo fue el fallo de la Cámara?

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal consideró, por un lado, a los artículos 41, 161 y 45 Apartado 1 Incisos ‘a’ y ‘b’ y Apartado 2 Incisos ‘a’ y ‘b’ acordes con la Constitución Nacional y, por el otro, a los artículos 45 Apartado 1 Inciso ‘c’ como también al párrafo final del referido artículo, Apartado 2 Incisos ‘c’ y ‘d’, párrafo final, Apartado 3 y la limitación a una señal de contenidos del artículo 45 Apartado 1 Inciso ‘b’ y al 48 segundo párrafo como contrarios la Carta Magna.

- La Cámara efectúa una distinción entre las licencias que utilizan el espectro radioeléctrico (sobre el cual los litigantes están de acuerdo en que este espectro es limitado y amerita regulación estatal) y las que no lo hace, por ejemplo, televisión por cable o suscripción

a) Constitucionalidad de las limitaciones a las licencias que utilizan el espectro

El argumento viene dado porque las licencias ocupan un espacio dentro de un recurso finito como es el espectro – un bien público que el Estado debe regular– que admite un límite de canales de TV abierta y de estaciones de radio.

De esta forma, se entiende que la limitación es razonable y acorde a la Constitución, lo que valida el límite de diez licencias de servicios de comunicación audiovisual (canales de TV) y en el orden local, sólo una licencia de radio AM y una FM, con una excepción legal que admite hasta dos. Ello supone la constitucionalidad del artículo 45 Apartado 1 Incisos a, b (con excepción de la limitación de una señal de contenidos) y Apartado 2 Incisos a, b.


b) Inconstitucionalidad de las limitaciones a licencias que no utilizan el espectro

Aquí la Cámara postula un criterio, por demás, discutible como lo considerar que las licencias que no ocupan el espectro sólo admiten una regulación basada en la defensa de la competencia y el bien común.

De esta forma,  tachó de inconstitucionalidad por no ser proporcional a la finalidad que tiene la norma, la limitación de 24 licencias de TV por suscripción porque ellas no ocupan un espacio en el espectro radioeléctrico y el límite máximo del 35% de abonados para el alcance de la televisión por cable y las pautas que buscan segmentar a los licenciatarios (por ejemplo: la clausula que prohíbe a los cableoperadores tener múltiples señales de cable propias para fomentar la diversidad en materia audiovisual) al entenderlas violatorias de la libertad de expresión del Grupo Clarín;

Sabido es que los jueces deben contrastar las normas con la Constitución Nacional para observar si en el caso concreto existe violación de lo allí previsto y así declararlo pero no pueden imponer su criterio propio sustituyendo al legislador que es quien tiene el legítimo mandato para elegir, mientras no afecte derecho fundamentales, el límite que considere más idóneo. 

Quien escribe estas líneas afirma lo anterior dado que los camaristas se ponen a considerar sobre si las medidas tomadas por el legislador son las correctas para lograr el abaratamiento de los costos, el acceso a los avances tecnológicos y el fomento de la diversidad de voces, invadiendo un competencia propia del legislador.

Asimismo, la cámara opta por el inverosímil argumento económico de que sin 24 licencias o si se tiene menos del 35 % el negocio del cable no se sustenta.  La mera observación de la realidad fulmina este argumento y, por el contrario, son los cables pequeños los que corren riesgo económico con la gran porción del mercado que posee Clarín atentando contra la diversidad que busca fomentar la ley.

Los jueces Guarinoni y De las Carreras agregan en sus votos que la limitación del 35% de abonados para empresas de cable viola la igualdad ante la ley dado que las empresas de televisión satelital tienen llegada nacional.


- En cuanto a la cláusula referida a que las licencias no constituyen derechos adquiridos (Art. 48, segundo párrafo) la Cámara asimila la obtención de la licencia al derecho de propiedad y, bajo ese razonamiento,  declara inconstitucional la expresión legal bajo el pobre argumento de la irretroactividad de la ley y la afectación del derecho de propiedad de Clarín.

Con este fundamento, el referido Tribunal comete una flagrante violación de la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema que ha sostenido invariablemente que nadie tiene derecho al mantenimiento de una legislación determinada, la sanción de una nueva norma, inevitablemente, deroga la anterior y postula un nuevo estado de cosas. Si ello no fuera así, quien obtiene una licencia la tendría de por vida bajo el argumento de configurar ella un derecho adquirido que una ley posterior no puede revocar;


- En cuanto a la instransferibilidad de las licencias (Art. 41) lo estiman constitucional porque no ven afectada la libertad de comercio dado que no imposibilita la transferencia dado que los licenciatarios pueden efectuar transferencias de parte de capital social siempre que medie autorización fundada del ASFCA.  El argumento se completa con el razonamiento que las licencias no se otorgan en forma genérica sino que se confieren en base a criterios de idoneidad técnica que deben continuar a lo largo de la prestación del servicio más allá de la posible transferencia de parte del capital social antes referido. Finalmente, añaden que en caso que la autoridad de aplicación no autorice una transferencia del porcentaje permitido siempre quedará la instancia de la revisión judicial.

- En cuanto al plazo de adecuación a la norma (Art. 161), la cámara lo valida por el tiempo transcurrido y porque, con las inconstitucionalidades que la cámara declara, la obligación tiene un carácter limitado.

¿Qué dice el dictamen de la Procuradora General?

Entendió que todos los puntos objetados guardan relación con la Constitución Nacional y recomendó a la Corte Suprema rechazar la acción del Grupo Clarín.

- Comienza por afirmar que un mercado de medios de comunicación concentrado pone en riesgo el derecho universal a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual y social. Destaca que la Ley de Medios “procura el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia de los servicios de comunicación audiovisual con el fin último de abaratar, democratizar y universalizar el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación”;

- La procuradora califica a la sentencia como arbitraria (lo que en derecho significa que no es un análisis razonado del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas del caso) por las siguientes razones:

1) La declaración de inconstitucionalidad se aparta de los fines previstos por el legislador y supone los jueces se arrogaron funciones ajenas, propias del poder legislativo;

2) La interpretación que hace la cámara de la libertad de expresión y del derecho de propiedad “ignora la realidad económica actual y prescinde de la dimensión social y pública de los intereses en juego que impulsaron la nueva norma” y además,  se aparta de las particulares circunstancias del caso, al omitir considerar que “la alta concentración empresarial pone en peligro la vigencia efectiva los derecho humanos”;

3) La sentencia no pondera que en “el sector de los medios de comunicación, por su naturaleza y por la evolución tecnológica, ha sido un campo propicio para las concentraciones económicas”. Al desatender esa realidad, la sentencia asigna a la libertad de expresión “un contenido decimonónico que se limita a prohibir la intervención estatal en la esfera privada del individuo y relega la contracara de ese derecho que demanda una protección activa del Estado”;

4) La sentencia no asume que la libertad de expresión es incompatible con la alta concentración empresarial e incurre en la falacia de, por un lado, acentuar la libertad de expresión, mientras que por otro, lo desconoce. Asimismo la sentencia tiene “una visión parcializada que se revela en el notable énfasis que pone en proteger los intereses patrimoniales de los demandantes –Clarín– sin respetar los derechos de la ciudadanía”;

En ese marco, la procuradora afirma que “la libertad de empresa de los medios de comunicación no puede jugar en el plano constitucional un papel autónomo desligado de la efectividad de derechos, garantías y valores que la Carta Magna consagra en beneficio de toda la ciudadanía” y la sentencia sólo se preocupa por el interés empresario de la empresa;


5) “La libertad de empresa, para ser tal, sebe estar asociada a la libre competencia” y, en medios de comunicación, no puede ser efectiva sin desarrollo normativo que la ponga al servicio de los derechos y valores fundamentales vinculados a la libre expresión y la soberanía del pueblo”;

6) “La función que en una sociedad democrática desempeñan los medios de comunicación demanda que exista una regulación y una autoridad específica que vas más allá de la mera protección de la competencia”;

7) La sentencia desconoce totalmente la situación particular del Clarín, el grupo de medios más importante y diversificado del país, según sus propias expresiones, que la procuradora se ocupa de describir minuciosamente la increíble cantidad de medios que posee la empresa (Aquí la graficamos),  dato que fue ignorado por completo por la Cámara;

8) La sentencia desconoce los desafíos que se presentan en el Siglo XXI para una adecuada protección de la libertad de expresión, que constituye un derecho humano reconocido en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales;

9) En materia de libre expresión el Estado tiene un deber negativo (no censurar el debate libre, democrático y plural) como un deber positivo de poner freno a la censura que proviene de poderes no estatales a efectos de asegurar el debate;

- En cuanto a los límites de licencias (Art. 45), la procuradora afirmar que es una herramienta del legislador que busca “un reparto más equitativo del derecho a la libertad de expresión frente al paradigma de la sociedad actual que tiende a la concertación mediática” y la libertad de expresión supone una ecuación de dos lados, en uno está el derecho de expresión e información de Clarín pero en el otro está el derecho de expresión e información del resto de los ciudadanos.

La procuradora le dice a la Corte que este conflicto es el que debe resolver, si aplica un estándar estricto como el de la cámara, estaría desconociendo el derecho del resto de la ciudadanía y violentando los tratados internacionales que obligan al Estado Argentino;


- En cuanto a la distinción que efectúa la Cámara de las licencias entre las que ocupan el espectro radioeléctrico y las que no lo hace, la procuradora la tacha de “arbitraria” porque omite considerar que la dificultad de otros actores de participar en la prestación de servicios audiovisuales no responden únicamente a la escasez de espacio sino de un conjunto de obstáculos económicas, técnicas, políticas que impiden la participación en el debate público y que el artículo 45 busca combatir.

La concentración mediática es el principal obstáculo a la diversidad de actores y la pluralidad de voces, dado que la dicha concertación aporta ventajas económicas que pueden impedir la entrada de nuevos actores a través de la fijación de precios y oferta de otros productos que colocan a los distintos actores en una posición no competitiva. A su vez, esta concentración les confiere ventaja competitiva en términos políticos que les permite influir en el diseño de políticas públicas:


- Clarín no ha demostrado que los límites a la multiplicidad de licencias (Art. 45) afecte su derecho a libertad de expresión e información;

- Sostiene que el mero análisis económico de la situación desconoce los valores cívicos que inspiraron la sanción de la Ley de Medios y, agrega,  que el peritaje económico parte de considerar los beneficios concentración económica de Clarín (horizontal y vertical) desconociendo los perjuicios que ello le ocasiona al resto de la población que también tiene derecho a participar en el debate público y recibir información plural;

- En cuanto a la desigualdad de trato entre televisión de cable y satelital que expresa la Cámara (Art. 45), la sentencia desconoce que el licenciatario de TV satelital pago sólo puede tener esa única licencia y ninguna otra de cualquier tipo que fuera. Asimismo, el límite del 35% de abonados también le es aplicable a la TV satelital lo que no revela trato desigualitario;

- En cuanto a la tenencia cruzada de licencias de TV por cable y TV abierta (Art 45) más allá de la conveniencia económica de la integral horizontal que, en términos económicos, sostiene Clarín ello no es una situación que torne inconstitucional la cláusula;

- En cuanto al plazo de adecuación (Art. 161) la procuradora afirma que es razonable y que Clarín no ha logrado probar que ello le afecte ninguna garantía constitucional;

- En cuanto a la instransferibildad de las licencias (Art. 41) se afirma que la cámara pretendió asimilar la licencia de servicios de comunicación audiovisual con el derecho real de dominio, desconociendo que las licencias se rigen por principios de derecho público. La habilitación de licencia depende de autorización estatal cuya finalidad es la satisfacción del interés social y la participación de la pluralidad de voces en el debate. La actividad de los medios es una actividad de interés social y no una mera actividad comercial, transables sin ninguna reglamentación, por el contrario, las licencias se otorgan teniendo en cuenta quién será su beneficiario;

Finalmente, concluye que la intransferibilidad de la transferencia de licencias se sustenta en razones de interés superior vinculadas con el interés público de la actividad de los medios;


- En cuanto a si las licencias configuran o no derechos adquiridos (Art. 48, segundo párrafo), la procuradora recuerda la jurisprudencia de la Corte que sostiene que nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de una legislación determinada.

Consideraciones Finales

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual constituye una de las leyes más importantes de la democracia argentina.  Su sanción, que dejó atrás a una norma de facto de la última dictadura cívico militar, fue precedida de un intenso debate público y social que concluyó con su aprobación por una considerable mayoría parlamentaria en octubre del 2009 y, luego, fue objeto de un extenso pleito judicial –el cual intentamos de explicar– que detuvo una de sus parte sustantivas por el irrazonable plazo de cuatro años.
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La ley 26.522 consta en su totalidad de 165 artículos de los cuales sólo 4 han sido objeto de cuestionamientos. No obstante, la porción impugnada constituye el corazón de la norma sin la cual los objetivos no podrían ser realizados eficazmente.

La causa luego de un intenso periplo ha llegado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tendrá la obligación de resolver una de las cuestiones más importantes de la década y será de esperar que esté a la altura de la historia garantizando plenamente el derecho a la libre expresión, la diversidad de actores y la pluralidad de voces consagrando, en forma efectiva, el derecho humano a la comunicación en materia audiovisual en nuestro país desde una óptica acorde con los desafíos que nos depara el Siglo XXI.

José Ignacio López

martes, 25 de junio de 2013

¿Qué quedó vigente de la reforma al Consejo de la Magistratura?

Tras el fallo de Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de gran parte de sus cláusulas cabe determinar lo que aún sigue en pie.


La iniciativa pública de dos poderes del Estado había determinado la reforma del órgano político del Poder Judicial –el Consejo de la Magistratura– a los fines de poder elegir sus integrantes por medio del voto popular y directo por parte de la ciudadanía pero los cambios no sortearon el test judicial que efectuó la Corte Suprema en la causa “Rizzo”. 

En ese marco, el fallo de los supremos invalidó la estructura fundamental de la ley 26.855 en cuanto ampliaba el número de representantes por el estamento de “académicos” en el Consejo de la Magistratura e introducía el voto popular para la elección de los mencionados, jueces y abogados al organismo. 

En concreto, la decisión de la Corte importó la declaración de inconstitucionalidad de cuatro artículos y la declaración e inaplicabilidad de otros dos de una ley que totaliza treinta y dos artículos. 

De esta forma, el Máximo Tribunal declaró inconstitucional:

- La ampliación de miembros en el organismo (Art. 2)

- La elección por voto popular y directo (Art. 4)

- La elección por lista partidaria y sus exigencias (Art. 18)

- La convocatoria a elecciones para consejeros (Art. 30)

Asimismo, los jueces precisaron la inaplicabilidad de:

- El régimen para quórum y mayorías (Art. 7)

- Composición de las comisiones (Art. 29)

La referencia previa permite percibir que se anuló la estructura central de la reforma pero corresponde efectuar un repaso de aquellas normas que sobrevivieron al control judicial. (Ver aquí)

En ese orden, una cláusula importante que continúa es aquella que establece en cuanto a la selección de jueces la realización de un concurso previo, esto es, el procedimiento en cada fuero se convoca y lleva a cabo antes de que se genere la vacante a efectos de que cuando esto ocurra se tenga la terna (Art. 6 Inciso 6).

Esta norma busca paliar un gran déficit que tiene el Consejo en la actualidad: los excesivos plazos que demora un concurso.

Otra cuestión que aún persiste es que cuando se concursa para más de un cargo en un mismo fuero, denominado “concurso múltiple”, antes de la reforma se enviaba una terna y un candidato extra por cada cargo adicional disponible pero la nueva norma dispone que corresponde mandar una terna por cada cargo.

Tampoco podrán ser consejeros quienes tuvieron cargos durante la última dictadura cívico-militar y los jueces subrogantes o jubilados llamados a cumplir función quedan bajo el control de disciplina del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados (Art. 5 y 15).

También se mantiene vigente todo aquello que hace al manejo de los recursos económicos y humanos del Poder Judicial de la Nación en cabeza de la Corte Suprema, incluyendo allí la facultad de fijar la remuneración de los magistrados (Arts. 13/14 y 19/27).

El procedimiento previsto para designar jueces subrogantes es otro aspecto sustantivo que resistió al tachón de los supremos (Art. 28).

Hasta aquí podemos esbozar lo que a título exclusivamente normativo quedó de la reforma. Ahora bien, sabido es que tanto en el derecho como en la política no todo se agota en la norma y, de esta forma, lo que sí se puede afirmar, sin la menor duda, es que lo que verdaderamente quedó es un gran debate social y público sobre la esencia y el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.


José Ignacio López.

miércoles, 10 de abril de 2013

Reforma del Poder Judicial de la Nación

Ante los fuertes anuncios del Poder Ejecutivo Nacional referidos a la Justicia se abre un nuevo escenario para el análisis


La presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, el pasado lunes anunció una serie de proyectos de ley de altísimo voltaje para el Poder Judicial de la Nación. La iniciativa, denominada "democratización de la Justicia", causó un inmenso revuelo tanto en el ámbito político como en el judicial.

Desde el Poder Ejecutivo Nacional lanzaron el siguiente video institucional explicando las iniciativas que se pretenden sancionar


En ese marco, Saber de leyes no es saber derecho, el siempre actualizado blog de Gustavo Arballo, publica los proyectos que fueron enviados al Parlamento de la Nación y que compartimos desde acá.

- Reforma al Consejo de la Magistratura
- Medidas cautelares frente al Estado
- Ingreso democrático al Poder Judicial
- Publicidad de los actos del Poder Judicial
- Creación de las Cámaras de Casación
- Obligación de presentar Declaraciones Juradas

En atención a los infortunados sucesos acaecidos en la ciudad de La Plata, el análisis de las iniciativas será materia de un próximo artículo.

José Ignacio López

martes, 26 de marzo de 2013

Los juicios por los crímenes de lesa humanidad: una política de Estado


Por Vanesa Rollié Oliva
Invitada especial en Palabras del Derecho


Luego de los fallos que declararon la inconstitucionalidad de las leyes de amnistía, los indultos  y se declaró que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, se abrió la posibilidad de iniciar juicios en todo el país. 



Los juicios por delitos de lesa humanidad en Argentina son los procesos llevados a cabo por la violaciones a los derechos humanos realizados en el marco del genocidio ocurrido durante la última dictadura cívico militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983 en la Argentina.
Luego del juicio a las juntas militares, se dictaron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final que frenaron las causas por los crímenes cometidos en la dictadura. Los únicos procesos que fueron llevados a cabo fueron por el robo sistemático de recién nacidos y causas no vinculadas directamente a crímenes de lesa humanidad (asociación ilícita, falsificación de documentos públicos, etc).

La sanción de las leyes de obediencia debida y punto final provocó que un gran número de las causas penales que se habían abierto con el fin de investigar los hechos cometidos durante la última dictadura militar quedaran paralizados. Este estado de situación se mantuvo, hasta que, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que el Estado argentino garantizara los reclamos de verdad (Informe 28/92), se realizaron los procesos conocidos como juicios de la verdad.

Así transcurrió una primera etapa, en la que se consideró suficiente el mero "esclarecimiento” de los hechos como forma de cumplimiento de los deberes (y las facultades) del Estado argentino en esa dirección.

Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en el caso “Arancibia Clavel, Enrique”, que por tratarse de delitos de lesa humanidad correspondía la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal.

Posteriormente, en “Simón, Julio Héctor”, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.521 de obediencia debida y 23.492 de Punto Final, negándole a dichas normas cualquier efecto que pudiera oponerse al avance de los procesos o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizara las investigaciones en curso

Ello significaba que quienes habían resultado beneficiarios de tales leyes ya no podrían invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada, pues (de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” -entre otros-) tales principios no podían convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que concluyeron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.

En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana, impedía que el principio de irretroactividad de la ley penal pudiese ser invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.

Análogas consideraciones fueron las que llevaron al Congreso Nacional, en el año 2003, a dictar la ley 25.779, por medio de la cual el Poder Legislativo declaraba insanablemente nulas las leyes en cuestión; y si bien se cuestionó la validez de aquella norma, la Corte declaró su constitucionalidad en fallo “Simón” ya citado.

A partir de esas decisiones se produjo la apertura y avance de una gran cantidad de causas en todo el país y, con ello, una serie de requerimientos por parte de los magistrados encargados de su tramitación.

Para satisfacer las necesidades que se iban presentando, el Máximo Tribunal nacional creó una Unidad de Asistencia y Seguimiento de dichas causas, mediante la acordada 14/07, y de ese modo se fueron canalizando los distintos pedidos efectuados por los tribunales federales.

Los diferentes juicios, que se llevan a cabo desde el año 2007, se realizaron a través de todo el país. Algunas de las causas más conocidas son: Batallón 601, Von Wernich, Etchecolatz, Centro clandestino ESMA, Primer Cuerpo, Plan Cóndor, Masacre de Margarita Belén, Masacre de Trelew, Tercer Cuerpo y Barreto, Gonçalves y D’Amico.

El juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar parecían dejados en el olvido y la impunidad. A partir del año 2003, se abre una nueva etapa para nuestra nación. Con la sanción de la ley 25.779 el Congreso Nacional que declaró insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, abriendo la posibilidad que numerosos hechos hasta entonces impunes pudieran ser juzgados.

Con estos juicios no se trata sólo de condenar las vejaciones ocurridas en aquellas épocas nefastas de nuestra historia sino fijar reglas claras para nuestra convivencia futura sobre la base de la vedad, la sanción de los crímenes y el respeto de los derechos básicos de las personas. Para poder cumplir con estos fines trascendentales, era inexorablemente necesario el juzgamiento de los hechos atroces ocurridos durante la última dictadura militar y que estos procesos se constituyeran en una política de Estado.

Estos juicios son procesos necesarios de memoria, verdad y justicia al colaborar con la construcción de la conciencia colectiva y reconocer nuestra propia historia como sociedad. Los juicios por los crímenes de lesa humanidad tienen la particularidad de afectar no sólo a las víctimas directas y su entorno sino a todo el cuerpo social. Al estar inscriptos en la reconstrucción de la memoria, la reparación y la materialización de la justicia, en los veredictos y sentencias se abarca no solo a las víctimas sino a la sociedad toda, marcando de este modo la innegable importancia de los mismos. Esta memoria es fundamental y juega un papel clave para no volver a repetir lo que alguna vez sucedió. Sirven para resignificar lo acontecido a través del tiempo y consolidar el tan mencionado: Nunca más.

Estos procesos son una experiencia más importante en el mundo en materia de juzgamiento de delitos de terrorismo de Estado. Mientras en Argentina se juzga a los represores con todas las garantías constitucionales y por os jueces naturales, en otras partes del mundo, como España, Chile y Uruguay siguen sin destrabarse las causas que datan de la dictadura. Argentina ha dado el punta pie inicial y marca una tendencia progresista en materia de juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.

Otra cuestión que cabe ser destacada, es innegable el valor pedagógico que contienen estos juicios. A través, de su difusión la ciudadanía aprende lo que sucedió en nuestra historia para impedir que se vuelva a repetir.

No sólo se está juzgando el pasado y una etapa siniestra de nuestra historia, sino que se está cimentando el futuro de nuestra nación, para impedir que se vuelvan a repetir estas experiencias. Se trata de generar las bases que impidan una dictadura irrumpa en el poder y coarte nuestra vida democrática. Son absolutamente necesarios para que las generaciones futuras puedan disentir y expresarse libremente sin tener alguno a la represión.

Esto marca la trascendencia de la difusión de estos procesos y la educación para defenderlos de quienes se opongan a ellos por estar ceñidos a la impunidad. Debe reflexionar la sociedad toda por qué se llegó a una dictadura con tal grado de represión. Es fundamental la toma de conciencia de lo que sucedió para reaccionar ante cualquier amenaza antidemocrática futura. Conocer nuestro pasado más triste debe llevarnos a construir un futuro sin violaciones a nuestros derechos fundamentales.

Siendo inexcusables para reconciliarnos con una parte de nuestra historia implican que el Estado Argentino juzgue a otro estado, de otra parte de nuestra historia, que irrumpió el poder y cometió atrocidades. El propio Estado vela por otorgar el andamiaje necesario para que se produzca la necesaria reparación y que lo que sucedió sirva a futuro y no se repita jamás.

Se puede concluir que si bien se ha avanzado muchísimo desde la época de las leyes de la impunidad a la actualidad, queda mucho camino por recorrer. La trascendencia de estos procesos requiere del trabajo de todos. La toma de conciencia y reflexión se hacen obligatoria. La educación y difusión de lo que sucedió se convierten en un pilar fundamental para que no se repita en la historia. Solo un fiel sentimiento democrático sembrado en la sociedad que luche por la vigencia de las instituciones del Estado permitirá un futuro prometedor y democrático.

Debe celebrarse la iniciativa del Estado para poner en el foco de la discusión el juzgamiento de estos crímenes. El constituir el tema como política de Estado resulta de trascendental importancia para la historia de nuestro país. El Estado pidió perdón, busca reconciliarse con la historia y vela por la reparación de su sociedad para la construcción de un Estado más equitativo, lejos de parecerse al que en algún momento tomo el poder a fuerza de represión. Por eso, hoy a 37 años del golpe de Estado, por la verdad, la memoria y la justicia: NUNCA MÁS.