viernes, 30 de junio de 2017

Las discriminadas son las mujeres (por varones y mujeres)

Por Agustina Pilar Cuerda (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho

La justicia federal con competencia electoral de Santa Fe dictó una resolución impugnando la presentación de una lista integrada en su totalidad por mujeres.



El magistrado Reinaldo Rubén Rodríguez emitió una resolución donde le hace saber al apoderado de la Alianza Ciudad Futura que deberá presentar una nueva nómina de precandidatos, integrada por varones y mujeres, de conformidad con lo señalado por la Cámara Nacional Electoral en el año 2001. 

El fallo citado remite a la provincia de Tierra del Fuego. En aquel precedente, en idéntico formato, se solicitaba oficializar una lista compuesta exclusivamente por mujeres, resultando en primera instancia denegado, conforme lo establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 1246/2000 sobre el orden de preferencia en las listas. La norma en cuestión establecía “siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al nominado para el primer cargo”.

El apoderado apela y plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, argumentando que la Ley de Cupo (Nº 24.012- modificatoria del Código Nacional Electoral) no establece un techo para el número de candidatos femeninos, sino únicamente un piso del 30 % a tal efecto y que, el decreto citado, al establecer la alternancia de los sexos, altera el texto de la ley en cuestión que además no hace referencia a un mínimo de hombres. Aunque parezca una obviedad, no viene mal resaltar que NO existe el cupo masculino

El juez rechazó la inconstitucionalidad planteada. 

Entre sus argumentos, dijo “no existe colisión normativa entre lo establecido por la por la ley de Cupo y lo establecido por el decreto reglamentario, el cual está en concordancia con el art. 37 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad de oportunidades de varones y mujeres para el acceso a cargos públicos y partidarios”, sentenció. 

En sintonía y redoblando la apuesta, el Fiscal Electoral señaló que la lista presentada contraria lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Nacional y produce “una especie” de discriminación inversa (el entrecomillado es propio). Es decir, una lista exclusivamente integrada por mujeres, implicaría un perjuicio hacia los varones, en lo que hace a la posibilidad de acceder a cargos electivos públicos. Y el patriarcado no existe.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia con base en el artículo 4 del Decreto: “puesto que la lista cuya oficialización se pretende está integrada exclusivamente por mujeres.- Si bien es cierto que la ley 24.012 se sanciona en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres. Máxime a la luz del art. 37 de la Constitución Nacional, que garantiza iguales derechos a ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación”.

Entonces, se consagraría una situación de iguales en desiguales condiciones, tirando por la borda normas, doctrina y jurisprudencia que justamente dice todo lo contrario. 

Lo cierto es que en año 2005, bajo la presidencia de Néstor Kirchner, el Poder Ejecutivo modificó los articulo 4 y 5 del Decreto Reglamentario mejorando su técnica legislativa con la intención de evitar erróneas interpretaciones. Se elimino el párrafo en cuestión y se agrego en el articulo 5 en todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.

Volvamos al presente. 

En la actualidad insistir con estos fundamentos y luego de la reforma en el año 2005 deviene, siendo generosa, sería una mala interpretación del texto constitucional. 

El artículo 37 incorpora expresamente a nuestro ordenamiento jurídico y dentro del rango de mayor jerarquía –constitucional– el derecho a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos. 

A su vez, en su segundo párrafo, cuando refiere a la igualdad establece que la misma “(…) se garantizará por acciones positivas”. Es la consagración del principio de igualdad real en materia política, es decir, tanto para el acceso a los cargos electivos, como a los partidarios, y también expresamente en materia de género siendo un articulo claramente operativo, que “ordena” (manda a hacer algo) al poder público –Estado–  a impulsar acciones positivas para garantizar esa igualdad. Lo que supone un consenso social en relación a que existe desigualdad y discriminación para con un sector o grupo social, las mujeres y que esta situación es generada por los varones y otras mujeres. 

De la Clausula Segunda, se deduce el piso mínimo e inderogable de igualdad desde donde deberán partir las acciones positivas para mejorar de manera progresiva el derecho a la igualdad de oportunidades que tienen las mujeres

El Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (…) 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Aquí se determina las competencias del congreso en el sentido de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real –nuevamente– de oportunidades entre hombres y mujeres. Y entonces aparecen las acciones positivas o medidas de diferenciación o discriminación positiva. Herramientas de diferenciación para igualar a los desiguales, para garantizar derechos a ciertos grupos y convertir la igualdad formal en igualdad real (art. 37 CN). Estas medidas se enmarcan en la “redistribución de oportunidades” que opera para grupos que son negativamente discriminados, promoviendo la diversidad y pluralidad. Claramente no sería el caso de los varones.

Hoy mismo fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la lista, elevándose la causa al órgano superior. La urgencia del caso amerita la premura que los jueces deberán imponerle al asunto y dar una resolución que represente una adecuada respuesta a los estándares que deben respetarse en materia de acciones positivas.

Por ultimo, no sorprenden este tipo de lo que estimo representan maniobras del interpretativo jurídico que no son, ni mas ni menos, que la resistencia que opera desde de un sector particular del Estado, como lo es el poder judicial, intentando sostener ciertos privilegios de un grupo –consagrados históricamente– y que, desde hace tiempo, han sido puestos en revisión.

Las listas integradas exclusivamente por mujeres deberían ser interpretadas como esas acciones positivas, correctoras de las desigualdades históricas que padecen, en lo que hace a la participación política. No resulta suficiente que una mujer alcance al mas alto grado de poder del país, si no entendemos que la igualdad real se va a dar cuando las mujeres, muchas de ellas -el colectivo- o el grupo como prefieran, deje de padecer discriminación por parte de los varones y mujeres y acceda a la igualdad de oportunidades, en una misma condición para la disputa de escenarios de poder.


(*) Abogada (UNLP), adscripta en la asignatura "Historia Constitucional" de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.