sábado, 28 de mayo de 2016

Producciones en la red


Este microposteo tiene como único propósito darles aviso que recopilé gran parte de mis producciones en revistas jurídicas, ponencias, participaciones en libros y todo otro aporte en una cuenta que creé en el portal academia.edu, un sitio bien realizado que sirve para estos fines. 

Las nuevas tecnologías sirven para abrir los espacios académicos, volver los contenidos más accesibles y fomentar la participación. Desde este blog, somos apasionados de esta idea y, por ello, nos sumamos a la iniciativa de poder compartir en la red las producciones.

José Ignacio López


sábado, 14 de mayo de 2016

Una redada al acceso irrestricto a las universidades

Por Alejo J. Giles (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho


La justicia federal declaró recientemente la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley 27.204 que, entre otros puntos, dispone el acceso irrestricto a las universidades de quienes hayan aprobado la educación secundaria. Esa decisión se tomó a pedido de la Universidad Nacional de La Matanza y en principio sus efectos sólo la involucran a ella. 

En estas líneas haré un análisis de los fundamentos de la decisión y la conformación del proceso judicial en cuyo marco se adoptó. Análisis que me convence de que estamos frente a una decisión arbitraria y opaca que amenaza con poner en riesgo uno de los nuevos pilares de la política educacional argentina, edificado con un amplio consenso por el Congreso de la Nación. Arbitraria porque los argumentos de fondo brindados para justificarla tienen conflictos insalvables con las reglas de interpretación constitucional y con una comprensión básica de lo que implica la consagración de derechos humanos en la máxima jerarquía del ordenamiento jurídico. Opaca porque el procedimiento para llegar a ella prescindió por completo de la participación de actores centrales del debate, las personas integrantes y aspirantes a integrar la comunidad universitaria matancera, que fueron excluidas de ese marco dialógico y configuradas simbólicamente como nadies; opacidad que lleva fatalmente a la producción de decisiones reñidas con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

***

El 16 de diciembre de 2015 la Universidad Nacional de La Matanza, representada por su rector, Daniel E. Martínez, interpuso una acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.204 en tanto dispone -entre otros aspectos- el acceso irrestricto a las universidades, en estos términos: 
Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior […] Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador” (art. 4, sustituyendo el art. 7 de la ley 24.521).
En marzo de este año el juez Pablo G. Cayssials, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9 con asiento en la CABA, dictó una sentencia acogiendo la acción interpuesta y declarando la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley impugnada. A partir de ello, la Universidad accionante está habilitada a prescindir de su aplicación, es decir se encuentra facultada a mantener los ingresos eliminatorios que tiene pautados para sus carreras de grado, los cuales, según declaró el propio rector, dejan por fuera al 40% de quienes se postulan para ingresar a la institución y formar parte de la comunidad universitaria matancera.

Por instrucción del Ministerio de Educación de la Nación, dicha decisión no fue recurrida por los letrados apoderados del Estado Nacional en el pleito, criterio que deberán mantener -según la propia instrucción- “en casos similares en los cuales se halle en contradicción los artículos de la Ley de Educación Superior cuestionados” en el proceso comentado. Léase bien: en virtud de esa instrucción cada vez que haya una sentencia declarando la inconstitucionalidad de la ley 27.204 el Estado va a omitir apelarla ante la instancia superior. Sí fue recurrida la decisión, en cambio, por el Ministerio Público Fiscal, sin embargo la Sala III de la Cámara de Apelaciones rechazó ese intento entendiendo que el consentimiento de la representación del Poder Ejecutivo hacía que la decisión del juez quede “firme”, es decir inmutable, cristalizada. 

***

Diversos fueron los argumentos por los cuales la Universidad intentó justificar su pedido. Algunos dignos de colección, que quien se tome unos minutos para leerlos también tendrá la oportunidad de catalogarlos (el escriba duda, todavía, entre su ficha en la sección de drama o de terror). Pero no me detendré aquí en todos ellos, sino sólo en los que utilizó el juez para fundar la decisión que terminó tomando. Que haciendo un ejercicio de síntesis fueron dos: (1) la ley violenta la autonomía universitaria consagrada en el art. 75-19 de la Constitución Nacional dado que versa sobre condiciones de acceso, permanencia y egreso de la educación superior, lo que estaría reservado exclusivamente a cada universidad; y (2) contradice el art. 13.2.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto los criterios de acceso a la educación superior son más amplios que el previsto en esa norma. 

El primero de los argumentos es un esfuerzo por desarmonizar el texto constitucional, ciertamente esmerado pero trunco al fin. El artículo 75-19 de la Constitución Nacional dice que, entre otras atribuciones, corresponde al Congreso... “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.

La autonomía universitaria aparece como uno de los valores que el Congreso debe asegurar y concretar al sancionar las leyes que organicen la educación. Pero no es el único. También debe hacer lo propio, por caso, con la igualdad de oportunidades y la promoción de valores democráticos.

En supuestos como esos, en los que aparecen mandatos yuxtapuestos entre sí, hay consenso en torno a que quien se encuentre en condiciones de interpretar las normas para determinar sus alcances en un caso concreto está obligado a hacerlo en principio de modo armónico, conciliando en lo posible dichos mandatos para que resulten compatibles entre sí. Entre las interpretaciones posibles se deberá elegir la que los concilie antes de la que los vuelva incompatibles.

El juez Cayssials debía llevar adelante una operación similar. Pero no lo hizo. Al contrario, des-armonizó colocando la autonomía universitaria por encima y excluyendo las demás atribuciones asignadas al Congreso en materia de educación superior. En vez de eso debería haberse preguntado: ¿cómo es que, como postula la actora, la Constitución establece en una misma oración facultades contradictorias e incompatibles entre sí? Y la respuesta es evidente: no son -en rigor, no pueden ser interpretadas como si fueran- contradictorias esas facultades, sino concurrentes. Era una respuesta sencilla para un juez si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una posición en ese sentido, incluso en los precedentes que, paradójicamente, son citados en la sentencia que luego termina afirmando exactamente lo contrario a lo que ellos sostienen. Interpretación libre, que le llaman. 

El segundo de los argumentos tiene menos asidero que el anterior, lo que es bastante decir. Se basa en lo prescrito por el art. 13.2.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. 

En un grosero error conceptual, entiende el juez que ese precepto -que toma la capacidad de cada uno como base para el acceso a la educación superior- actúa como un techo para los Estados y lo conjuga como una especie de derecho en cabeza de la Universidad -en el marco de su autonomía- a no ser obligadas a expandir los criterios de ingreso: como la capacidad de cada uno es la base, razona la sentencia, no puede establecerse un sistema de ingreso a universidades que prescinda de evaluarlas, aunque lo amplíe al punto de universalizarlo para quienes hayan aprobado el secundario. Sin embargo, prescindió el juez de tener en cuenta que los instrumentos internacionales de derechos humanos no se han creado ni se crean para actuar como censores de la ampliación de los derechos, sino como contenidos mínimos que los Estados firmantes se comprometen a garantizar a las personas. Por eso se dice que cuando se trate de reconocer derechos se debe acudir a la interpretación más extensiva y lo inverso cuando se trate de establecer más restricciones. También prescindió el juez de tener en cuenta que la razón de ser de la norma citada es consolidar un acceso igualitario a la educación superior, evitando que se pongan obstáculos diferentes a las capacidades de las personas (como podrían ser el género, la orientación sexual o la raza, por poner ejemplos). Es decir que, circunscribiendo los motivos de limitación de acceso, ese apartado del Pacto tiene una misión antidiscriminatoria, no cercenatoria de sistemas de acceso más amplios aún como los que no limitan en absoluto (al estilo del establecido por la ley 27.204, único en estas latitudes). De un plumazo entonces la sentencia comentada puso al plexo normativo de los derechos humanos patas para arriba, utilizándolo para generar exactamente el efecto contrario a lo que busca.

***

Pero la fundamentación de la sentencia no es el único problema. Otro tan importante como ese tiene que ver con el modo en que se definió entre quienes se iba a dar el debate procesal, esa instancia dialógica en la que sus intervinientes postulan sus argumentos sosteniendo una u otra posición en juego.

De acuerdo al planteo realizado por la Universidad existen sólo dos posturas argumentales posibles: a favor o en contra de la constitucionalidad de la ley 27.204 en lo que fue impugnada. En la etapa inicial del proceso la Universidad ocupaba el segundo lugar (en contra de la constitucionalidad) y el Ministerio de Educación de la Nación el primero (a favor de la constitucionalidad), reforzado luego por el Ministerio Público Fiscal. La institución educativa fijó su posición en la acción que interpuso y la cartera ministerial al momento de contestar los informes que le solicitó el juez.

Ese esquema de debate es propio -y aceptable para- procesos en los que se diriman intereses privados e individuales. Se conforma típicamente por dos partes, incluyendo eventualmente a algún otro sujeto que tenga interés en el resultado del pleito (un tercero). Una de ellas demanda planteando una petición y la otra se defiende. Luego quien juzga decide lo que entiende correspondiente. En el medio cada quien dispone de sus derecho como prefiere, desistiendo de reivindicar algunos, transando otros, dejando de lado defensas posibles, etcétera. En ese esquema tramitaría la demanda del locador al locatario por las condiciones de entrega de un departamento, la de un jubilado por la liquidación de sus haberes, la de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa, como ejemplos entre otros tantos posibles.

El problema radica en que ese esquema es inadecuado para conflictos en que se encuentre involucrado el interés público (sobre esta problemática se puede consultar en extenso este artículo de F. Verbic), como es el caso del reproche constitucional a la ley 27.204. En esos supuestos el esquema de debate necesita ser adaptado, entre otros factores, a la enorme expansión subjetiva que los conflictos abordados puede tener, de modo que todos los intereses involucrados tengan una representación adecuada que bregue por ellos. 

Más bien, el problema es que ese dato no fue percibido para nada por el juez de la causa, que llegó al punto de tramitar la impugnación a la norma que viene a fijar un pilar de nuestra política estatal de educación superior -con miles de beneficiarios/as a lo largo y a lo ancho de todo el país- como quien tramita el problema contractual entre inquilino y locatario. Definir quién debería solventar los gastos de la puesta a punto de una pared húmeda sería lo mismo, en esa racionalidad, que definir si el sistema de ingreso a nuestras universidades es adecuado a los cánones constitucionales y debería ser sostenido o dejado a un lado.

Esa esquematización inercial y acrítica trajo como consecuencia que se cayeran del esquema procesal miles de personas interesadas en el sostenimiento de la vigencia de la ley (unas 24.000 se anotan cada año a la UNLaM e ingresan el 60% de ellas). Para el conflicto educativo son actores centrales, pero para el proceso que pretendió evaluar el apego de la ley que fija las pautas de ingreso a la educación superior son perfectos nadies.

Esa situación, ya suficientemente grave, empeoró considerablemente con la decisión del Ministerio de Educación de no recurrir la sentencia que declaró inconstitucional la ley impugnada, consintiendo que la Universidad Nacional de La Matanza se exima de aplicarla y que los/as aspirantes a ingresar a ella en el próximo ciclo lectivo se vean sustraídos de la posición que los colocaba. Y se terminó de enmarañar con el rechazo de la Cámara de Apelaciones a la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de recurrir la decisión y sostener el apego constitucional de la ley.

A partir de esas decisiones (del Ministerio de Educación y la Cámara de Apelaciones) el proceso ha quedado desbalanceado. De las dos posiciones posibles sólo se mantuvo en pie con pretensiones de ser sostenida la que postula la inconstitucionalidad de la ley 27.204. La otra quedó vacante, pese a que podría haber sido sostenida cuanto menos en dos instancias más (Cámara de Apelaciones Federal y Corte Suprema de Justicia). Todo ello en desmedro de miles de personas que cada año pretenden formar parte de la comunidad académica matancera, de las que nadie podría poner en cuestión el interés por sostener que el sistema de ingreso irrestricto fijado por la norma se apega a la constitución y su implementación puede ser exigible.

Digámoslo de otra manera: el derrotero del proceso hizo que la posición en defensa de la ley 27.204 haya quedado sub-representada. Tanto por el universo posible de interesados/as (en el que el Estado Nacional es sólo uno de los múltiples actores posibles) como por las posiciones efectivamente sostenidas, que con la instrucción de no recurrir del Estado Nacional y el rechazo del recurso del Ministerio Público Fiscal quedaron reducidas a una: la ley es inconstitucional. 

No hay quien ayude a defender la ley, y el Chapulín Colorado no aparece. 

***

Arbitraria y opaca la decisión que pretende reputar inconstitucional el acceso irrestricto a las universidades ordenado por la ley 27.204. Ambos caracteres socavando su legitimidad constitucional. Preguntándose cómo es que se legitiman las decisiones judiciales, el jurista italiano Luigi Ferrajoli responde: por su capacidad para proteger derechos fundamentales y por su capacidad para expresar las razones de hecho y de derecho que las llevan a la decisión final. La arbitrariedad es precisamente la ausencia de ello.

Pero además, desde una perspectiva procedimental, la legitimidad de cada decisión está directamente vinculada con que en su conformación hayan podido concurrir y aportar sus propias razones todas las personas que fueran a ver seriamente afectados sus intereses jurídicos a partir de ella. Sin embargo, el debate sobre la corrección constitucional de la ley 27.204 terminó dándose entre una Universidad profundamente interesada en eximirse de aplicarla y una representación estatal que tal como lo evidenció (en el proceso referido y en ciertas manifestaciones recientes del ministro del Palacio Pizzurno) comparte ese interés adverso a la norma. Representación que, contrariando el mandato legislativo, parece enderezada a fulminarla -según interpreta quien escribe- con una doble omisión: omite asignar a las universidades los recursos suficientes para ejecutar la norma adecuadamente y omite defenderla en los estrados judiciales cuando las universidades concurran a discutirla. Una redada en la que participan distintos actores, con excepción de la comunidad universitaria que hasta el momento no ha tenido la posibilidad de aportar su visión de las cosas. Pero que indefectiblemente debe tenerla si se quiere dotar a las decisiones tomadas al respecto de una mínima legitimidad constitucional.

No puede perderse de vista al reflexionar sobre este tema que estamos ante un litigio de interés público, que involucra una política estatal de dimensiones federales, con miles de personas integrantes o aspirantes a integrar la comunidad universitaria potencialmente afectadas por cualquier decisión que se adopte al respecto; dato que además de medir su impacto nos permite advertir el riesgo cierto que existe de cristalizar una situación de desigualdad inaceptable. Imaginemos que -como efectivamente está ocurriendo- diversas universidades accionen pidiendo la inconstitucionalidad de la norma. Por diversos motivos (convicción ideológica de su conducción, asfixia financiera, etcétera). Puede suceder entonces que algunas logren una decisión de tal calibre y otras no. Y con eso que se genere un cuadro de situación en el cual de acuerdo al lugar del país donde cada quien viva sea beneficiado/a de la política fijada por la ley 27.204 o no. Ruptura total con la universalidad de las políticas estatales enraizada en el principio constitucional de igualdad.

Tampoco puede dejar de verse que la ley de la que hablamos fue sancionada con un elevado consenso en el Congreso de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales a promover la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior. La mayoría de las fuerzas políticas le expresaron su apoyo. Aunque una de las excepciones, que en el debate en la Cámara de Diputados durante el año 2013 votó en contra y en el de la Cámara de Senadores se ausentó, sería la misma fuerza que meses después de la promulgación de la norma asumiría al frente del Poder Ejecutivo Nacional y desde el Palacio Pizzurno se encargaría de instruir a los abogados del Estado que prescindan de recurrir las sentencias judiciales que se dicten en su contra. Este dato, el primero, hace que cualquier decisión que se tome en contra del contenido de la norma deba ser cuidadosamente fundada, construyendo su legitimidad dando buenas razones y abriendo el diálogo.

Ese es el contexto en el que se da este debate. El cual vuelve imperioso que la comunidad universitaria interesada en su rumbo asuma una participación activa como el actor principal que es. Y fundamental que se le permita al Ministerio Público cumplir con su rol de defensa de la legalidad, lo cual probablemente quedará en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por lo pronto, tenemos una decisión dictada en marzo que resuelve declarar la inconstitucionalidad del acceso irrestricto a las universidades y causa un agravio a miles de personas que fueron inexplicablemente invisibilizadas. En virtud de una regla de oro de la teoría recursiva, éstas deberían ser habilitadas a presentarse y plantear un recurso contra semejante decisión, aportando las razones por las cuales entienden que cabe revocarla. No hay paso del tiempo que pueda ser opuesto válidamente a quien no participó ni fue invitado a debatir. Eso para empezar.

En otro orden de cosas, una breve referencia al argumento acerca del ahogamiento financiero de las universidades. Éste no es apto para colocar a la ley 27.204 enfrentada con la constitución. Por el contrario, es el indicado para reclamarle al Estado Nacional que cumpla con las instrucciones emanadas del Congreso y disponga las asignaciones presupuestarias necesarias. Dejar de hacerlo es una omisión que sí contraría la constitución pues muestra un departamento ejecutivo pretensamente indemne a las órdenes del otro poder del Estado facultado para darlas. Omisión que, por consiguiente, puede ser denunciada al Poder Judicial para que ponga las cosas en su quicio.

Superar la sinrazón; evitar la redada. El desafío inmediato para la defensa de la expansión del acceso irrestricto a la educación superior en nuestro país.

----

(*) Abogado de la Universidad Nacional de La Plata. Por preguntas y comentarios: alejojgiles@gmail.com.
(**) El proceso comentado tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y es identificado como “Universidad Nacional de La Matanza y otro c/ EN-M Cultura y Educación s/ amparo ley 16.986” expediente CAF 80419/2015. Con esos datos puede ser consultado en detalle.

domingo, 1 de mayo de 2016

Tres años de la Ley de Medidas Cautelares Frente al Estado


La norma fue publicada el 30 de abril del 2013 en el Boletín Oficial. Un repaso de sus principales previsiones y una recopilación de materiales de elaboración propia y ajena sobre la misma. 


Acerca de la norma 

El Congreso de la Nación consagró hace tres años una regulación especial para regir las medidas cautelares frente al Estado. Se trata de la ley 26.854 que, en el ámbito federal, legisla todos sus aspectos: nacimiento, vigencia, modalidades y extinción

Antes de su sanción, los tribunales aplicaban –con adecuaciones propias del proceso contencioso administrativo- las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello no se trataba ni se trata de un fenómeno aislado dado que, aún en nuestros días, los procesos contra el Estado no cuentan con una regulación integral. 

La ausencia de un código procesal para regir los pleitos en los que intervine el Estado constituye una diferencia notable con lo que se verifica en el derecho público local, donde las provincias sí han consagrado cuerpos normativos destinados específicamente a este tipo de procesos, y genera –en el plano federal– un sistema disperso en el cual, un parte del proceso está regulada por la ley 19.549 y otra, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

La ley 26.854 reemplaza al citado código procesal como norma que rige las medidas cautelares frente al Estado  y lo relega sólo para aquellos trámites no previstos  y en tanto no resulte incompatible con el nuevo régimen. 

En lo que sigue efectuaremos una breve enunciación –a título de mención– de la estructura de la norma y de los aspectos centrales que estableció este nuevo régimen cautelar.

El cuerpo normativo se divide en dos títulos: el primero, “De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional”, comprende desde el artículo 1 al 19, es decir, casi totalidad de la regulación que a continuación describiremos sucintamente y, el segundo, “Normas Complementarias”, contiene dos artículos de los cuales uno, el 21, es puramente de forma.

La ley comienza definiendo su ámbito de aplicación a “las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos” y avanza, en su artículo 2, con previsiones en torno a las medidas cautelares dictadas por jueces incompetentes.

La idoneidad del objeto de la pretensión cautelar está contemplada en el artículo 3 y seguidamente aparece, como novedad, un informe que debe requerir el juez a la autoridad pública demandada, previo a la resolución, que “dé cuenta del interés público comprometido en la solicitud”, según expresa el texto del artículo 4.

La innovación más trascendente la trae el artículo 5 en cuanto prevé un plazo de vigencia de seis meses para las medidas cautelares frente al Estado, con posibilidad de la admisión de una prórroga de hasta igual periodo, por medio de una resolución fundada del juez o tribunal que pondere el interés público comprometido y considere que ello es procesalmente indispensable. En procesos sumarísimos y de amparo, el plazo estipulado es de tres meses. Asimismo, estipula los supuestos en los cuales la medida precautoria no tendrá plazo de vigencia .

El texto legal contempla lo referido al carácter provisional de las medidas cautelares, su posible modificación y los supuestos en que opera la caducidad, en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.

Se establece, en el artículo 9, que los jueces no podrán dictar medidas que afecten bienes o recursos propios del Estado, como así tampoco imponer cargas pecuniarias en cabeza de los funcionarios públicos.  

Aspectos referidos al requisito de la contracautela, su extensión o mejora están contemplados en los artículos 10 al 12, inclusive.

En cuanto a la regulación especial, la ley contemplan tres tipos de medidas cautelares: la suspensión del acto administrativo, artículo 13, la medida positiva, artículo 14, y la medida de no innovar, en el artículo 15.

La norma también prevé, en el artículo 16, los requisitos que debe acreditar el Estado Nacional o sus entes descentralizados para requerir el dictado de una medida cautelar.  

El artículo 17, denominado “tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos”, prevé la posibilidad que tiene el Estado o sus entes descentralizados de requerir todo tipo de medidas cautelares en supuestos en que los servicios públicos no sean prestados con normalidad o existan amenazas inminentes de ello pueda ocurrir. Quedan expresamente exceptuados los conflictos en materia laboral que se rigen por las leyes vigentes en la materia y por los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

La ley establece la aplicación al trámite de las medidas cautelares que constituyen su objeto -en cuento no sean incompatibles con su propia regulación- de las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalizando la estructura de la norma, el Título II, contiene un artículo residual -el 20- que regla un especial procedimiento de inhibitoria entre jueces de una misma circunscripción judicial en causas en que el Estado o sus entes sean parte y previsiones en torno a conflictos de competencia. 

En una apretada síntesis de ley 26.854 podríamos señalar que la misma consagró las medidas nominadas e innominadas a favor de los particulares. En este punto, no se observa un apartamiento de los tradicionales recaudos –verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, valoración del interés público- pero si es dable señalar que endureció algunas de sus exigencias. La norma, además, prevé un sistema de medidas a favor del Estado y, como novedades salientes, caben mencionarse: la vigencia temporal de algunas medidas cautelares, la bilateralización del trámite de otras  y la cláusula de la vida digna. 

Esta última, contemplada en el artículo 2 Inciso 2° de la ley 26.854, desempeña un papel de extrema importancia en el nuevo régimen. En concreto, si la acción está dirigida a obtener la protección de alguno de los derechos allí enunciados, se aplica el régimen procesal más benigno. Por tal razón, el requerimiento del informe previo no resultará obligatorio decidir la medida cautelar, la caución podrá ser juratoria y no real o personal, el recurso de apelación que se deduzca tendrá efecto devolutivo y no suspensivo y no estará sometida la medida otorgada al plazo de vigencia. 

La sanción de la Ley de Medidas Cautelares Frente al Estado provocó, en poco tiempo, la aparición diversos trabajos jurídicos donde se analizaron sus previsiones. Una mayoría de voces tuvo consideraciones muy severas frente a la ley sosteniendo, incluso, su inconstitucionalidad e inconvencionalidad  pero también hubo un sector que vio virtudes en la norma, por ejemplo, la consagración de una tutela procesal diferenciada según el derecho que pretenda protegerse y las condiciones económicas sociales de los actores. Detallamos estas producciones en nuestros trabajos que linkeamos a continuación. 

Producciones propias

La Ley de Medidas Cautelares nos interesó académicamente desde el primer momento y fue gracias a la generosa invitación de Carlos Vallefín -Juez de la Cámara Federal de La Plata y docente de Derecho Administrativo en UNLP- que participamos en su libro "Medidas cautelares frente al Estado. Continuidades y rupturas" que editó Ad-Hoc y que salió a la calle en septiembre de 2013. En la obra, participamos con la redacción de capítulo II, que aborda los antecedentes mediatos e inmediatos que llevaron a la sanción de la ley 26.854, y parte del capítulo VII, donde se tratan distintas cuestiones procesales que surgen de su texto.

El libro contó con una recensión a cargo de Guillermo Rizzi que salió publicada en El Derecho.


La producción en torno a la ley 26.854 continuó y promediando poco más de un año de su vigencia, escribimos en Suplemento Medidas Cautelares de Jurisprudencia Argentina acerca de las consideraciones que los Tribunales Federal efectuaron sobre las cláusulas de dicha norma en los casos que les tocó resolver. 

También fuimos invitados por Martín Renato Espinoza Molla a exponer sobre la misma en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro y se publicó este resumen de la ponencia en la revista de dicha unidad académica. 

Un punto central de norma en cuestión, como se dijo, es el plazo de vigencia de las medidas cautelares contra el Estado y los interrogantes sobre su constitucionalidad. Por ello, cuando la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió, en el caso "Lan Argentina", en sentido favorable a la cláusula escribimos, junto a nuestra querida amiga y compañera de cátedra, María García Urcola, sobre el tópico en DPI. 

También participamos en el libro "Nuevo Estado, nuevo derecho" de la Editorial Infojus, una obra que aborda diversos puntos de la legislación de la última década. El libro consiste en un trabajo colectivo que contó destacados académicos como Raúl Zaffaroni, Osvaldo Guglielmino, Walter Carnota, entre muchos otros y donde participamos con un capítulo titulado "Medidas Cautelares frente al Estado. Descripción y criterios jurisprudenciales sobre la Ley Nacional 26.854".

Más acá en el tiempo, en marzo pasado, se publicó otro trabajo nuestro en Jurisprudencia Argentina. Allí analizamos los medios de impugnación en la Ley Nacional de Medidas Cautelares frente al Estado y salió en el número especial "Recursos Judiciales" de la editorial, dirigido por Ramiro Rosales Cuello.

Algunas producciones ajenas

Muchísimo se ha escrito sobre la norma en cuestión y en nuestros artículos lo hemos tratado de reseñar para aquellos interesados. En este punto, detallamos solo aquellas producciones que, en algún modo, han tenido especial cercanía para nosotros. En esa línea, Pablo Octavio Cabral publicó en Palabras del Derecho, como invitado especial, un análisis sobre las leyes de medidas cautelares y de responsabilidad del Estado a la luz de los principio de progresividad y de prohibición de la regresividad en materia de derechos sociales como contrapunto con el trabajo que Martín Renato Espinosa Molla publicó en DPI sobre el mismo tópico. 

Por otra parte, Francisco Verbic escribió en La Ley sobre la potencial incidencia de la regulación especial de las medidas cautelares contra el Estado en el campo procesos colectivos.


Cierre momentáneo

La Ley Nacional de Medidas Cautelares frente al Estado es una norma de intensa aplicación por los Tribunales Federales del país y constituye una materia de especial análisis por la doctrina. Por ello, seguramente seguiremos abordando este dispositivo legal en lo sucesivo y aprovecharemos este espacio para compartirlo con ustedes. 


José Ignacio López