martes, 26 de abril de 2016

Tres marzos sin ingreso democrático

Desde hace tres años rige la ley que obliga al Poder Judicial a realizar concursos públicos para el ingreso de personal pero la Corte Suprema demora injustificadamente su reglamentación y congela su implementación. La crónica de una paradoja.




A más de mil días de la primera inscripción, el Poder Judicial sigue sin poner en marcha el procedimiento de la Ley de Ingreso Democrático. Ello constituye un lamentable precedente de incumplimiento de las normas por parte del poder del Estado encargado en velar por, exactamente, lo contrario. 

Esta historia comienza en el año 2013 cuando, en el marco de un intenso debate generado a partir del paquete de proyectos legales de “Democratización de la Justicia” que había enviado el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nacional 26.861 de Acceso Democrático e Igualitario al Poder Judicial, con miras a instrumentar un procedimiento limpio para el acceso a los cargos en dicho poder del Estado.

La intención legislativa fue poner coto a aquello que el conocimiento popular señala, generalmente con acierto, sobre el empleo judicial: mayoritariamente ingresan los familiares de los magistrados, amigos de aquellos o los que cuentan con un “padrino” que los ayuda a acceder. Un mero recorrido por los apellidos y por los pasillos de los Tribunales Nacionales y Federales de nuestro país confirma esta creencia. Existen nobles excepciones, pero son una clara minoría.

El mecanismo -que explicamos e impulsamos desde su comienzo en este blog- consiste en la posibilidad de concursar, tanto para los cargos letrados, como administrativos y de ordenanzas que existen en el escalafón del Poder Judicial de la Nación. En las categorías de administrativos y ordenanzas, mediante la realización de un examen, luego del cual y entre los aprobados, se sorteé -por Lotería Nacional- a la persona que resultará adjudicataria del cargo en cuestión. En los cargos letrados, a través de un examen y evaluación de antecedentes que concluirá en una orden de mérito de los veinte primeros postulantes, entre los cuales podrá seleccionar el titular de la dependencia.

Un procedimiento sencillo, que brinde a la ciudadanía la posibilidad de aspirar a un cargo judicial y que sea transparente, para que no exista ningún tipo de influencia en el mecanismo de designación de personal. Ni más ni menos que aplicar la regla jurídica que asegura -y tanto han remarcado los tribunales en sus sentencias- que se deben realizar concursos para acceder a un empleo público, a los fines de asegurar la exigencia constitucional del artículo 16: idoneidad. 


La Ley de Ingreso Democrático alcanza al Poder Judicial como al Ministerio Publico y comenzó a regir en junio de 2013. A partir de allí, comenzó un camino de reglamentación en los diversos órganos alcanzados. La Corte Suprema de Justicia lo hizo solo en forma parcial, a través de las Acordadas 26/13, que estableció que sería el Máximo Tribunal la autoridad de aplicación y que dictaría la reglamentación del procedimiento, y 49/13 que aprobó el "formulario de inscripción como postulante a ingresar al Poder Judicial de la Nación". A diferencia de ello, el Ministerio Público de la Defensa, en febrero del 2014, reglamentó completamente el procedimiento de ley para el ingreso de empleados y funcionarios en dicho organismo a través de la Resolución 75/14. Lo mismo hizo, un mes después el Ministerio Público Fiscal a través de la Resolución 507/14.

Con este panorama y siendo que la propia ley establece, en el artículo 13, que en marzo de cada año se recibirán las inscripciones fue -en ese mes del 2014- el bautismo del ingreso democrático en el Poder Judicial de la Nación, concretamente, en las Cámaras de la Capital Federal y de las provincias.  


Las postales del primer marzo en que se comenzaron a recibir los formularios exhibieron -como ilustra la foto de arriba en La Plata- a cientos de ciudadanos que se acercaron a las Cámaras del país para realizar su inscripción para aspirar a trabajar en el Poder Judicial de la Nación.

Hasta ese momento las etapas legalmente previstas se desarrollaron con normalidad pero concluidas las inscripciones, las Cámaras Nacionales y Federales debían publicar los listados provisorios y cinco días después los listados definitivos pero, al día de hoy, en todas las jurisdicciones del país no han cumplido con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la ley 26.861, imposibilitando el avance del nuevo procedimiento de ingreso de personal en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Esta situación contrasta con los otros dos organismos regidos por la referida ley, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, que se dieron una detallada reglamentación y están llevando adelante el mecanismo de una forma más previsible y eficiente.

Esta situación también fue señalada por Horacio Verbitsky, en este artículo de junio del año pasado, donde citó lo que escribimos desde el blog: 


La extensa demora en la implementación del mecanismo de ingreso democrático previsto en la ley 26.861 cuya autoridad de aplicación es la Corte Suprema de Justicia motivó diversos reclamos como, por ejemplo, un ciudadano chaqueño que hizo llegar su exigencia por el cumplimiento de ley ante la Cámara Federal de Resistencia que lo elevó al Máximo Tribunal el cual, a través de la Secretaría de Gestión, le contestó lo siguiente:


Lo que sí hizo la Corte durante el año pasado y que, a nuestro juicio tiene un buen criterio, fue dictar la Resolución 6/2015 que otorga cobertura a los trabajadores interinos que trabajan en el Poder Judicial de la Nación. La norma ordenó a las Cámara Nacionales, Federales y Tribunales Orales elaborar en 60 días un listado de los empleados interinos con antigüedad mayor a 6 meses y establece que, en la medida que se generen las vacantes, vayan ingresando estos empleados de la lista en carácter de efectivos. A esos efectos se dará prioridad a aquellos de mayor antigüedad en el Poder Judicial. Ello, desde luego, constituye ningún obstáculo para avanzar en la implementación del ingreso democrático.

Lo cierto es que han pasado tres años de vigencia de la Ley Nacional de Ingreso Democrático y la Corte Suprema de Justicia, sin razones atendibles, no la ha reglamentado acabadamente y tampoco cumple con sus cláusulas en contraste, como se dijo, con los demás órganos alcanzados por la ley. Esta situación, como analizó Gaspar Tizio en este blog, podría acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Esta situación que hemos tratado de reseñar no es otra cosa que una triste paradoja: el Poder Judicial de la Nación incumpliendo una ley nacional. Los ciudadanos deberemos seguir bregando por su plena aplicación a los fines que los jueces cumplan aquello que escriben en sus sentencias, en cuanto a la necesaria transparencia que siempre debe existir en materia de selección de personal.

José Ignacio López

sábado, 23 de abril de 2016

La competencia material del Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense frente a las intimaciones de pago del tributo adeudado como consecuencia de la errónea aplicación de la alícuota correspondiente

Por Benjamín Dufourc (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho



El  artículo 115 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), dispone: “Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: (…) b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.

Sobre la base de dicha norma (y de lo regulado en el artículo 1 del Decreto-Ley N° 7.603)[1], una de las cuestiones mas controvertidas, en punto a la competencia material del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante T.F.A.B.A.), ha sido la de establecer con precisión cuáles son aquellas resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinan gravámenes y que, por lo demás, constituyen el núcleo de competencia del citado organismo de alzada.

En este sentido, se discute si las referidas resoluciones son –únicamente– aquéllas dictadas por la Administración Fiscal como resultado y culminación del procedimiento reglado en el Título XII (“De los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal”[2]) del Código Fiscal, o si –en definitiva– son todas aquéllas en las cuales el referido organismo, con independencia del procedimiento seguido a tal fin, determina total o parcialmente un gravamen[3].

En el plano local, la cuestión adquirió particular relevancia frente a dos supuestos: las denominadas “Liquidaciones Express”[4] y la intimación del tributo adeudado por impugnación de la alícuota aplicada, prevista en el tercer párrafo del artículo 44 del Código Fiscal (T.O. 2011; texto según Ley N° 14.394[5]).

Dicha norma, objeto del presente análisis, dispone que: “Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título” (el resaltado no consta en original).

Frente a ello, y volviendo al análisis de la competencia del T.F.A.B.A. en relación con las resoluciones que determinan gravámenes,  lo primero que cabe destacar es que los artículos 115 del Código Fiscal y 1 del Decreto-Ley N° 7.603/70, no limitan la competencia del citado Tribunal a los actos de emanados de la Autoridad de Aplicación a raíz de la sustanciación del procedimiento administrativo especial regulado a partir de los artículos 112 y Ss. del citado Código, sino que, por el contrario, ambas normas establecen la competencia del órgano revisor ante la existencia de una determinación tributaria, sin referencia alguna a aquél.

Así, resulta importante señalar que, tal como lo ha afirmado el referido organismo de Alzada, no es sólo la forma del acto lo que, fundamentalmente, caracteriza a una determinación impositiva, sino que es su contenido, porque “...no es posible que ella dependa del simple arbitrio de la administración, según se adopte o no cierto aparato meramente formal, sustrayendo según ello la cuestión, al oportuno ejercicio de los derechos de los contribuyentes..." (vide "Shell Cía. Arg. De Petróleo SA", Sentencia del T.F.A.B.A. de fecha 11/06/61; Fallos Tribunal Fiscal 1960/1961).

Tal como correcta y prolijamente lo ha expuesto el Dr. Gustavo A. Mammoni[6], esta posición –denominada por el citado autor como “teleológica” o “razonable”, frente a la postura nominada “restrictiva”–  cuenta con el apoyo de gran parte de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Nación (desde sus inicios hasta la actualidad[7]), de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata[8], así como también de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[9] y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[10].

Asimismo, debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un caso de similares características al analizado, expresamente sostuvo que “…Si bien es cierto que el art. 104 del citado ordenamiento normativo [artículo 115 del Código Fiscal T.O. 2011] prevé la vía recursiva contra las ‘resoluciones de la Autoridad de Aplicación’, resulta claro que, a través de la cédula de intimación remitida por la Dirección Provincial de Rentas [actual A.R.B.A.] se procedió a realizar una verdadera determinación impositiva, hecho que habilitaba la intervención del referido Tribunal. Se trata de una pretensión fiscal clara y concreta, que establece la existencia y medida de una obligación a cargo del contribuyente (…) A tal efecto debo señalar que no puede considerarse de manera rigurosa que únicamente la forma del acto caracteriza a la determinación, ya que sin perjuicio de los recaudos formales de los que debe estar revestida una determinación impositiva, existe en razón de su propia naturaleza[11].

En definitiva, “Para conocer si un acto determina tributos, hay que estar a su esencia (o naturaleza) (…) podemos decir que una resolución de la Administración Fiscal determina tributos cuando concurren cuatro requisitos: a) Se refiere a una obligación tributaria; b) Contiene una intimación de pago de una suma de dinero; c) La suma adeudada e intimada no surge de la declaración jurada presentada por el contribuyente; d) Es dictada por un funcionario competente (juez administrativo)[12].

En este sentido, la Sala III del T.F.A.B.A. ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente, sobre sendos casos de intimaciones fundadas en el referido artículo 44 del Código Fiscal, brindando las pautas interpretativas correspondientes a fin de establecer con precisión, cuándo aquéllas se constituían –por su naturaleza– en una verdadera determinación tributaria. Así, resolvió –por mayoría– abrir su competencia cuando identificó en las mismas los elementos propios de una determinación impositiva[13], y la negó –por unanimidad– cuando efectivamente las cédulas contenían una simple intimación . Todo ello, vale resaltar, sin que haya resultado un obstáculo la circunstancia de que las mismas no se dictaran como consecuencia del correspondiente procedimiento de determinación de oficio (cuya aplicación, por lo demás, expresamente excluye el citado artículo 44 del Código Fiscal).

Debe señalarse que en el primer caso (de evidente esencia determinativa), tal como se expuso ut supra, no nos encontramos frente a una simple intimación de pago (Cfr. Acuerdo Plenario Nº 3 del T.F.A.B.A.), sino que estamos ante un procedimiento especial previsto en el Código Fiscal para determinar tributos, cuyo resultado es una resolución que habilita la competencia del referido Tribunal.

Por lo demás, esta postura es la que mejor se ajusta a la garantía del acceso irrestricto a la jurisdicción (artículo 15 de la Constitución de la Provincia) y el principio in dubio pro actione o favor actionis, comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que dimana de la citada norma constitucional.



(*) Abogado UNLP.
[1] El artículo 1 del Decreto-Ley N° 7.603 establece: “El Tribunal Fiscal de Apelación entenderá en los recursos que se interpongan con relación los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución corresponda al organismo competente en ejercicio de las facultades que le acuerda el Código Fiscal. También conocerá en los recursos que se interpongan de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la ley 5738 (T.O. 1957)”, esto último es la antigua ley de catastro, derogada por la Ley N° 9.350, derogada a su vez por la Ley N° 10.707 de Catastro Territorial de la Provincia.
[2] Artículos 112 a 142 y concordantes.
[3] Vide “Los Reseros S.A.”, Sentencia del T.F.A.B.A., Registro de Sala III N° 835, de fecha 06/04/06; “Algora Comercial e industrial SCA” (C.F.C.A., S. V, 10/03/97).
[4] Caso que, a partir de la reforma operada por medio de la Ley de la Ley N° 14.333 (B.O. del 30/12/2011; vigente a partir del 01/01/2012), ha perdido relevancia en este sentido, toda vez que el artículo 58 del Código Fiscal vigente prevé, como vía exclusiva y excluyente de impugnación del correspondiente acto administrativo (en este sentido vide voto de la Dra. CPN Silvia E. Hardoy para la causa “Comexxur S.R.L.”, Sentencia del T.F.A.B.A., Registro de Sala III N° 1907, de fecha 22/04/10,) al Recuso de Apelación ante el Director Ejecutivo de la A.R.B.A., instituido en el artículo 142 del Código Fiscal. Consecuentemente, en estos supuestos, si bien existe materialmente una resolución que determina tributos, su impugnación ha sido vedada al referido Tribunal.
[5] B.O. del 15/11/2012; vigente a partir del 01/01/2013. Como fundamento de la reforma, que vino a modificar el tercer párrafo de la referida norma, vinculado a la impugnación de conceptos improcedentes –y similar entonces al artículo 14 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal– puede leerse: “En primer término, se prevé la reformulación del artículo 44 del Código Fiscal, de modo tal de extender su aplicación a un supuesto que evidencia, como lo hacen los otros previstos en el texto vigente, una maniobra deliberada y manifiesta tendiente a evadir el pago de la debida obligación impositiva a través de la aplicación de alícuotas que no se corresponden con las fijadas en la Ley Impositiva para la actividad declarada por el propio contribuyente”.
[6] Mammoni, Gustavo Antonio. El acto de determinación de oficio y la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Una solución Esperada. Sup. Adm. 2014-01, 3 - LA LEY 2014-A.
[7] "Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A.", de fecha 11/7/1961. y "Fortex S.R.L. s. Apelación", de fecha 21/09/2001. En dichos precedentes se sostuvo que el carácter de determinación tributaria de una resolución administrativa no puede venir impuesto por la forma que la administración ha escogido para su dictado, sino por la naturaleza de su contenido; vide también T.F.N. en pleno en autos "Santiago Sáenz S.A.", de fecha 20/06/07, publicado en IMP 2007-17 (Septiembre), 1647, en el cual, del voto de la mayoría (Dres. Bosco, Buitrago y Celdeiro) surge que “al momento de considerar la competencia debe existir una prevalencia de la naturaleza del acto por sobre el rigorismo formal de adoptar o no cierto esquema. No es la forma lo que caracteriza a la determinación de oficio. El derecho procesal es meramente instrumental y está al servicio de la garantía básica de la defensa en juicio”.
[8] CCAMdP, en autos "Vagnini Viviano c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Acción de Amparo", de fecha 19/05/2009; también en "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Della Magiora Oscar Alberto s. Apremio", de fecha 27/08/2009. En ambos casos, la Cámara expresó que frente a las "liquidaciones express" el contribuyente tenía la posibilidad de deducir los recursos previstos en el actual artículo 115 del Código Fiscal, toda vez que se encontraba frente a una determinación impositiva.
[9] C.N.F.C.A, Sala I, en autos "Algora Comercial e Industrial SCA", de fecha 10/03/1997; Sala II en
"Cooperativa Agrícola San Martín", de fecha 21/04/1994; Sala V en "Amp. San Juan S.A.", de fecha 20/02/2006, tamibén en "Tecnifos S.A.", en este último se expresó: al decir que “en el caso de autos, si bien no se recurrió al procedimiento previsto en los arts. 16 y sigtes. de la ley 11.683, los actos por los cuales se intimó a la actora al pago del tributo, se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en tanto, los mismos vienen precedidos de una puntual tarea de fiscalización tendiente a colectar datos de hecho y técnicos que concluyen con la liquidación del tributo a ingresar...”.
[10] Causa "Colorín IMSSA (TF 24.123-I) c/ D.G.I." (Sentencia de fecha 2 de julio de 2007), en la cual se sostuvo que, una vez determinada la naturaleza determinativa del acto apelado el mismo resulta susceptible de ser apelado ante el Tribunal Fiscal en los términos del art. 159, inc. a, de la ley 11.683, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que en sede administrativa no se haya seguido el trámite establecido por ese ordenamiento para el dictado de esa clase de resoluciones (confr. arts. 17 y sgtes.).
[11] “Banco de Servicios Financieros S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010.
[12] Mammoni, Gustavo Antonio. El acto de determinación de oficio y la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Una solución Esperada. Sup. Adm. 2014-01, 3 - LA LEY 2014-A.
[13] “Empresa de Combustibles Zona Común S.A.”, Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, Registro N° 3082.

lunes, 18 de abril de 2016

Algunas precisiones sobre la notificación de los honorarios regulados judicialmente a los abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires

Por Gustavo Germán Rapallini (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


I.- Introducción

El objeto del presente trabajo, en modo alguno novedoso, representa sin embargo una cuestión en la cual la (aunque con una tendencia casi definitoria) parece no haberse encontrado una pacífica interpretación.

Nos referimos a los emolumentos judicialmente regulados tanto a abogados como a procuradores en la provincia de buenos aires, y a la forma en la cual tales estipendios deben ser notificados, como asimismo al domicilio que tal diligencia notificatoria debe dirigirse.

Más concretamente: la norma del artículo 54 de la ley arancelaria local y las vicisitudes que pueden producirse a partir de una incorrecta hermenéutica de su texto.

Partiendo de tal escenario, y sin pasar por alto la importancia de la función del abogado y la consecuente implicancia de su remuneración, intentaremos brindar al colega algunos parámetros generales sobre el tópico anticipado.

II.- El abogado y su rol en el sociedad 

El ejercicio profesional de la abogacía día a día abre una brecha más distante entre lo ideal y la realidad. Aun así, prácticamente en una tarea quijotesca[1], y sin perjuicio del desprestigio con el que en ocasiones debe lidiar, lo cierto es que el abogado tiene la obligación de contribuir en la mejora del sistema legal en el que desarrolla su profesión, desplegando un papel fundamental en el proceso continuo de mejora y perfeccionamiento de la ley y de las instituciones legales, en virtud de que son precisamente quienes, por su experiencia y educación, están mejor capacitados para reconocer e identificar deficiencias en el sistema e iniciar las acciones correctivas correspondientes[2].

Es el abogado quien analiza un caso, investiga y sopesa los hechos, estudia las normas y los precedentes y, finalmente, decide adoptar la vindicación de los derechos que le han sido confiados o ha decidido asumir[3] diseñando la estrategia y escribiendo los argumentos, previendo obstáculos, y sorteando las dificultades del procedimiento que se generan durante el debate con los abogados de su contraparte, con los defensores y fiscales, y aun los del propio tribunal[4].

En definitiva, el abogado que ejerce libremente la profesión no solo representa intereses de ciudadanos que se ven involucrados circunstancialmente en un entuerto judicial, sino que su existencia es la que garantiza que el debido proceso y la defensa en juicio no sean más que meras afirmaciones dogmáticas y rimbombantes, carentes de sentido alguno[5].

Pero retrocediendo en el tiempo, cuando el abogado ha podido sortear el primer escollo, que implica determinar que el conflicto que se le ha sido traído es un “caso” y que –además- lo puede llevar adelante, vienen tres momentos importantes: la fijación del caso, las relaciones con el cliente y la determinación de los honorarios[6].

III.- El honorario profesional. Naturaleza jurídica. 

El honorario es la retribución del trabajo de las profesiones liberales, siempre y cuando se ejerzan de manera independiente, es decir, que la contraprestación no sea el producto de una relación de dependencia laboral. Por lo cual, del mismo modo que una brújula sirve de guía, de orientación, en este tema cumplen dicha función las leyes arancelarias locales[7].

Considerándose la trascendencia del rol que cumplen los abogados en un estado democrático derecho en general, y en un proceso judicial en particular, la remuneración o emolumento debiera ostentar el mismo rango, como dos caras de una misma moneda[8].

Este último sentido parece ser el que el legislador ha plasmado en la LHP no solo al momento de clarificar al profesional cual será su honorario y como se fijará (según el caso), sino pretendiendo mantener indemne el monto del mismo -en términos de poder adquisitivo- frente al paso del tiempo.

Finalmente, es preciso destacar que, ha dicho la doctrina del foro que el “carácter alimentario” que tienen los honorarios profesionales, en modo alguno puede equipararse a la obligación alimentaria contemplada en la legislación de fondo. El uso de aquella expresión solo puede tener por alcance al medio por el cual los profesionales, en la generalidad de los casos, obtienen lo necesario para su subsistencia[9]

Esta mención es de importancia al momento de determinar los intereses que devengan los aranceles, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en particular, los artículos 7, 767, 768 y 770).

IV.- La notificación de los honorarios regulados judicialmente. Domicilios. Distintos supuestos. 

La norma del art. 54 de la Ley de Honorarios local, establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio; los respectivos por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Asimismo aclara que dichos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. La normativa Nacional no contiene similar tratamiento a es ultimo respecto (artículo 49 y 50, Ley 21.389).

Entonces: luego de la notificación adecuada del auto que contiene la cuantificación estipendial efectuada al obligado al pago de los aranceles, y una vez operada la mora[10]se determina la exigibilidad del crédito, naciendo recién en dicha oportunidad la opción prevista en el artículo 54 de la LHP (inciso ‘a’ o ‘b’, según el caso)[11]En lo que concierne a los honorarios extrajudiciales, cabe la misma solución.

Pero circunscribiendo el análisis a los estipendios que sean cuantificados por tareas desempeñadas en el ámbito tribunalicio propiamente dicho, conviene hacer algunas precisiones.

En ese sentido, conviene disipar un primer escollo semántico que ostenta una indeseable habitualidad: la previsión de la norma del articulo 54 no fue prevista a los efectos de notificar en todos los casos el auto regulatorio en los respectivos domicilios reales sino que, muy por el contrario, tuvo en miras palear una posible situación de vulneración de los derechos del cliente del letrado cuyos emolumentos que fuese objeto de cuantificación.

Y es que -como recuerda Camps- para que se dé a los sujetos una efectiva posibilidad de que se defiendan, es necesario localizarlos de manera real (no ficta) dondequiera que se encuentren[12]; y desde tal proposición, el domicilio constituido cumple determinada finalidad procesal que no siempre abastece todas aquellas garantías que sí resguardará el real.

En consonancia entonces con lo antedicho y la normativa tarifaria local, los autos que regulan honorarios deben ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados al pago. Dicha notificación debe practicarse en el domicilio "ad litem" si se trata de honorarios a cargo de la contraparte, y en el domicilio real y con la transcripción que menciona la ley arancelaria si, en cambio, se trata de honorarios a cargo del mandante o patrocinado[13].
 
Conforme jurisprudencia mayoritaria en este sentido, la obligación de notificar los estipendios regulados en el domicilio real de su cliente es sólo una carga del abogado que ejerce la representación vigente (conf. articulo 54 del Decreto-Ley 8904/77), siendo suficiente para el resto de los letrados notificarlos en el domicilio constituido del obligado[14]. O dicho de otro modo: de conformidad a lo establecido en el artículo 54, párrafo 4º, Decreto-Ley 8.904/77, para que queden firmen los honorarios respecto al patrocinante es necesario la notificación en el domicilio real, pero cuando se trata de los emolumentos de los profesionales que patrocinaron o fueron apoderados de la parte contraria a la condenando en costas ello no es necesario[15].

Sostiene calificada doctrina -en sintonía- que si los estipendios han sido anoticiados al condenado en costas, la cedula debe dirigirse al domicilio constituido[16]. Y es que de otro modo, se caería en el absurdo de tener que notificarle a un litigante la sentencia definitiva (que decide la pretensión fondal) al domicilio constituido, y una regulación de estipendios arancelarios al real. Léase: lo más importante y trascendental, al domicilio constituido en el proceso; lo secundario o incidental, al real.

Todo lo dicho, resulta de recibida por doctrina legal de la SCBA, en tanto dicho Alto Tribunal tiene dicho que la formalidad del artículo 54, anteúltimo párrafo, del Decreto-Ley 8904, tiene como finalidad la salvaguarda del derecho de defensa del cliente, a quien se le debe hacer saber las resoluciones en su domicilio real para evitar que pasen inadvertidamente en autoridad de res judicata (con el consecuente inicio del corrimiento de los intereses respectivos -art. 54, 1º párr., dec. ley cit.-) honorarios cuyo pago deberá afrontar de su peculio (artículo 17, norma cit.)[17].

V.- Colofón

Hemos pretendido en estas pocas páginas colaborar en una temática ya conocida pero no por ello menos importante, principalmente para quienes ejercen la profesión abogadil.

Conocer el plexo normativo para asesorar a sus clientes resulta un piso imperforable; aspirar a percibir un honorario que sea ecuánime con la tarea que desarrollan, una lógica necesidad; conocer la normativa arancelaria para poder velar por un rápido y correcto cobro, una obligación impostergable.-



(*) Abogado de la matrícula; candidato a Magíster en Derecho Procesal y Docente Universitario de Derecho Procesal (U.N.L.P y U.D.E.).
[1] GOZAINI, Osvaldo A., Respuestas Procesales, Ed. Ediar, Buenos Aires, año 1991, Pág.87.
[2] PARRA SIERRA, Diana Marcela, Responsabilidad Social del Abogado, Uniciencia, Colombia, 23/IX/2013.
[3] HITTERS, Juan M.; RAPALINI, Gustavo G.: “El fallo “Isla” y la “nueva vuelta” a la tasa pasiva en los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires. implicancias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Colegio de Abogados de La Plata, http://www.calp.org.ar/articulo/2015/10/14/doctrina.
[4] PUNTE, Roberto Antonio, El rol del abogado en la creación del derecho, elDial.com - DC1B2D (29/VIII/2013).
[5] RAPALINI, Gustavo Germán, Legitimación activa de los letrados para apelar la regulación de honorarios de los restantes profesionales intervinientes en el pleito, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial unificado, Erreius on line (Doctrina Civil), Julio de 2015.    
[6] FALCON, Enrique M., El ejercicio de la abogacía, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2001, T ° I, Pág. 25.
[7] DIAZ, Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2007, Págs. 433 y 435.
[8] RAPALINI, Gustavo Germán, Legitimación activa..., cit..
[9] Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 85.424, RSI-1011-92, Interloc. del 15/XII/1992, “Montiel c/ Monzón s/ Ejecución de multa aplicada en sentencia”.
[10] SCBA, Ac 48.375, Sent. del 08-03-94, ‘Aiello s/ Sucesión ab intestato’, ED 159-578.
[11] SCBA, Ac 58.427, Sent. del 12-08-97, ‘Banco Local Cooperativo Limitado c/ Carrere s/ Cobro ejecutivo’, AyS 1997-IV, 67.
[12] CAMPS, Carlos E., "Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado - comentado - concordado)", LexisNexis - Depalma 2004 
[13] CC0003 SM 68678 I-240/14 I 27/11/2014 Juez Gallego (SD); Carátula: Junco Carlos Alberto y otra c/ Argon S.A. y Otro s/ Daños y perjuiciosMagistrados Votantes: Gallego-Sanchez PonsTribunal Origen: CC0003SM
[14] CC0100 SN 11498 I 22/04/2014. Carátula: Acuña, Edelmiro Pedro s/ Sucesión Ab-Intestato. Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki. Tribunal Origen: JC0400SN
[15] Cam. I Apel. Civ. Com. LP, sala II, "RAPALINI, Gustavo Germán c/PARANA Seguros S.A. s/Ejecución de Honorarios"
[16] HITTERS, Juan ManuelCAIRO, Silvina, Honorarios y de Abogados y Procuradores. Estudio analítico del Decreto-Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia. Editorial AbeledoPerrot, primera reimpresión año 2011, pág. 608.
[17] SCBA, Ac 91817 S 19/09/2007 Juez HITTERS (SD) - Carátula: Andrade, Jorge Máximo s/Incidente de ejecución de honorarios en autos "Echevarría Escudero, F. J. c/Transbur S.R.L. s/Cobro de pesos."; Magistrados Votantes: Hitters-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria. Tribunal Origen: CC0203LP