domingo, 24 de septiembre de 2017

Un comentario a la reglamentación de la Ley de Uso Medicinal de Cannabis

Por Marcos AntonioTorti Iermini (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


La ley 27.350 de “investigación médica y científica de los usos medicinales de la planta de cannabis y sus derivados” se sancionó con fecha 29 de marzo de este año en el Congreso de la Nación. La propia ley marcaba un plazo máximo de 60 días para su reglamentación, y dicho plazo venció con fecha 18 de junio del 2017. Mediante el decreto 738/2017 y con seis meses de retraso se aprobó su reglamentación el día 22 de septiembre del 2017. El silencio, el secreto y la incertidumbre fueron coronarios del proceso de reglamentación de la ley, sobre todo para las organizaciones y asociaciones de pacientes, usuarios, familiares y profesionales de la salud que requerían de una ejecución más amplia de la que finalmente se puede observar, y de la cual no pudieron participar.

Más allá del análisis cuantitativo respecto a los artículos que no fueron reglamentados y que resultan en la mayoría en contenido, el análisis cualitativo de los que si fueron reglados marca un punto de crítica importante: la reglamentación viene a establecer cuestiones relacionadas a delimitar instituciones, reglas de administración y conceptos a fin de poner en funcionamiento en parte la ley 27.350, concentrándose casi con exclusividad en aspectos referidos a la investigación en nuestro país, dejando de lado muchas otros asuntos con incidencia más real y concreta en la vida de las personas.

La creación del “Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados en relación a tratamientos no convencionales” que actuará en el ámbito de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, la autorización al CONICET, el INTA, la ANMAT, el SENA, y demás instituciones incluyendo el Ministerio de Seguridad abarca casi la totalidad de la reglamentación, marcando todas las características del trabajo o modos de intervención que llevarán adelante respecto al comienzo del proceso de investigación en nuestro país.

Ahora bien, como contrapartida se encuentra la imperiosa necesidad de “comprobación” de los beneficios y efectos adversos de la planta de cannabis y sus derivados en tratamientos complementarios o no convencionales para los pacientes con determinadas enfermedades, dejando de lado a su vez, la posible colaboración de las organizaciones y asociaciones de pacientes, usuarios, familiares y demás personas que hace años vienen trabajando en la temática. La reglamentación resulta escasa teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y si bien representa un avance en cuanto a la posibilidad de una futura investigación “oficial”, tanto énfasis en demostrar puntos referidos a la planta de cannabis parece no prestar atención a todas las investigaciones desarrolladas a nivel mundial, las cuales se dieron en el marco de países que se encuentran mucho más avanzados en la cuestión.

Luego, resulta alarmante la forma de inscripción de pacientes al Programa Nacional, dado que según surge del texto del decreto, será sobre dichos pacientes que se realizará la investigación, es decir, los beneficios de no pagar aceite importado, mientras no se produce en el país, se contrarrestan por deber someterse a dicho proyecto. Sumado a esto, la limitación de la ley a la materia de investigación dejó de lado la producción de aceite de cannabis a nivel nacional, y restringió la aplicación del tratamiento a los pacientes que se encuentren autorizados en relación a lo estipulado por la Organización Mundial de la Salud para tratamientos de este estilo, contando además con la debida prescripción médica para el uso medicinal de los derivados del cannabis. 

En este sentido, uno de los pedidos más importante realizado por las organizaciones refería a tener en cuenta el “autocultivo” y el “cultivo solidario” de la planta de cannabis, pero al haberse dejado de lado la idea, cualquier persona que realice estas actividades a fin de hacerse de la sustancia con fines medicinales, ya sea para sí misma o para otra persona con alguna de las enfermedades que afectan y condiciona su calidad de vida, continúan en una situación de ilegalidad y siguen siendo susceptibles de ser penalizadas. Entonces, sin el “autocultivo” o “cultivo solidario”, sin la producción de cannabis en el país, y con la restricción de patologías que pueden ser susceptibles de un tratamiento de dichas características, solo se tiende a mantener sino agravar la situación de miles de personas, familias y organizaciones que esperaban una respuesta por parte del Estado.

En este punto, es necesario mencionar que el futuro Consejo Consultivo Honorario estará integrado por miembros del Ministerio de Salud, el CONICET, la ANMAT, de la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos -ANLAP-, del INTA, del Consejo Universitario Nacional -CIN-, de las asociaciones civiles con personalidad jurídicas que tengan dentro de sus fines el uso terapéutico del cannabis y de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Teniendo la posibilidad de convocar a otras instituciones, entidades públicas o privadas y organizaciones civiles a participar con carácter consultivo, según lo amerite el caso a discutir. En este sentido, este podría conformarse en un espacio de debate, pero también, hay que tener en cuenta que muchas de las acciones de promoción e información respecto al tema de la planta de cannabis se dejaron indirectamente a cargo de dicho Consejo.

Por otro lado, necesario destacar que, en razón de la restringida reglamentación de la ley 27.350 y su posible afectación directa a personas, usuarios y pacientes que requieren de los derivados de la planta de cannabis para su uso medicinal, la jurisprudencia ha remarcado en distintos procesos judiciales que sus derechos se encuentran resguardados tanto leyes nacionales como por la Constitución Nacional y por los pactos o tratados internacionales a los que está suscripta la Argentina como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho, Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre muchos más.

Para finalizar, hay que remarcar que la esperanza y el trabajo de miles de personas siempre fue el motor para lograr visibilizar una realidad de la vida de miles de personas, y que dicha realidad pudiera verse plasmada en una norma que fuera respetuosa de los derechos a la vida y a la salud de los pacientes y usuarios de los derivados de la planta de cannabis para uso terapéutico. Este trabajo pudo verse reflejado a lo largo de todas las instancias de debate, de legislación y ahora de ejecución de la ley y siempre el objetivo fue lograr una ley y una reglamentación que fueran superadoras, pero en cambio, se optó por una restricción al propio espíritu de la ley 27.350 que arroja más incertidumbre, dudas y preguntas que respuestas a la gente, la que nuevamente debe emprender un camino para reclamar por sus derechos.

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(*) Estudiante de derecho UADE, trabajador del fuero criminal y correccional del Poder Judicial de la Nación. Ha escrito diversos trabajos y ponencias sobre el uso medicinal de la planta de cannabis. 

2 comentarios:


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