miércoles, 8 de febrero de 2017

Caso Highton: breves apuntes



La ministra de la Corte Suprema de Justicia, Elena Highton de Nolasco, inició a fines de diciembre del año pasado una acción de amparo contra la cláusula del artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional que establece respecto a los jueces del Máximo Tribunal que: 
"Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite".
La causa quedó radicada en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del juez Enrique Lavié Pico, y la difusión de la noticia -primicia de Gabriel Morini en Ámbito- generó un gran impacto público y el inicio del debate jurídico al respecto. 

Concluida la feria judicial de enero, el Estado contestó el traslado y pidió que se rechace el amparo de la magistrada y la discusión se volvió a reavivar. 

En ese marco escribieron Gustavo Arballo, Andrés Gil Domínguez y Roberto Saba en artículos que recomiendo leer y con los cuales estoy, sustancialmente, de acuerdo. Aporto ahora mi mirada sobre el asunto. 

Opinión personal

A lo fines que quede claro desde qué lugar hablo, no por ser relevante, expreso mi mirada al respecto. El límite que colocó la Constitución Nacional para la duración de los magistrados en su carácter de tales, es razonable y sensato. Así lo considero dado que articula dos aspectos centrales: las garantías con que deben contar los jueces para asegurar su independencia, en especial, la inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, por un lado, con la periodicidad en los cargos públicos, una característica fundamental de la república, por el otro. 

El punto jurídico

Desde una mirada de la jurisprudencia vigente considero que Elena Highton tiene las de ganar. Digo esto porque, con base en lo que la Corte Suprema resolvió en "Fayt", la magistrada podría seguir más allá de los 75 años con una sentencia judicial que replicara este criterio. Lo explico. 

En el caso "Fayt" (1999), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional y en la disposición transitoria undécima que establece que la cláusula antes referida entraba en vigencia, justamente, en 1999. 



¿En qué se basó el Tribunal para hacer tal declaración de nulidad? En que la convención constituyente no estaba habilitada para modificar dicha cláusula, dado que la ley que declaró la necesidad de la reforma -N° 24.309- no estableció ese punto como materia de tratamiento. Expliquemos un poco más este aspecto. 

Nuestra Constitución Nacional es de las denominadas rígidas, es decir, que su forma de modificación no se da por mecanismos ordinarios sino que exige un especial procedimiento. Dicha pauta establece una mayoría agravada para declarar la necesidad de reforma -a través de una ley con dos tercios de ambas cámaras- que establecerá si la modificación será total o parcial, siendo en este último caso necesario establecer los puntos sobre la cuales la Convención Constituyente podrá hacer modificaciones. 

Como la Constituyente avanzó tocando un punto no habilitado en la ley que declaró la necesidad de reforma, la Corte consideró este punto como un vicio grave y anuló la modificación introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional. Esa es la doctrina del fallo (el holding, desde el punto de vista técnico) que hizo precedente. 

El caso "Fayt" no fue aislado. Luego de él, muchos jueces iniciaron acciones sobre la base del criterio sentado y triunfaron judicialmente. Los hay en diversos fueros federales pero, puntualmente, en el Contencioso Administrativo que es donde inició su causa Highton. Por citar un caso, esta sentencia firme donde se le hizo lugar a la acción de Martín Laclau, camarista de la seguridad social. 

Hay muchísimas más sentencias en esa dirección y muchas están en la Corte Suprema aguardando resolución final. Allí tendremos una ratificación o rectificación del criterio "Fayt" pero, por ahora, está vigente y los jueces lo siguen. 

Argumento de la jura post reforma de 1994

El argumento de la jura fue pre/post reforma de 1994 no hizo a la esencia de la decisión mayoritaria en "Fayt", que se resolvió por lo que señalamos más arriba, sino que se declaró abstracto su tratamiento. Sobre el punto lo único que se dijo fue: 


Además, esta línea argumental (que la jura inhabilita una impugnación posterior) fue desestimada por en "Iribarren" (1999 en los considerantes 3° y 4°). Ello hace que no importe, bajo tal doctrina, la fecha de jura de Elena Highton en nuestro caso. 

Unas lineas finales

Es bajo esta pautas que entiendo, en caso de aplicarse el precedente "Fayt" como vienen haciendo los jueces federales del país, la acción de Elena Highton tiene altísimas posibilidades de prosperar. Ello, al menos, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el punto y consagre un nuevo criterio sobre la validez del artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.

José Ignacio López

2 comentarios:

  1. Estimado, difiero, considero que tiene las de perder. En principio, por considerar al fallo Fayt como erróneo. La ley 24.309 en su art. 2° inc. a) autorizaba expresamente la modificación del art. 86 inc. 5° CN referido a la forma de designación de los magistrados federales. (actual 99 inc. 4°). El art. 96 no fue modificado en su redacción original, y se corresponde exactamente con el actual art. 110 CN. Por lo tanto, modificaron un artículo que expresamente estaba habilitado para ser enmendado, y dejaron incólume, en cuanto a su aspecto formal, la garantía de inamovilidad de los jueces que consagraba el art. 96 CN.
    El fallo Fayt es un atropello, y una toma de facultades por parte del poder judicial que las tiene, no las tuvo, ni nunca las deberá tener. Me encantaría debatir el tema, soy profe de derecho constitucional. Saludos. Fernando Gallego Villalba

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  2. También profesor de derecho Constitucional, me pregunto entonces ? queda sin límites el Poder constituyente Derivado ? La Convencional Constituyente puede reformar cualquier tema, aún cuando ese tema no se encuentren en la ley de reforma proveniente del Congreso? a hoy 2020 después del caso SCHIFRIN resulta casi perpicaz ver como la Ministra Highton de Nolasco perduro en su cargo gracias a que el Ministerio Público no apeló.

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