domingo, 30 de julio de 2017

Carácter vinculante de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Por Ricardo Monterisi (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho



A consecuencia de la reciente medida cautelar emitida por la CIDH en el caso Milagro Sala se ha puesto sobre el tapete, por algunas autoridades nacionales como provinciales, si aquélla es de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino.

Al respecto señalamos lo siguiente:

a) La eficacia de las medidas cautelares, depende fundamentalmente de la disposición del Estado a la que van dirigidas. Si bien de la propia letra del Pacto de San José de Costa Rica, como del Reglamento de la CIDH, se desprendería que no resultariàn vinculantes, considerándolas solo como meras “recomendaciones” para los Estados a los fines de que adopten medidas de protección, del juego armónico de varias cláusulas del Pacto y del Derecho Internacional clásico, surge su obligatoriedad.

b) Al ratificar los Estados la Convención automáticamente queda reconocida la competencia de la CIDH para el conocimiento de todos los asuntos que le son presentados, de conformidad con el art. 33 del Pacto.

c) A la luz de lo dispuesto por el articulo 2, los Estados se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas o de cualquier otro carácter –entre las que ubicamos a las cautelares- a fin de garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos; a lo que se aúna una cuestión de no menor trascendencia, y es que en el ámbito del Derecho Internacional común, general o clásico, pero fundamentalmente en el de los Derechos Humanos, campea el aforismo pacta sunt servanda -de expreso reconocimiento tanto regional como universal- que no puede desconocerse, y que obliga a las Partes al fiel cumplimiento de lo acordado.

d) Por lo tanto, es poco serio y hasta contradictorio –a la luz de la doctrina del estoppel, que sube de registro en estos dominios de protección internacional- que un Estado que ratifica, por acto soberano y voluntario, un tratado, como el Pacto de San José, pueda luego, ante una solicitud de adopción de medidas cautelares emitida por uno de sus organismos de supervisión, no acatarla. Paradoja que se dilata –aún más- si tenemos en consideración que los Estados mismos son los "fundadores", por su propia y exclusiva decisión, en poner en marcha tales sistemas de protección que hacen a la noción de garantía colectiva que los caracteriza.

e) Además es importante destacar que el Estado responde internacionalmente ante la CIDH -por el principio de unidad- como un todo, en bloque, más allá de conformación política o territorial interna, es decir, sin importar el carácter de los órganos, nacionales, provinciales o municipales, o también sin tener en cuenta de cuál de los poderes políticos del Estado dependen.

Para finalizar, una apostillla. Los efectos prácticos de los instrumentos que tiene el sistema –como las medidas cautelares- quedan a veces frustrados cuando los Estados, destinatarios directos de aquéllas -y en algunos casos con un falso concepto de soberanía y una pizca de hipocresía- no atienden con prontitud las solicitudes y órdenes de adopción de esas medidas urgentes emitidas por la CIDH. Desidia que –de un plumazo- convierte en letra muerta el objeto y fin del Pacto de San Josè que es nada ni nada menos que el amparo de los individuos, que ven en el mecanismo interamericano de protección su última posibilidad de justicia.


(*) Juez de Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata

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