lunes, 18 de abril de 2016

Algunas precisiones sobre la notificación de los honorarios regulados judicialmente a los abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires

Por Gustavo Germán Rapallini (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


I.- Introducción

El objeto del presente trabajo, en modo alguno novedoso, representa sin embargo una cuestión en la cual la (aunque con una tendencia casi definitoria) parece no haberse encontrado una pacífica interpretación.

Nos referimos a los emolumentos judicialmente regulados tanto a abogados como a procuradores en la provincia de buenos aires, y a la forma en la cual tales estipendios deben ser notificados, como asimismo al domicilio que tal diligencia notificatoria debe dirigirse.

Más concretamente: la norma del artículo 54 de la ley arancelaria local y las vicisitudes que pueden producirse a partir de una incorrecta hermenéutica de su texto.

Partiendo de tal escenario, y sin pasar por alto la importancia de la función del abogado y la consecuente implicancia de su remuneración, intentaremos brindar al colega algunos parámetros generales sobre el tópico anticipado.

II.- El abogado y su rol en el sociedad 

El ejercicio profesional de la abogacía día a día abre una brecha más distante entre lo ideal y la realidad. Aun así, prácticamente en una tarea quijotesca[1], y sin perjuicio del desprestigio con el que en ocasiones debe lidiar, lo cierto es que el abogado tiene la obligación de contribuir en la mejora del sistema legal en el que desarrolla su profesión, desplegando un papel fundamental en el proceso continuo de mejora y perfeccionamiento de la ley y de las instituciones legales, en virtud de que son precisamente quienes, por su experiencia y educación, están mejor capacitados para reconocer e identificar deficiencias en el sistema e iniciar las acciones correctivas correspondientes[2].

Es el abogado quien analiza un caso, investiga y sopesa los hechos, estudia las normas y los precedentes y, finalmente, decide adoptar la vindicación de los derechos que le han sido confiados o ha decidido asumir[3] diseñando la estrategia y escribiendo los argumentos, previendo obstáculos, y sorteando las dificultades del procedimiento que se generan durante el debate con los abogados de su contraparte, con los defensores y fiscales, y aun los del propio tribunal[4].

En definitiva, el abogado que ejerce libremente la profesión no solo representa intereses de ciudadanos que se ven involucrados circunstancialmente en un entuerto judicial, sino que su existencia es la que garantiza que el debido proceso y la defensa en juicio no sean más que meras afirmaciones dogmáticas y rimbombantes, carentes de sentido alguno[5].

Pero retrocediendo en el tiempo, cuando el abogado ha podido sortear el primer escollo, que implica determinar que el conflicto que se le ha sido traído es un “caso” y que –además- lo puede llevar adelante, vienen tres momentos importantes: la fijación del caso, las relaciones con el cliente y la determinación de los honorarios[6].

III.- El honorario profesional. Naturaleza jurídica. 

El honorario es la retribución del trabajo de las profesiones liberales, siempre y cuando se ejerzan de manera independiente, es decir, que la contraprestación no sea el producto de una relación de dependencia laboral. Por lo cual, del mismo modo que una brújula sirve de guía, de orientación, en este tema cumplen dicha función las leyes arancelarias locales[7].

Considerándose la trascendencia del rol que cumplen los abogados en un estado democrático derecho en general, y en un proceso judicial en particular, la remuneración o emolumento debiera ostentar el mismo rango, como dos caras de una misma moneda[8].

Este último sentido parece ser el que el legislador ha plasmado en la LHP no solo al momento de clarificar al profesional cual será su honorario y como se fijará (según el caso), sino pretendiendo mantener indemne el monto del mismo -en términos de poder adquisitivo- frente al paso del tiempo.

Finalmente, es preciso destacar que, ha dicho la doctrina del foro que el “carácter alimentario” que tienen los honorarios profesionales, en modo alguno puede equipararse a la obligación alimentaria contemplada en la legislación de fondo. El uso de aquella expresión solo puede tener por alcance al medio por el cual los profesionales, en la generalidad de los casos, obtienen lo necesario para su subsistencia[9]

Esta mención es de importancia al momento de determinar los intereses que devengan los aranceles, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en particular, los artículos 7, 767, 768 y 770).

IV.- La notificación de los honorarios regulados judicialmente. Domicilios. Distintos supuestos. 

La norma del art. 54 de la Ley de Honorarios local, establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio; los respectivos por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Asimismo aclara que dichos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. La normativa Nacional no contiene similar tratamiento a es ultimo respecto (artículo 49 y 50, Ley 21.389).

Entonces: luego de la notificación adecuada del auto que contiene la cuantificación estipendial efectuada al obligado al pago de los aranceles, y una vez operada la mora[10]se determina la exigibilidad del crédito, naciendo recién en dicha oportunidad la opción prevista en el artículo 54 de la LHP (inciso ‘a’ o ‘b’, según el caso)[11]En lo que concierne a los honorarios extrajudiciales, cabe la misma solución.

Pero circunscribiendo el análisis a los estipendios que sean cuantificados por tareas desempeñadas en el ámbito tribunalicio propiamente dicho, conviene hacer algunas precisiones.

En ese sentido, conviene disipar un primer escollo semántico que ostenta una indeseable habitualidad: la previsión de la norma del articulo 54 no fue prevista a los efectos de notificar en todos los casos el auto regulatorio en los respectivos domicilios reales sino que, muy por el contrario, tuvo en miras palear una posible situación de vulneración de los derechos del cliente del letrado cuyos emolumentos que fuese objeto de cuantificación.

Y es que -como recuerda Camps- para que se dé a los sujetos una efectiva posibilidad de que se defiendan, es necesario localizarlos de manera real (no ficta) dondequiera que se encuentren[12]; y desde tal proposición, el domicilio constituido cumple determinada finalidad procesal que no siempre abastece todas aquellas garantías que sí resguardará el real.

En consonancia entonces con lo antedicho y la normativa tarifaria local, los autos que regulan honorarios deben ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados al pago. Dicha notificación debe practicarse en el domicilio "ad litem" si se trata de honorarios a cargo de la contraparte, y en el domicilio real y con la transcripción que menciona la ley arancelaria si, en cambio, se trata de honorarios a cargo del mandante o patrocinado[13].
 
Conforme jurisprudencia mayoritaria en este sentido, la obligación de notificar los estipendios regulados en el domicilio real de su cliente es sólo una carga del abogado que ejerce la representación vigente (conf. articulo 54 del Decreto-Ley 8904/77), siendo suficiente para el resto de los letrados notificarlos en el domicilio constituido del obligado[14]. O dicho de otro modo: de conformidad a lo establecido en el artículo 54, párrafo 4º, Decreto-Ley 8.904/77, para que queden firmen los honorarios respecto al patrocinante es necesario la notificación en el domicilio real, pero cuando se trata de los emolumentos de los profesionales que patrocinaron o fueron apoderados de la parte contraria a la condenando en costas ello no es necesario[15].

Sostiene calificada doctrina -en sintonía- que si los estipendios han sido anoticiados al condenado en costas, la cedula debe dirigirse al domicilio constituido[16]. Y es que de otro modo, se caería en el absurdo de tener que notificarle a un litigante la sentencia definitiva (que decide la pretensión fondal) al domicilio constituido, y una regulación de estipendios arancelarios al real. Léase: lo más importante y trascendental, al domicilio constituido en el proceso; lo secundario o incidental, al real.

Todo lo dicho, resulta de recibida por doctrina legal de la SCBA, en tanto dicho Alto Tribunal tiene dicho que la formalidad del artículo 54, anteúltimo párrafo, del Decreto-Ley 8904, tiene como finalidad la salvaguarda del derecho de defensa del cliente, a quien se le debe hacer saber las resoluciones en su domicilio real para evitar que pasen inadvertidamente en autoridad de res judicata (con el consecuente inicio del corrimiento de los intereses respectivos -art. 54, 1º párr., dec. ley cit.-) honorarios cuyo pago deberá afrontar de su peculio (artículo 17, norma cit.)[17].

V.- Colofón

Hemos pretendido en estas pocas páginas colaborar en una temática ya conocida pero no por ello menos importante, principalmente para quienes ejercen la profesión abogadil.

Conocer el plexo normativo para asesorar a sus clientes resulta un piso imperforable; aspirar a percibir un honorario que sea ecuánime con la tarea que desarrollan, una lógica necesidad; conocer la normativa arancelaria para poder velar por un rápido y correcto cobro, una obligación impostergable.-



(*) Abogado de la matrícula; candidato a Magíster en Derecho Procesal y Docente Universitario de Derecho Procesal (U.N.L.P y U.D.E.).
[1] GOZAINI, Osvaldo A., Respuestas Procesales, Ed. Ediar, Buenos Aires, año 1991, Pág.87.
[2] PARRA SIERRA, Diana Marcela, Responsabilidad Social del Abogado, Uniciencia, Colombia, 23/IX/2013.
[3] HITTERS, Juan M.; RAPALINI, Gustavo G.: “El fallo “Isla” y la “nueva vuelta” a la tasa pasiva en los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires. implicancias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Colegio de Abogados de La Plata, http://www.calp.org.ar/articulo/2015/10/14/doctrina.
[4] PUNTE, Roberto Antonio, El rol del abogado en la creación del derecho, elDial.com - DC1B2D (29/VIII/2013).
[5] RAPALINI, Gustavo Germán, Legitimación activa de los letrados para apelar la regulación de honorarios de los restantes profesionales intervinientes en el pleito, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial unificado, Erreius on line (Doctrina Civil), Julio de 2015.    
[6] FALCON, Enrique M., El ejercicio de la abogacía, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2001, T ° I, Pág. 25.
[7] DIAZ, Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2007, Págs. 433 y 435.
[8] RAPALINI, Gustavo Germán, Legitimación activa..., cit..
[9] Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 85.424, RSI-1011-92, Interloc. del 15/XII/1992, “Montiel c/ Monzón s/ Ejecución de multa aplicada en sentencia”.
[10] SCBA, Ac 48.375, Sent. del 08-03-94, ‘Aiello s/ Sucesión ab intestato’, ED 159-578.
[11] SCBA, Ac 58.427, Sent. del 12-08-97, ‘Banco Local Cooperativo Limitado c/ Carrere s/ Cobro ejecutivo’, AyS 1997-IV, 67.
[12] CAMPS, Carlos E., "Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado - comentado - concordado)", LexisNexis - Depalma 2004 
[13] CC0003 SM 68678 I-240/14 I 27/11/2014 Juez Gallego (SD); Carátula: Junco Carlos Alberto y otra c/ Argon S.A. y Otro s/ Daños y perjuiciosMagistrados Votantes: Gallego-Sanchez PonsTribunal Origen: CC0003SM
[14] CC0100 SN 11498 I 22/04/2014. Carátula: Acuña, Edelmiro Pedro s/ Sucesión Ab-Intestato. Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki. Tribunal Origen: JC0400SN
[15] Cam. I Apel. Civ. Com. LP, sala II, "RAPALINI, Gustavo Germán c/PARANA Seguros S.A. s/Ejecución de Honorarios"
[16] HITTERS, Juan ManuelCAIRO, Silvina, Honorarios y de Abogados y Procuradores. Estudio analítico del Decreto-Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia. Editorial AbeledoPerrot, primera reimpresión año 2011, pág. 608.
[17] SCBA, Ac 91817 S 19/09/2007 Juez HITTERS (SD) - Carátula: Andrade, Jorge Máximo s/Incidente de ejecución de honorarios en autos "Echevarría Escudero, F. J. c/Transbur S.R.L. s/Cobro de pesos."; Magistrados Votantes: Hitters-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria. Tribunal Origen: CC0203LP

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