martes, 10 de octubre de 2017

La acción colectiva es vía idónea para reclamos territoriales de comunidades indígenas

Por Cecilia Jezieniecki (*)
Invitada especial en Palabras del Derecho


El pasado 5 de octubre, la Sala III de la Cámara Federal de la Plata, entendió procedente la vía del amparo colectivo ante el reclamo territorial “Comunidad Iwi Imemb Y (Hijos de la Tierra) c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo ley 16.986”.

La Comunidad Indígena Iwi Imemb´y, habitaba en la Provincia de Salta, Departamento de Orán hasta los años ’70 cuando es desalojada de su territorio y sus miembros obligados a asentarse en Río Blanco, hasta el año 2003, ocasión en que vuelven a ser expulsados. Este nuevo desalojo, produce la desmembración de la comunidad y la migración de parte de sus miembros a la Provincia Buenos Aires, donde se constituyen  como comunidad indígena. Bajo esta condición demandan mediante una acción de amparo colectivo, la entrega de tierras aptas y suficientes de conformidad con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Los pueblos indígenas como sujeto colectivo. El derecho a la tierra y territorio

Con la reforma del año 1994, se incorporan los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas a nuestra Constitución. Se reconoce, entre otros, el derecho a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. 

Esta recepción viene de la mano de diversas reformas constitucionales en nuestro continente que reconocieron a los Pueblos Indígenas como sujetos de derecho colectivo. Los organismos internacionales, también abrieron camino a estas legislaciones. En el año 1989 se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado en Argentina en el año 2000, entrando en vigencia como tratado internacional con jerarquía infra-constitucional pero supra-legal en 2001. El Convenio reconoce y desarrolla los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas. Posteriormente, en el año 2007, es aprobada la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la que complementa y robustece los derechos ya reconocidos por la OIT, también es aprobada la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2016). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó importantes sentencias devenidos en sólidos precedentes que reconocen la propiedad comunitaria indígena, dotando de contenido y fundamentación dicho derecho.

Reconocer a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos se fundamenta en el respeto a sus culturas, tradiciones, cosmovisiones, modos de vida y supervivencia como pueblos. Se abandonan las políticas de asimilación. Estos Pueblos son preexistentes al Estado, habitan desde tiempo inmemoriales en su territorio y tienen una estrecha relación con su tierra. La tierra es su vida, sólo en ella pueden subsistir, su pérdida amenaza la continuidad como comunidad, y por ende su identidad colectiva.

Comunidad Indígenas y acceso a la Justicia 

La legislación nacional no ha podido receptar de forma adecuada estos derechos. No existe ninguna norma que regule un procedimiento que permita a las comunidades acceder a la titulación, goce y control de sus tierras-territorios. El Poder Judicial, ha resultado un importante receptor y decisor de reclamos, donde las comunidades indígenas, por lo general demandadas, son protagonistas. 

Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, consideran como un grupo en situación de vulnerabilidad en relación con el acceso a la justicia, a los pueblos indígenas. Estas comunidades, a fines de poder acceder a un proceso judicial o a la defensa de sus derechos al ser demandados, deben vencer múltiples obstáculos. En primer término, barreras estructurales tales como el costo de un abogado/a, la lejanía con los lugares donde los tribunales tienen asiento, inadaptabilidad del sistema a sus cosmovisiones, el idioma y los tecnicismos judiciales. Deben luchar también, contra el desconocimiento de sus derechos por parte de los operadores de justicia, la desigualdad de armas con la contraparte y la escasa recepción de sus derechos en normativa de segundo grado. Otro punto, no menor es, la falta de figuras procesales que se adapten o permitan viabilizar sus reclamos o hagan valer sus defensas colectivas. 

No existe en Argentina un procedimiento judicial que les permita demandar la titularidad de sus tierras. La figura de la usucapión, impone requisitos incompatibles con la propiedad comunitaria indígena. Los procesos ordinarios son largos y costosos, no se adaptan ni a las urgencias de las comunidades indígenas siempre amenazadas con desalojos, ni a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha reiterado la necesidad de recursos rápidos y sencillos contra violaciones de derechos fundamentales, los amparos, dignos de ser desechados por ser una vía de excepción, más aún cuando los reclamos presentan complejidades. No debe obviarse que estos procesos, fueron diseñados para el litigio de derechos individuales.

El fallo de la Cámara Federal de La Plata. Una puerta para el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas

La Cámara de La Plata con su reciente fallo abre una puerta jurisprudencial para que las comunidades indígenas, puedan incoar sus reclamos territoriales mediante un amparo colectivo.

Los procesos colectivos, se han venido distinguiendo en gran medida, entre aquellos en los que se quiere hacer valer un derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (por ser, derecho ambiental) y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (por ser, derecho del consumidor). El derecho a la tierra y territorio de una comunidad indígena, se trata de un derecho colectivo sobre una propiedad comunitaria, la mismo no es propiedad individual pero tampoco es un bien colectivo que pertenece a la sociedad en conjunto, sino a toda la comunidad indígena, la cual es determinable –la comunidad– pero integrada por un universo indeterminado de personas, ya que su integración se va modificando –nacimientos y fallecimientos–con el tiempo pero nunca la comunidad como tal.

El fallo da cuenta, del cumplimiento al caso de los requisitos de procedencia de la figura del amparo colectivo: causa fáctica común –un reclamo dirigido contra una autoridad pública a los fines que disponga la entrega de tierras aptas y suficientes–, pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho –existe un colectivo afectado: la comunidad indígenas conformada por nueve familias, con representación adecuada: personería jurídica inscripta y forma de organización, y la existencia de un planteo que involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo el colectivo, no habiendo posibilidad de un reclamo individual sin desnaturalizar por completo el sentido de la pretensión, para lo cual, cita copiosa doctrina sobre la conceptualización de la posesión y propiedad comunitaria indígena como derecho colectivo.

La Cámara Federal de la Plata mediante su interpretación armónica de la normativa y jurisprudencia imperante amplía la procedencia de los amparos colectivos a los reclamos territoriales de las comunidades. Estamos ante una importante llave procedimental para estos pueblos y comunidades, el amparo colectivo, desde lo conceptual y lo procedimental pareciera un instituto procesal superador a los convencionales y que, mejor se adapta a las complejidades de sus reclamos y derechos colectivos, en los cuales convergen, algunas de las causas medulares que han dado nacimiento a los procesos colectivos, como lo es el efectivo cumplimiento del derecho al acceso a la justicia.  

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(*) Abogada (UBA). Especializada en derecho indígena. Representante legal de comunidades indígenas e integrante de la Asociación de Abogados/as de Derecho Indígena y el Centro de Políticas Públicas para el Socialismo.

1 comentario:


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