miércoles, 9 de mayo de 2018

La "letra chica" de la reforma al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires

Por Gastón Valente (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


La Gobernadora María Eugenia Vidal ingresó en la legislatura un proyecto de ley de reforma integral de la actual Ley 11.653 que regula el procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires 

Si bien el proyecto es impulsado por el oficialismo, sabemos que fue trabajado por especialistas en la materia durante gran parte del año 2017.

En el presente trabajo no haremos una crítica sobre toda la estructura de la reforma al procedimiento en general, sino que solamente vamos a señalar algunos puntos que nos parecen sumamente graves, y que son la “letra chica” de la reforma, que implicarían una fuerte pérdida de autonomía del fuero del trabajo por un lado, y por el otro no redundarían en una mayor celeridad y eficacia en el procedimiento (para los trabajadores).

Fuerte condicionamiento del Fuero del Trabajo. Un viejo objetivo de los sectores de poder concentrado en nuestro país

Los organismos especializados de control y aplicación de la legislación laboral, proliferaron en el mundo, fundamentalmente a partir de las crisis de los estados de 1930. En nuestro país a partir del Decreto 32.347/1944, y en la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 5178 de 1947 (ley 5178), adquiriendo raigambre constitucional como fuero especializado a partir de la reforma de  1994 (art. 39 inc. 1º Const. Pcial.).

Desde sus orígenes, la creación del fuero tuvo importantes resistencias, de los sectores concentrado de poder empresariales (como la Sociedad Rural Argentina y más adelante la Unión Industrial Argentina), de sectores mediáticos (ver editorial del Diario La Nación del 06/03/1946 con el sugestivo título “¿Juez o parte?”) y también de sectores judiciales (la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del flamante fuero laboral creado por Decreto de Facto, no obstante que hasta entonces había avalado todas las normas dictadas por Gobiernos de Facto desde 1930, pero no así la del Fuero del Trabajo).

¿Por qué recordamos esto si ya pasaron muchos años? Porque en aquel entonces, en oportunidad de ponerse en funcionamiento la Justicia Nacional del Trabajo, la CSJN recurrió a la misma estrategia para minimizarla, que ahora advertimos en el actual proyecto que impulsa el oficialismo. A través de una Acordada (4/07/1945) resolvió que no iba a tomar juramento a los nuevos jueces del trabajo, ya que se trataba de un tribunal de exclusiva jurisdicción local y que para ello estaban las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la justicia ordinaria de la Capital Federal.

Es decir, desde su origen, el fuero del trabajo, sufrió los embates de sectores judiciales, que pretendían asignarle un mero carácter vecinal, y siempre limitada su autonomía a una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada obviamente por profesionales del derecho que cuestionaban el “nuevo derecho” y su “nuevo fuero laboral”.

¿Qué dice el actual proyecto al respecto? Justamente el artículo 100 establece que: “Hasta tanto se pongan en funcionamiento las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial departamentales conocerán en las cuestiones previstas en el artículo 2 de la presente ley.”

Y no sólo eso, el artículo 101 agrega: “La competencia asignada en la presente ley a las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, podrá ser asumida por Salas Laborales que sean creadas a tales efectos por una ley especial en las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.”

Los defensores del proyecto alegan que estas son sólo cláusulas transitorias, que serán historia cuando se cree finalmente la Cámara de Apelaciones Laboral.

Ahora bien. ¿Por qué razón no se precisa como se va a integrar la futura Cámara? ¿Por qué no se la constituye inmediatamente con la reforma? Y peor aún ¿Por qué se prevé la creación de Salas Laborales en la Cámara Civil, si es que se van a crear Cámaras del Trabajo, qué razón tiene eso?
Indudablemente, la no precisión de la integración de la futura Cámara Laboral, ni la circunstancia de precisar cuando se pondrá en funcionamiento la misma, ni cuantas salas va a tener, crea una inseguridad jurídica que nunca ha existido en nuestro país desde la creación del fuero del trabajo hasta ya 70 años. Siendo esto de una gravedad mayor que lo que se pretende subsanar con relación a la celeridad y supuesta ineficacia del procedimiento laboral en la provincia.

 Esto obviamente no va en desmedro de los jueces civiles y comerciales, simplemente pretendo recordar, que los intereses tutelares de uno y otro fuero son diametralmente disímiles. Por citar un caso, en el fuero civil y comercial rige el principio de “favor debitoris”, esto es, interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, o sea en el sentido de su liberación, y en Derecho Laboral el deudor generalmente es el empleador por lo que no podría ponerse en práctica dicho principio jurídico. O por ejemplo los principios del derecho comercial de tutela de la empresa y su conservación, el reconocimiento al derecho de fraccionamiento empresario, o sin ir más lejos la autonomía de la voluntad.

El Derecho del Trabajo, se sustenta no sólo en la normativa de fondo que la reconoce, sino también y fundamentalmente, en jueces del trabajo “formados” en los principios generales del Derecho del Trabajo, donde en caso de duda no se está a favor del deudor (empleador), sino que el sujeto protegido es el trabajador, no rige plenamente la autonomía de la voluntad porque el contrato de trabajo se encuentra limitado por ley y también en ése sentido debe ser interpretado, rigen los principios antifraude en contra de la tercerización empresaria, y el principio medular no es el de la protección ni la conservación de la empresa, sino de la persona del trabajador, un derecho cuyo centro normativo se encuentra en la persona humana del trabajador, generalmente vulnerado y sometido a condiciones negociales desiguales; siendo éste, sujeto de preferente tutela constitucional, como garantía de aplicación de los derechos humanos más elementales y específicamente los derechos económicos, sociales y culturales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 12 C.N.).

Por ello, creemos, que dejar “transitoriamente” (y no sabemos hasta cuándo) como Cámara de alzada a las Cámaras Civiles y Comerciales, o prever incluso la posibilidad de la creación de salas laborales dentro de una estructura ajena al fuero del trabajo, es un retroceso de 70 años, que fue justamente unos de los principales motivos de la creación de un fuero especializado, para garantizar la aplicación del Derecho del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires.

Reasignación de jueces por decreto

Continuando con una práctica muy criticada del Gobierno Nacional, cuando intentó nombras dos jueces en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el proyecto reserva una facultad de reasignación de jueces por decreto, y lo hace en ésos términos.
“ARTICULO 98. Autorizase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero del Trabajo en los Juzgados del Trabajo creados por la presente, y en los que continúen en funcionamiento, en el marco del artículo anterior.”
Según el artículo 166 de la Const. Pcial., es atribución de la legislatura establecer tribunales, determinando sus límites, la competencia, los fueros, la materia etc. Y conforme lo establece el artículo 175 la designación de los jueces se encuentra a cargo del PEN, pero mediante una terna y a través de los procedimientos regulados, siendo función indelegable su confección a través del Consejo de la Magistratura.

Con lo cual creemos que es inconstitucional y desnaturaliza el proceso de designación de jueces, que el Ejecutivo disponga de tamaña garantía de reasignar por decreto a los actuales jueces en los juzgados unipersonales. ¿Habrá premios y castigos? ¿no se vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial? Y con ello ¿la división de poderes?. Son preguntas y preocupaciones que nos deja la reforma.

El cambio de sistema no es garantía en sí mismo de celeridad sin una mayor asignación específica de recursos y capacitación

El proyecto enuncia que es uno de los sus principales objetivos, la reforma del procedimiento laboral, en busca de una mayor celeridad y eficiencia, y que tras 70 años de vigencia del sistema de instancia única con tribunales colegiados, éste no ha mostrado los beneficios y resultados esperados. 

Como método para buscar una mayor celeridad y eficacia en el procedimiento, se pasaría desde un sistema actual, de instancia única oral ante tribunales colegiados, a un procedimiento también oral ante jueces unipersonales con doble instancia ante una Cámara de Apelaciones.

¿Primer interrogante? ¿Es realmente garantía de mejora del sistema, el cambio a una doble instancia procesal?

Para ello, si bien es cierto que según nuestra Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCBA) no es inconstitucional la instancia única que estructura la ley 11.653, sí es cierto que en el plano internacional existen objeciones al respectos que deben ser atendidas y que excederían el marco de éste breve comentario.

Ahora bien, parece una contradicción sostener que ahora el procedimiento va a ser más rápido y eficaz, cuando se le está incorporando una instancia recursiva más, y cuando sobradamente sabemos que ello torna más lento a los procedimientos.

Con la reforma pasaríamos de instancia única, a tener primera y segunda instancia, subsistiendo el recurso extraordinario ante la Corte, que si bien se encuentra limitado, funcionaría en la práctica como una tercera instancia. 

No se evalúa que, establecer un recurso ante la Cámara de Apelaciones, es una carta blanca a empleadores incumplidores que generalmente ejercen dicho derecho, no para una mayor garantía procesal, sino como herramienta de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Es por ejemplo lo que actualmente ocurre en el procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo, en donde los recursos de apelación se resuelven en promedio con 1 año de demora.

No se evalúa la falta de puesta en funcionamiento de tribunales de trabajo que ya fueron creados por ley

Un punto no analizado por la reforma y que podría arrojar respuestas inmediatas, es la puesta en funcionamiento de todos los tribunales de trabajo que se encuentran ya creados por ley.

En efecto, según la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827 (mediante las reformas de las leyes 14.864 y 14.901) se han creado 82 tribunales de trabajo en todo el territorio provincial, pero sólo se encuentran en funcionamiento 69 tribunales de trabajo.

¿Si la intención es mejorar el servicio de justicia, no hubiera bastado que los funcionarios provinciales cumplan con las leyes dictadas y pongan en funcionamiento los tribunales de trabajo que ya se encuentran creados por ley?.

Los jueces unipersonales son menores en número que los actuales jueces integrantes de los tribunales del trabajo

Otro punto que parece cuestionable, es que por disposición del artículo 96 del proyecto, se crean 179 juzgados unipersonales, que aún con el cambio de procedimiento, no parecen ser suficientes en número, ello si tenemos en cuenta que actualmente existen 69 tribunales de trabajo con 3 jueces cada uno, es decir 207 jueces laborales para toda la provincia, con lo cual el proyecto ni siquiera establece un número mínimo igual o mayor de jueces que los existentes en la actualidad, con lo cual, no se advierte que dicho cambio vaya a mejorar la celeridad en las causas.

Si se pusieran en funcionamiento todos los tribunales de trabajo creados por ley (82) tendríamos actualmente 246 jueces laborales en toda la provincia, pero ello nunca llegó a cumplirse, y la actual reforma sólo prevé 179 juzgados unipersonales.

La imposibilidad de tomar personalmente todas las audiencias demoraría injustificadamente las causas

Una garantía procesal que estructura la reforma, es que en determinadas audiencias, el juez deba tomarlas en forma personal, ello bajo pena de nulidad.

Ahora bien, por la gran cantidad de causas y la poca cantidad de jueces que se prevén, se advierte que ello retardará la tramitación de las causas.

Por otra parte, que una ley de procedimiento establezca la necesaria intervención personal del juez, ello no es garantía que esto ocurra, sino véase lo que ocurrió con la reforma de la audiencia del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en donde se establecen regulaciones muy parecidas, pero que en la práctica no está generalizado que los jueces tomen personalmente las audiencias.

Colfón

El proyecto, tal vez tiene “buenas intenciones” de parte de los abogados que participaron en su redacción, pero creemos que fue desnaturalizado, fundamentalmente en sus cláusulas transitorias, que son la verdadera “letra chica” de la reforma.

Hay que prestar mucha atención a ello, sino de lo contrario, la reforma se constituirá en el caballo de Troya del fuero del trabajo, tornando operativos viejos anhelos de los grupos concentrado de poder en Argentina, los que históricamente se opusieron a la creación del fuero del trabajo, pero como no pudieron resistir a su creación (generalizada en todos los países de occidente) intentaron luego controlarlo con fuertes condicionamientos externos al mismo, como fue el sometimiento a los criterios de jueces civiles y comerciales. 

Estos sectores, son los mismos que no se resignan en ver, que un trabajador puede reclamar los mismos derechos que cualquier ciudadano, ante un juez “neutral e imparcial”. 

Si, ”neutral e imparcial”…… de los poderes empresariales dominantes.





(*) Abogado laboralista y asesor sindical. Especialización en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UNLP.

1 comentario:

  1. Creo que la modificación de juzgados unipersonales y cámara de Apelaciones sería un gran avance. No tendría que ser totalmente oral, sino que tendría que ser como en la Justicia Nacional, escrito, que se labren actas de las audiencias, ya que eso hace al Derecho de Defensa de las partes. Sería un gran avance modificar el sistema actual que, luego de 70 años mostró su obsolencia e inseguridad jurídica, dado que las partes somos rehenes de los Tribunos, practicamente sin posibilidades de recurrir a la Corte

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