miércoles, 4 de julio de 2018

Ingreso (igualitario y democrático) al Poder Judicial de la Nación

Por Lucas José Zudaire (*)
Del equipo Palabras del Derecho

El caso “Romero Verdún”[1] Otro paso en falso, y van… cinco años.


La reforma

Para analizar lo sucedido en la causa en comentario, en primer lugar hay que dejar sentado lo siguiente. La reforma al Poder Judicial es algo que se aspira, al menos en los dichos, desde distintos sectores, hasta tal punto que lo exige el propio presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2].

En los hechos, todo aquel que públicamente refiere al tema, menciona como una herramienta positiva la de establecer un mecanismo que asegure la igualdad en el acceso del personal al Poder Judicial.

El ingreso democrático e igualitario es uno de los pilares de la última reforma propuesta en el año 2013. En aquel entonces, el Poder Ejecutivo presentó un paquete de seis proyectos de ley que incluía la reforma al Consejo de la Magistratura; una regulación especial para las medidas cautelares frente al Estado; el ingreso democrático al Poder Judicial; la publicidad de los actos del Poder Judicial; la creación de las Cámaras de Casación; y, la obligación de presentar Declaraciones Juradas.

Si bien algunos de esos proyectos siguieron el derrotero de la discusión respecto de su constitucionalidad en los tribunales, la Ley n° 26.861 no tuvo observaciones de ninguna índole.-

La ley

La mentada norma, sancionada el día 29 de mayo de 2013 y promulgada el 31 del mismo mes y año, se denominó “Ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación”[3], y se planteó como objeto regular el ingreso democrático e igualitario de personal los órganos antes mencionados, mediante el procedimiento de concurso público[4].

En lo sustancial, establece que solo se puede ingresar como empleado y personal de maestranza y oficios en el cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados, mediante el sistema de concursos, a excepción de los funcionarios y empleados de la CSJN, y funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura central de gobierno y administración de la Procuración General de la Nación (PGN), de la Defensoría General de la Nación (DGN) y del Consejo de la Magistratura (CM)[5].

Para el ingreso como personal de maestranza y oficios o empleado, reitera la necesidad de acreditar la idoneidad requerida para el cargo, que se verificará a través de concurso público; además de un mínimo de base de estudios aprobados y aptitud psicotécnica, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a quienes desempeñen tareas que requieran de conocimientos técnicos especiales. A ello se suma la exigencia de título universitario de abogado graduado en universidad nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con título debidamente homologado por el Ministerio de Educación para quienes concursen para ocupar cargos letrados (arts. 6, 7 y 8).

La citada norma designa como autoridad de aplicación a la CSJN para los concursos llevados a cabo para el ingreso al PJN. 

Como dijimos, la Ley n° 26.861 fue sancionada y promulgada en mayo de 2013, durante dicho año la CSJN dictó dos Acordadas por las que se aprobó el “Formulario de inscripción como postulante a ingresar al Poder Judicial de la Nación”[6], y se estableció que la propia Corte, sancionaría la reglamentación del procedimiento de concursos previsto para el ingreso[7].


Durante el mes de mayo del corriente año, a modo de “festejo” por su quinto aniversario el máximo tribunal es demandado por un abogado postulante a ingresar al PJN, quien interpuso una acción judicial por la afección al derecho a un ingreso igualitario en dicho estamento público, en razón de la falta de reglamentación de la ley que lo consagra.

La demanda

El abogado Iván Fernando Romero Verdún inició una acción de amparo colectiva, en la que específicamente solicita se condene a la CSJN, en su carácter de autoridad de aplicación, a reglamentar la Ley N° 26.861, de manera que permita su puesta en funcionamiento[8].

Entre otras cuestiones aborda los antecedentes descriptos en los dos primeros separadores; la judiciabilidad de los actos emanados en el ejercicio de las funciones típicamente administrativa de la CSJN; los derechos constitucionales y convencionales vulnerados, haciendo especial hincapié en el derecho a la igualdad; la procedencia de la vía del amparo; la legitimación individual y colectiva; etc. etc..

En particular respecto de este último tópico, el accionante se presenta por derecho propio y en representación del colectivo integrado por los abogados interesados en ingresar a trabajar legítimamente en el Poder Judicial de la Nación, sujetos afectados en su derecho al acceso igualitario.
Justifica su legitimación individual en su calidad de afectado y, la legitimación colectiva en la afección del derecho de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos, que entiende se deriva del tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, citando al efecto el caso “Halabi”.

Finalmente, señala que se encuentra vigente la ley que genera la obligación del órgano de dictar la reglamentación pertinente y, que trascurridos cinco años dicho incumplimiento excede cualquier tipo de justificación y razonabilidad. Por ello, al existir un mandato normativo expreso, configurada la omisión por parte de la autoridad de aplicación y producida la vulneración del derecho, procede la declaración de inconstitucionalidad omisiva por parte de la CSJN.

La sentencia

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, Pablo Cayssials, rechazó in limine la acción colectiva intentada por el señor Iván Francisco Romero Verdún por considerar que no cuenta con legitimación para promover un proceso colectivo[9].

Para así decidir, el juez inferior consideró  que no aparecen reunidos los recaudos necesarios para configurar la existencia de un caso o controversia actual o concreta, por no haber demostrado el actor un interés individual calificado, ni un interés suficientemente concreto y directo del colectivo cuya protección se intenta, así como tampoco la afección de derecho alguno, sino solo un mero interés en la legalidad. No basta cualquier interés; concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado.-

En relación a ello, cita antecedentes del máximo tribunal de la nación en los que se expresó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de los recaudos que hacen a su viabilidad (identificación del grupo afectado, idoneidad del representante y existencia de un planteo que involucre cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo -in re “Halabi”, “Consumidores libres”-) y,  que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia -Fallos 339:1223-, a los que define como aquellos en los que se persigue la determinación del derecho o prerrogativa, ante la existencia de una lesión actual o una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa –Fallos 331:2257-, el que debe fundarse en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante -Fallos 324:2381-.

Una vez más tuvo el Poder Judicial la oportunidad de poder dar un paso en el camino hacia el ingreso democrático e igualitario y eligió dar el paso nuevamente hacia atrás. Nos encontramos ante otro antecedente negativo para la implementación de una herramienta que, como antes dijimos, desde lo discursivo es defendida por todos, en favor de la igualdad y a la transparencia.

Reflexiones finales

Desde un inicio, el PJN encontró estrategias para no implementar el ingreso igualitario y democrático. En un primer momento, ¿cómo hacer para no aplicar la ley? La CSJN, autoridad de aplicación de la misma, no la reglamenta; ¿y si alguna persona inicia una acción judicial para que se ordene cesar en la omisión a la autoridad administrativa? ¿Cómo hace un juez de grado para sortear el compromiso de ordenar que la CSJN cumpla con una ley? Se acude a algún vicio en recaudos que hacen a la admisión formal o presupuestos necesarios para el tratamiento o no, y así evitar el análisis del fondo de la cuestión, bajo la reiterada frase en mérito de lo precedentemente expuesto no resulta conducente expedirse con relación a los restantes requisitos de la acción colectiva intentada. 

Para el juzgador, a un abogado aspirante a ingresar a trabajar en el Poder Judicial, legítimamente, por concurso público, la falta de aplicación de la ley que lo establece, no le afecta concreta y actualmente ningún derecho, ni representa un interés suficientemente concreto y directo del colectivo al que pertenece como tal. No puede reclamar por la aplicación de una ley que regula el ingreso a un lugar de trabajo al que él aspira. Al respecto solo tiene un mero interés por la legalidad.

Analizando el fallo, Francisco Verbic pregunta “¿por qué sostiene la sentencia que el actor esgrime un ‘mero interés en la legalidad’? ¿Por qué afirma que no hay ‘una afectación concreta y actual de derechos’? ¿Cómo puede sostener que ‘no es posible extraer de la pretensión la existencia de un interés suficientemente concreto y directo del colectivo cuya protección se intenta’?”; para terminar concluyendo que “(n)o hay argumentos que expliquen esas conclusiones.  Se trata de afirmaciones dogmáticas, carentes de motivación y arbitrarias por desentenderse del modo en que fue planteada la pretensión colectiva. Me parece evidente que el interés invocado por el actor es “diferenciado” con respecto al interés que podría tener el resto de la ciudadanía en que se cumpla la ley” [10].


Es el Poder Judicial, encabezado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que no demuestra el más mínimo interés por la legalidad.  

Resulta que para dicho Poder, como diría el Profesor Tomás Hutchinson, la ley no es una regla de conducta general y obligatoria, sino una “sugerencia”[11].




[1] Causa n° 38235/2018 “Romero   Verdún,   Iván   Fernando   c/   Corte   Suprema   de Justicia de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”. Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9 . 
[2] Al respecto, ver el discurso del Presidente de la CSJN en el acto de inicio del año judicial, del día 6 de marzo del corriente https://bit.ly/2IQ7IHi  (vía CIJ)
[3] Cabe aclarar que en estas líneas solo haremos mención a lo sucedido respecto del PJN, ya que al mismo refiere el caso en examen.
[4] Ver artículo 1° de la Ley n° 26.861
[5] Ver artículos 3 y 4 de la Ley n° 26.861
[6] Acordada 49/2013. Ver en el siguiente link: https://bit.ly/2snT3gB 
[7] Acordada 26/2013. Ver en el siguiente link: https://bit.ly/2skgbw8
[8] Para acceder a la demanda: http://tiny.cc/6pkuty vía Palabras del Derecho
[9] Fallo completo: https://bit.ly/2KD0GdV .  
[10] “Legitimación, interés directo y configuración de causa o controversia colectiva en la sentencia que rechazó el amparo promovido ante la ausencia de reglamentación de la Ley N° 26.861: ¿Si no es un abogado, quién entonces? (*FED)” https://bit.ly/2KsDFeB Por Verbic, Francisco en su blog Class Actions en Argentinaclassactionsargentina.com/  
[11] Hutchinson, Tomás “Régimen de procedimientos administrativos. Ley 19.549. Ed. Astrea, Buenos Aires – Bogotá – Porto Alegre, 2007, en el prefacio a la décima edición. . 

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