martes, 29 de mayo de 2012

La Provincia y la coparticipación: lo que sí se puede hacer



Las recientes publicaciones realizadas en el diario El Día del 27-5-2012 describen la situación económico financiera de la Provincia de Buenos Aires, alertando acerca de la crisis que atraviesa, en razón de su déficit estructural.

La nota vuelve a desarrollar la reiterada queja que exteriorizan la totalidad de las gestiones provinciales de los últimos treinta años contra el régimen de coparticipación federal de impuestos, al que se atribuye la causa de la inviabilidad económica de la Provincia. Vale reseñar que los fondos de coparticipación constituyen casi el 40% de los recursos de la Provincia. El 60% restante es la recaudación local.

La Nación y las Provincias poseen facultades tributarias que son propias de cada una de ellas (por ejemplo, tributos aduaneros para la Nación e Inmobiliario para las Provincias), pero hay otras que se reconocen o admiten como concurrentes. Así, en esos casos, e históricamente, se determinó que sería una jurisdicción la que realizaría la recaudación (para evitar dispendio de gastos administrativo-burocráticos) y luego se compartirían los ingresos entre la Nación y las Provincias.

El régimen sufrió sucesivas modificaciones hasta llegar a la situación actual, en la cual, en primer término, el Estado Nacional detrae de todo lo que recauda por esos tributos (masa coparticipable) un porcentaje cercano al 70% (distribución primaria) y luego distribuye entre las provincias el saldo (poco más del 30 %, distribución secundaria). De este total la provincia de Buenos Aires percibe alrededor del 20%, lo que significaría el 6% de lo recaudado.
Si se considera que la Provincia aporta un porcentaje cercano al 40% del total de la recaudación global, se advierte que el sistema le resulta groseramente perjudicial. De cada 100 pesos que se recaudan aporta cuarenta, pero recibe 6.

Un absurdo si se repara en los bolsones de pobreza y necesidades básicas insatisfechas que existen en nuestra Provincia, la situación de la salud, la educación, la seguridad y la vivienda y la urgencia de encarar planes y afrontar inversiones en esos y otros rubros. Ello sin aludir a la obligación de dotar de infraestructura a la actividad económica que produce –precisamente- el 40 por ciento de la renta nacional.

En este esquema, ¿qué puede hacer la política provincial, aparte de quejarse amargamente cuando es gobierno y criticar al que gobierna cuando es oposición?
En el criterio de quien suscribe este humilde aporte, en primer lugar, unificar posiciones frente al Estado Nacional y las demás provincias: en cualquier debate al respecto, todos los legisladores nacionales y provinciales por Buenos Aires y todos los representantes del ejecutivo provincial deben tener una posición unívoca que permita estrechar filas en torno a este objetivo.

En segundo término, debe recordarse que la Constitución Nacional fue modificada en 1994, estableciendo el artículo 75, inciso 2do. que es obligación del Congreso sancionar una nueva ley de coparticipación que determine una distribución entre la Nación y las Provincias “en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.” Asimismo los constituyentes de 1994 impusieron que esa ley de coparticipación, sería dictada antes de la finalización del año 1996 (cláusula transitoria sexta).

Es decir entonces que: a) el régimen vigente, de acuerdo a lo ya señalado en cuanto a su inequidad y falta de objetividad, resulta claramente perjudicial a la Provincia de Buenos Aires y ajeno a la manda constitucional. En este aspecto debe subrayarse que la norma de coparticipación vigente carece de cualquier enunciación de datos objetivos que permitan verificar los parámetros de distribución. Pero además, b) el Congreso Nacional se halla incurso en mora en la sanción de la nueva ley por el lapso nada despreciable de diez y seis años.

Las disposiciones constitucionales citadas no son “cláusulas programáticas” o propuestas de buenas intenciones. Son normas de la máxima jerarquía en el país y establecen obligaciones concretas en cabeza de los poderes públicos de la Nación y las Provincias. Estas obligaciones no han sido cumplidas hasta ahora. Y probablemente la causa de tal incumplimiento o, por lo menos la falta de diligencia puesta en ello, tenga relación con la histórica subordinación del poder político local a los distintos gobiernos federales que se han sucedido.
No es voluntad del suscripto señalar particularmente a ninguna gestión provincial, ya que todas las que se sucedieron desde 1983 merecen una valoración semejante en este aspecto (aunque es dable reconocer que durante algunas se perdieron algunos puntos de coparticipación y otras pudieron rescatar algún recurso, aunque no los porcentajes perdidos).

Seguramente el resto de las provincias no estén tan en desacuerdo como la nuestra con el reparto. Como siempre en materia económica, lo que alguien pierde, probablemente otro lo gane.
Lo reseñado me impone concluir que la Provincia se encuentra en condiciones de iniciar reclamos en otras instancias. Puede requerir en todos los ámbitos institucionales y políticos el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, y será muy difícil a quienes confronten con ella argumentar en contrario.
Quienes, aun a riesgo de su propio futuro político decidan encarar esta tarea, serán los que asuman que la pretensión de dotar a la población provincial de desarrollo y bienestar, de salud, educación e igualdad de oportunidades, deben ser los objetivos de los representantes del pueblo de la Provincia de Buenos Aires. No se podrá alcanzar equilibrio presupuestario, ni planificar el desarrollo o el crecimiento sin los recursos necesarios a ese fin.

 Enrique V. García Urcola.
Invitado especial en Palabras del Derecho.-

domingo, 6 de mayo de 2012

El Derecho a la vivienda: reflexiones sobre un fallo histórico


La Corte se expidió sobre el derecho a la vivienda y ordenó al gobierno porteño que garantice una solución habitacional para una madre que vivía en situación de calle con su hijo discapacitado.


Por primera vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un trascendente fallo en donde se establecen los estándares básicos de interpretación del derecho a la vivienda y, como contrapartida, las obligaciones que los estados deben cumplir para garantizarlo en casos de personas en situación de “extrema vulnerabilidad”.

Recordemos el caso que llevó al pronunciamiento, se trata de una mujer boliviana, Sonia Yolanda Quisbeth Castro y su hijo menor quién padece una discapacidad motriz derivada de una encefalopatía crónica. La mujer prestaba servicios en un taller de costura pero tiempo después del nacimiento de su hijo,  ambos quedaron en situación de calle desde que se les terminó el subsidio para vivienda (decreto 690/06) que les otorgaba la Ciudad de Buenos Aires, normalmente concedido por tiempo limitado de diez meses. Fue en esa situación, viviendo a la intemperie en las calles Brasil y Pichincha, cuando recibieron la asistencia la Defensoría Oficial del Poder Judicial de la Ciudad, que llevó su caso a la justicia.

En el recurso, la defensora solicitó que el gobierno porteño otorgue a la mujer y su hijo un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

La Corte luego de evaluar la política habitacional de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que la misma no satisface los estándares constitucionales que surgen de los pactos sobre derechos humanos suscriptos por nuestro país. Sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la local reconocen el acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo y, de esta forma, sentenció ordenando al gobierno porteño para que garantice una “solución habitacional”.

El Famoso dilema de las clausulas operativas Vs. las clausulas programáticas.

Entrando más de lleno al fallo, observamos que la tan mentada polémica del derecho constitucional que distingue entre clausulas operativas y clausulas programáticas se hizo presente. Históricamente, de las primeras se sostenía que eran las “normas propiamente dichas”, que rigen y que son exigibles a nivel judicial a diferencia de las clausulas programáticas, que suponen un programa a seguir, un sendero por el cual habría que transitar para llegar a ese derecho y, en consecuencia, no sería peticionables ante la justicia. Sobre el punto, entendemos que toda clausula contenida en la constitución es operativa y exigible por la simple razón de estar contenidas en la Ley Suprema.
En esa línea, para explicar las normas que requieren obligaciones por parte del Estado, la Corte, como bien detalla Gustavo Arballo en Saber Derecho, adoptó un criterio que se despliega en tres principios:

1) No son meras declaraciones, sino normas "operativas con vocación de efectividad"
El Máximo Tribunal expuso que toda norma debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados vigentes; “garantizar”, aclararon,  significa “mucho más que abstenerse de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, retomando palabras del Comité de Derechos, Sociales, Económico y Culturales en su calidad de interprete del Pacto de Derechos Sociales, Económico y Culturales (PIDESC), de la cual afirmó, constituye una “condición de vigencia” de dicho tratado con jerarquía constitucional (Considerando 10).

2) Son normas "de carácter derivado"
La Corte aclara en el caso que "no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial".  Así delimitó la competencia de los poderes del Estado al afirmar que la judiciabilidad de este tipo de derechos se encuentra condicionada porque:

…su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos…”

3) Las obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada quedan sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
La Corte sostuvo que lo razonable en estos casos se liga a principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, es decir, aquellos que las situaciones de hecho ponen en una situación de vulneración de derechos y, a su vez, tornan más difícil el acceso a la jurisdicción. Sobre el punto, los ministros, en su mayoría, entendieron que a estas cuestiones deben considerar quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos, sostuvo el Supremo Tribunal.
Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle, afirmó la Corte.


Los Tratados centrales en la interpretación de este caso.

La Corte aplicó para resolver este caso dos tratados internacionales. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos,Sociales y Culturales, fundamental en el voto de la mayoría. Se trata de un acuerdo con jerarquía constitucional que coloca en la frontera de lo exigible a esa clase de derechos. Por el otro, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la ley 26.378, con jerarquía superior a las leyes.
Lo interesante aquí es el empleo de estos dos instrumentos, de forma muy clara, para habilitar este derecho en este caso particular pero delineando también futuros casos.

A modo de síntesis final

En conclusión, haciendo un equilibrio que no vulnere la competencia de los otros poderes pero marcando bien la cancha con un fallo progresista y destacable, el Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

José Ignacio López.-

martes, 17 de abril de 2012

La lucha por la soberanía energética

La elevación de un proyecto de ley que prevé la declaración de utilidad pública del 51% del paquete accionario de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, actualmente en manos de la empresa Repsol, disparó las consideraciones jurídicas y políticas sobre el tema.





Transcurrimos días intensos, el devenir de los hechos se sucede con una velocidad inusitada, tiempo atrás y desde este mismo blog escribíamos “Petroleo y Derecho Administrativo” donde exponíamos una visión sobre la situación petrolífera en nuestro país y la variante con que, eventualmente contaría el Estado para paliar una situación de emergencia. Pues bien, en el día de ayer, la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner convocó una Cadena Nacional de Radio y Televisión (Conf. Art. 75 de la Ley 26.522) y anunció la elevación al Congreso Nacional de un proyecto de ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% de las acciones de YPF, en manos de la empresa Repsol, debido a la creciente caída en las reservas de crudo de nuestro país.

La envergadura del anuncio sacudió el escenario en ambos lados de Atlántico delineando lo que será una futura contienda judicial.  En nuestro territorio para la materia expropiatoria, facultad expresamente permitida por la Constitución Nacional, rige la Ley Nacional 21.499 que prevé una indemnización de conformidad con el valor objetivo del bien más el daño que pudiera derivar con motivo a la expropiación, incluyendo intereses y depreciación pero no el denominado "lucro cesante" y en caso de disconformidad con la suma ofrecida por el Estado Federal,  quien tendrá la última palabra para fijar el monto es el Tribunal de Tasaciones de la Nación (Conf. Art. 15).

Desde la otra orilla, Repsol y el gobierno español calificaron la medida como “ilícita y gravemente discriminatoria”, además de “arbitraria”. Aquí es necesario resaltar que el uso de estos términos no es casual, se trata de enmarcar el reclamo para una futura demanda contra nuestro país ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el tribunal arbitral establecido por el Banco Mundial para diferendos relativos a inversiones extranjeras.  La estrategia está enfocada al tratado que nuestro país suscribió con España, denominado “Promoción y la Protección recíproca de las inversiones”, que fuera ratificado por Ley Nacional 24.118. Dicho acuerdo establece, en su artículo 5, que en caso de expropiación, la medida deberá aplicarse “exclusivamente por causas de utilidad pública” y “en ningún caso deberá ser discriminatoria”.

En esa inteligencia podrá verse que la cuestión relativa al monto indemnizatorio del porcentual accionario expropiado dará mucha tela para cortar y será motivo de innumerables planteos. Los expertos aseguran que si  el monto no se acerca al valor de mercado, estimado en alrededor de los U$S 10.900, Repsol instalará el litigio en los tribunales internacionales.

Ahora bien, nuestro país es soberano y, como tal, está imbuido de la facultad de expropiar todo tipo de bienes que considere de “utilidad nacional” mediante una previa ley del parlamento y la debida indemnización al expropiado. La calificación de “discriminatoria” a la medida no encuentra demasiado fundamento teniendo en miras que Repsol no cumplió con las inversiones pactadas y que las reservas de crudo en nuestro país cayeron en los últimos años alrededor de un 50%.

Por otro lado, no viene mal, a modo de obtener mayor claridad ver el asunto a la luz del ordenamiento jurídico español, el cual en el artículo 128 de su Constitución prescribe:

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general

Sabido es que el derecho no está exento de una ideología, la misma implica una visión de mundo y baña toda interpretación jurídica que se haga.  En ese orden,  la concepción que uno tenga sobre las funciones que debe cumplir el Estado dividen las aguas en la concepción que se tenga acerca del mundo jurídico, por tanto pongo de manifiesto mi posición en la materia. Así, a modo de conclusión, celebro la presencia del Estado en materia de hidrocarburos y traigo a la memoria  las previsiones de la Constitución Nacional de 1949 sobre nuestros recursos energéticos.

"Artículo 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social...
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias..."

                                                                                                 José Ignacio López.-

domingo, 8 de abril de 2012

Apuntes sobre el Código Civil Argentino

El proyecto de reforma que busca modificar el cuerpo normativo central en la vida civil de los argentinos nos llevan a hacer un breve repaso por su historia.


El Código Civil, instrumento esencial del derecho argentino, pieza legal que todos los días vemos aplicarse en asunto tales como familia, contratos, problemas de vecindad, entre muchos otros fue sancionado en 1869 durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento y, por expresa mención de la ley, entró en vigor dos años después
.
Su aprobación era una necesidad tanto en el orden jurídico como en el político. Con ella se buscó  dar unidad y coherencia de la legislación civil en nuestro país, hasta ese entonces ausente en un difuso escenario con pocas normas vigentes en la materia. Así, la unidad y la coherencia traerían consigo beneficios jurídicos; por un lado, facilitarían el conocimiento del derecho tanto a los habitantes y simplificarían su aplicación por parte de los jueces. Por el lado político, afianzarían la independencia política, a través de la independencia legislativa y contribuirían a la unidad nacional al generar un cuerpo normativo de alcance en todo el territorio federal.

Ideológicamente liberal con fuerte basamento en el derecho francés, su aprobación representó un gran avance institucional y durante muchos años se mantuvo inalterable pero en un instrumento que regula el devenir de la sociedad, los grandes  cambios a nivel social, político y económico que experimentó la misma generaron la necesidad de impulsar su reforma. Así se dieron algunas de ellas, siendo, por su extensión en el articulado la más importante la que aconteció en el año 1968 mediante la famosa Ley 17.711.
Con atención en la fechas, destacamos que el cambio se dio un siglo después y eso es pauta de la rigidez de las leyes civiles dentro de nuestra vida institucional pese a los enormes cambios en la vida en sociedad que las tornan vetustas 

En esa línea, hay que destacar la enorme importancia del anteproyecto de reforma integral de Código Civil presentando día atrás. La iniciativa se hizo cargo que la norma vigente no satisface las necesidades actuales de los ciudadanos nacionales, por tanto, se torna imperiosa la adecuación entre hechos y leyes.  De esta forma, una comisión de juristas expertos en la materia, elaboraron el documento que fue entregado a la presidenta de la nación, Cristina Fernández de Kirchner para que en cumplimiento de las facultades que le otorga la Constitución Nacional (Art. 77) sea el Poder Ejecutivo quién, dentro de los treinta días, lo eleve al parlamento .

Será allí cuando la responsabilidad pase a manos de los representantes del pueblo y las provincias quienes deberán discutir la iniciativa para arribar a los consensos necesarios que permitan transformarlo en ley, logrando, en consecuencia, consagrar un nuevo ordenamiento en materia civil y comercial



Tips del proyecto de Código Civil
Se contempla un cuerpo de 2671 artículos que unifica la legislación civil y comercial de nuestro país. Además tendrá previsiones sobre temas tales como: contratos prenupciales, uniones convivenciales (concubinatos), maternidad subrogada, divorcio,  derechos del consumidor, propiedad indígena, derecho a la imagen, entre muchos otros.
Para aquellos que quieran interiorizarse aún más de la iniciativa desde aquí pueden consultar:
- El Anteproyecto de reforma de Código Civil y;
-Los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil.



Nota: en un próximo artículo analizaremos con mayor detenimiento las reformas que se proponen.
José Ignacio López.-

miércoles, 21 de marzo de 2012

La vigencia de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual


Desde su sanción y hasta el presente continua el debate sobre el punto. Lo cierto es que nada obsta a su vigencia, así lo afirmó el titular de la Corte Suprema de Justicia y un reciente fallo de la Cámara Federal Marplatense lo ratifica.


El ministro de la corte, Ricardo Lorenzetti, sostuvo que “la Ley de Medios está plenamente vigente y no puede haber ninguna duda sobre eso”. Explicó que “Lo que hay es un litigio particular que se está tramitando en el Poder Judicial, pero la ley está plenamente vigente”  Aunque estos dichos parezcan una obviedad, en nada lo son dado que muchos son los intereses para que esta norma no tenga una aplicación total.

Para abordar esta cuestión es necesario hacer un poco de retrospectiva y marcar el devenir de los sucesos.  La Ley de Medios fue sancionada en el Congreso de la Nación en 2009, a instancias del proyecto que había remitido la presidenta Cristina Kirchner, el cual había surgido de un amplio debate que recorrió universidades y foros de todo el país.
Con la promulgación,  la norma entró en vigencia y distintos medios de comunicación interpusieron medidas cautelares contra algunos artículos particulares.

En este punto cabe referir que las cautelares son resoluciones judiciales que, sin adelantar el resultado de final un juicio ni adelantar un criterio judicial, buscan hacer efectivo un derecho que eventualmente será reconocido en una sentencia. Los requisitos para su concesión son el peligro en la demora, la verosimilitud en el derecho y la no afectación del interés público.
Se destaca que los efecto de las cautelares no tienen alcance general, es decir que sólo pueden evitar la aplicación de un artículo cuestionado por una empresa determinada cuando existiese una orden de un juez en ese sentido. Para todo el resto que no se hubiesen presentado  con una pretensión ante la Justicia, el texto está vigente porque así lo determinó el Congreso de la Nación.

La proliferación de este tipo de medidas fue objeto de críticas,  entre otros,  por la Presidenta de la Nación –que llegó a hablar de la justicia cautelar- y de los propios integrantes de la Corte Suprema. Tiempo atrás, el mismo Ricardo Lorenzetti había declarado que las cautelares no podían ser eternas y, en caso de ser necesario, el máximo tribunal iba a intervenir para limitar su duración.

Desde el comienzo de la embestida judicial contra la ley hasta el presente fueron cayendo la mayoría de las medidas interpuestas por las corporaciones mediáticas. Una de las que queda vigente -del Grupo Clarín- ataca la legalidad del artículo 161, también conocido como desinversión.  El asunto deberá ser resuelto por la corte. Según argumentaron los impulsores de la norma, dicho artículo busca evitar que existan medios monopólicos o con una posición "dominante" en el mercado.

En ese contexto,  además de los dichos del presidente de la corte,  esta semana llegó un fallo de la Cámara Federal de Córdoba en autos “Radio Difusora delCentro y Otras c/ Estado Nacional” que revocó otra cautelar que le impedía la aplicación de algunos artículos de la norma. Los jueces basaron la sentencia en que el derecho a la libertad de prensa (Art. 14 CN) no es absoluto y es completamente valido fijarle restricciones teniendo en miras el interés común.

Finalizando la inauguración que efectuó a una muestra del Centro de Información Judicial sobre Centros Clandestinos de Detención, el magistrado supremo se le animó a otro tema espinoso, el traspaso de los subtes entre la nación y la ciudad: “Si hay un tema que venga a la Corte lo vamos a resolver”, concluyó.

Desinversión: ¿Qué dice el artículo que impugnan las corporaciones?
Artículo 161. Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

José Ignacio López.-

lunes, 12 de marzo de 2012

Contratos Interadministrativos

La disputa en torno al traspaso de los subtes pone en el eje a uno de los temas trascendentes del derecho público como es la contratación entre Estados.



Las definiciones a las que tanto acostumbramos los abogados nos indican que los contratos que se celebren entre sujetos estatales, son denominados interadministrativos. (Procuración General del Tesoro, Dictámenes 234:625) Así, la suscripción de un compromiso entre dos Estados, como son la nación y la ciudad, dentro del orden previsto por la Constitución Nacional configura dentro de esta categoría jurídica.

Este tópico propio del derecho administrativo cobró singular relevancia pública en torno al traspaso de los subterráneos de la órbita federal hacia la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los hechos se sucedieron del siguiente modo: a principios de enero, las dos esferas de gobierno, suscribieron un acta-acuerdo para la transferencia de dicho servicio público que había sido exigida por el jefe de gobierno. Concretada la operación, Mauricio Macri subió la tarifa. Días más tarde, aconteció la tragedia del tren en Once con las consecuencias que todos conocemos y tras ese evento, el gobierno porteño anunció en conferencia de prensa que no iba a tomar el control de los subtes porque existían falencias en materia de seguridad.

Ante tal panorama, se plantearon cuestiones jurídicas dado que desde la gestión de Mauricio Macri se suscribió el acta de traspaso, se comenzó con la ejecución y, como si esto fuera poco, se ejerció la potestad tarifaria del servicio de subterráneos cuando aumentó el boleto días atrás.

Así las cosas, ambos gobiernos iniciaron la batalla judicial, la Casa Rosada  presentó una demanda suscripta por la Procuradora del Tesoro de la Nación, Angelina Abbona, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo.  A su turno, el gobierno porteño solicitó una cautelar, en el mismo fuero, requiriendo al gobierno federal  “se abstenga de ejecutar cualquier acto y/o medida que signifique la continuidad del proceso de transferencia de los subterráneos de Buenos Aires, hasta tanto no se cumpla con las obligaciones asumidas por el Estado Nacional”

La controversia se instaló en el campo del derecho y algunos juristas hicieron oír su voz. De esta forma, personalidades que en nada se puede tildar de “oficialistas”, por ejemplo, Daniel Sabsay sostuvo que el acta acuerdo no deja dudas. Macri ratifica la decisión de aceptar la transferencia de la red. No firmó un plazo para negociar. Está claro que acepta el traspaso, sostuvo el constitucionalista al Diario El Cronista. Desde el otro rincón, el doctor Alberto García Lema estimó que se trata de un pre acuerdo que no fue formalizado y, por lo tanto, no implica obligación legal para la ciudad.

De esta forma, cuando todo indicaba que la decisión iba a quedar en las arenas de los tribunales, el gobierno nacional dio una sorpresa: decidió llevar la disputa al ámbito parlamentario y que una ley zanje la cuestión.
Esta afortunada iniciativa permitirá que los representantes del pueblo sean quienes cierren esta cuestión demostrando que los contratos se firman para ser cumplidos y, además, enseñen que quien se postula y es electo en un cargo público debe asumir las problemáticas de su jurisdicción y bregar por hacerle la vida un poco mejor a sus ciudadanos.

¿Qué dice el contrato firmado?
El artículo primero del acuerdo sostiene: La Ciudad ratifica en este acto la decisión de aceptar la transferencia de la Concesión de la Red de Subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el segundo, se aclara que la Ciudad asume a partir de la firma del presente el control y fiscalización del contrato de concesión en su totalidad, como así también, el íntegro ejercicio de la potestad de fijar las tarifas del servicio, incluyendo la facultad de establecerlas por decisión unilateral”. Y en el tercero se fija la obligación de la Nación de pagar la suma de 360 millones de pesos por un año, contados a partir de la firma del convenio y abonado en 12 cuotas mensuales.




José Ignacio López.-

lunes, 5 de marzo de 2012

Consideraciones sobre el proyecto de reformas al Banco Central

Prevé retomar un objetivo múltiple que, además de preservar el valor de la moneda, bregue por la estabilidad financiera y el desarrollo económico con equidad social.



En el inicio de las sesiones ordinarias y ante la Asamblea Legislativa, la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner anunció el envió de un proyecto de ley que contempla la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

El objetivo medular del proyecto radica en pasar del objetivo único de preservar el valor de moneda a un triple mandato que le incorpora otros dos fines: “la estabilidad financiera y el desarrollo económico con equidad social”, como expresa la nota de elevación.

Para comprender esta voluntad reformista hay que recordar el contexto en que surgió el marco normativo que actualmente rige al Banco Central. Corrían los años noventa cuando nuestro país se embarcó en el proceso neoliberal, en esa línea, se reformó el Estado, el sistema financiero y se implementó la denominada Ley de Convertibilidad que representó un caja de conversión que alejó las políticas monetarias y cambiarias del devenir de la economía real.

La tradición del BCRA en nuestro país, más allá de los distintos gobiernos que pasaron desde su creación,  eran el curso de la economía nacional, el pleno empleo y el desarrollo social. La Carta Orgánica que se sancionó en 1992, en el marco del proceso neoliberal supuso el quiebre con esta línea del mandato múltiple y se pasó a un único y exclusivo objetivo: preservar el valor de la moneda. Ello selló la ruptura entre lo monetario y la economía real.

En razón de las consecuencias nefastas que representó el proceso neoliberal, las reformas proyectadas buscan recuperar un rol activo de la institución en el funcionamiento de la economía nacional: podrá regular y orientar el crédito que otorgan los bancos fijando las condiciones en forma de tasas de interés, plazos, comisiones y cargos. De esta forma, se vuelve al rol histórico que el Banco Central supo tener y se da por terminado el objetivo de fijar metas de inflación, propio del anterior esquema.

A modo esquemático, repasamos las principales modificaciones que se impulsan:
a) El cambio en el objetivo de la institución: el triple mandato, además de preservar el valor de la moneda se incorporan la estabilidad financiera y el desarrollo social con equidad social (Art. 3 del proyecto).
b) Contiene una serie de modificaciones que eliminan resabios del régimen de la convertibilidad contenidos en la Ley 23.928 y en la Carta Orgánica del Banco Central.
c) modifica la obligación de mantener una relación rígida entre la base monetaria y la cantidad de reservas internacionales. Expresa la nota que elevación que este concepto “demostró su ineficacia ante la crisis de 2001” y “dejó de utilizarse en el mundo luego del abandono hace años del patrón oro o sus sucedáneos”.
d) El cambio propuesto fija que el Directorio de la institución es quien deberá definir el nivel de reservas que garantice el normal funcionamiento del mercado cambiario tomando en consideración la evolución de las cuentas externas, siendo las restantes de libre disponibilidad.
e) Se elimina la obligación de dar a conocer una meta de inflación y se la reemplaza por realizar estimaciones anuales necesarias para llevar adelante las políticas que le corresponden y, además, el Banco Central deberá informar antes del inicio de cada ejercicio sus objetivos y planes en relación a las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, y en caso de producirse cambios significativos deberá explicar las causas y las medidas adoptadas en consecuencia. (Art. 42 del proyecto)
f) Se faculta a la autoridad monetaria a regular y a orientar el crédito a través de las instituciones del sistema financiero, de forma tal de ‘promover la inversión productiva de largo plazo‘. El Banco Central podrá otorgar adelantos a los bancos para que estos a su vez otorguen préstamos de largo plazo para la inversión productiva. El Banco Central también podrá regular las condiciones de crédito, en términos de plazos, tasas de interés, comisiones y cargos y orientar su destino -cuando este le parezca necesario- por medio de encajes diferenciales y otros mecanismos.
g) Se cubren vacíos regulatorios, ampliando el perímetro de la regulación y, de esta forma, incorporar en la órbita del Banco Central actividades cuyo accionar tiene directa o indirectamente efectos sobre el sistema financiero, tales como los sistemas de pagos, las cámaras compensadoras y las transportadoras de caudales. Ello supone avanzar hacia una visión de conjunto del sistema financiero dada la gran interconexión entre las actividades.
h) Asumirá un rol de responsabilidad sobre los abusos que los bancos efectúen sobre los usuarios propiciando cambios con miras a “velar por un sistema financiero con un adecuado nivel de competencia”.
i) Se incrementará el rol de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias integrando sus funciones fuertemente con la política monetaria. Así, se centrarán en el Directorio de la institución algunas decisiones referidas a la política monetaria y de estabilidad financiera, para incrementar la eficiencia de la gestión y la supervisión.


Concluimos considerando que estas modificaciones son sumamente positivas porque, además de ir a sintonía con lo que a nivel internacional, se entiende, son las funciones de los bancos centrales en los países del mundo, en el nuestro se deja atrás un sistema financiero heredado de la última dictadura militar y los tiempos de hegemonía neoliberal poniendo a una de las instituciones más importantes del sistema económico al servicio del desarrollo social de nuestra nación.


José Ignacio López.-